Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Junio de 2009

Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2006, ante este Tribunal en su carácter de distribuidor, se interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por el abogado A.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.286, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.C.C., titular de la cédula de identidad N° 2.156.659, contra la P.A. N° 976-06, de fecha 08 de marzo de 2006, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR.

Por efectos de la distribución, le correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa.

En fecha 18 de septiembre de 2006, este Tribunal dictó auto dándole entrada al presente recurso de nulidad, solicitándole al organismo querellado la remisión de los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 13 de diciembre de 2006, el abogado E.M.M., se avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de su designación como Juez Provisorio de este Tribunal.

En fecha 12 de febrero de 2007, fueron agregados los antecedentes administrativos correspondientes al caso, constantes de doscientos setenta (270) folios útiles, consignados por la Inspectoria del Trabajo del Distrito Capital en el Municipio Libertador.

En fecha 15 de febrero de 2007, se admitió el presente recurso, ordenándose la notificación del Fiscal General de la República, del Inspector del Trabajo del Distrito Capital en el Municipio Libertador y a la Empresa ONDULADOS DE VENEZUELA S.A., ordenándose igualmente librar cartel de emplazamiento a que alude el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 26 de junio de 2007, la parte actora retiró el Cartel de emplazamiento, el cual fue publicado en el Diario “El Nuevo País” en fecha 10 de julio de 2007, siendo consignado ante este Tribunal en fecha 11 de julio del mismo año.

En fecha 30 de julio de 2007, compareció ante este Tribunal la abogada M.F.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.504, en su condición de apoderada judicial de la Empresa ONDULADOS DE VENEZUELA S.A, y consignó escrito a los fines de intervenir como terceros en el presente juicio.

En fecha 31 de julio de 2007, encontrándose vencido el lapso para la comparecencia de los interesados, se dictó auto, abriendo a pruebas la presente causa.

En fecha 19 de septiembre de 2007, este Juzgado dictó auto mediante el cual se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 24 de octubre de 2007, comenzó la primera etapa de la relación de la causa.

En fecha 13 de noviembre de 2007, tuvo lugar el acto de informes, dejándose constancia de la comparecencia del abogado A.A., debidamente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente; igualmente se dejó constancia de la comparecencia de los abogados S.B.R. Y R.A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.687 y 38.383, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la Empresa ONDULADOS DE VENEZUELA S.A. Asimismo, compareció el abogado L.E.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.711, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno a nivel Nacional Contencioso y Tributario del Ministerio Público, quien solicitó se declare sin lugar el presente recurso y consignó escrito constante de catorce (14) folios útiles.

En fecha 15 de noviembre de 2007, se fijó la primera etapa de la relación de la causa, y en fecha 17 de diciembre del mismo año se dijo vistos.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La representación judicial de la parte recurrente, señala que en fecha 18 de julio de 2005, los ciudadanos C.E. CATO C., M.L. DE SARRATUD Y M.A.C. M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 74.564, 70.376 y 112.050 respectivamente, alegando su representación mediante copia simple de un poder supuestamente otorgado por la Sociedad Mercantil ONDULADOS DE VENEZUELA S.A., consignaron por ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoria del Trabajo del Distrito Capital en el Municipio Libertador, una solicitud de Calificación de Despido contra el ciudadano J.C.C., con fundamento en los literales b), c) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por supuestas faltas cometidas en fecha 15 de junio de 2005; emitiéndose P.A. N° 976-6 de fecha 08 de marzo de 2006, emanada de la mencionada Inspectoria, mediante la cual se declaró con lugar la referida solicitud.

Señala que en la P.A. recurrida, la Inspectoria del Trabajo se limitó a favorecer a la parte patronal, por cuanto para el momento de la consignación de la solicitud de la calificación de despido había operado la caducidad de la acción, incoando tal solicitud sin un poder válido y sin haber consignado los documentos que permitieran fundamentar la acción. Igualmente alegan que tal acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto, en virtud de que la Inspectora del Trabajo erró en la apreciación y calificación de los hechos.

Por los argumentos anteriormente explanados, la parte recurrente solicita la nulidad de la P.A. N° 976-06, de fecha 08 de marzo de 2006, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Distrito Capital en el Municipio Libertador y en consecuencia, se ordene la reincorporación de su representado a sus labores habituales con el consecuente pago de los salarios caídos desde su desincorporación mediante sentencia firme.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

Se deja expresa constancia que la representación judicial de la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, no compareció al acto de informes.

ALEGATOS DE LOS TERCEROS

La representación judicial de la Empresa ONDULADOS DE VENEZUELA C.A, alega que la solicitud de calificación de despido realizada ante la Inspectoria del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, fue legal e idóneamente presentada en virtud que corre inserto a los folios del expediente administrativo instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de julio de 2005, anotado bajo el N° 89, Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

Con respecto a que la solicitud de calificación de faltas fue presentada extemporáneamente, señala la representación de la empresa ONDULADOS DE VENEZUELA C.A, que la Providencia impugnada se pronunció como punto previo sobre la caducidad alegada por el trabajador, reafirmando lo señalado por el patrono en cuanto a que la Sala de Fuero Sindical de Esa Inspectoria no dio despacho los días 14 y 15 de julio de 2005.

En referencia al desconocimiento de la parte querellante de la Inspección Judicial realizada, por ser una copia; indica que la misma Inspectoria constató la fidelidad de las mismas, las cuales cursan en otro expediente administrativo seguido ante la misma Inspectoria en contra de otro de los trabajadores que participó en los hechos violentos que dieron lugar a los despidos.

Menciona igualmente que durante el proceso llevado ante la Inspectoria del Trabajo del Distrito Capital en el Municipio Libertador, se demostró que el ciudadano J.C.C., debidamente identificado, incurrió en las causales justificadas de despido contempladas en los literales c) y d) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Continúa narrando que la P.A. señaló que el hoy recurrente incurrió en hechos lesivos a la seguridad y a la libertad del patrono, así como de la funcionaria judicial que practicaba la Inspección Judicial; privando temporalmente de su libertad al personal de la empresa y a los directores de la misma.

Alegan que los argumentos expuestos por la parte accionante resultan ajenos a la verdad fáctica y adolecen de todo fundamento jurídico, por lo que solicitan se deseche y se declare sin lugar el presente recurso.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Sostiene el representante del Ministerio Público que el recurso debe ser declarado sin lugar, y en tal sentido arguye que resulta infundada la afirmación de la parte recurrente sobre la presunta falta de representación de los apoderados de la sociedad mercantil ONDULADOS DE VENEZUELA S:A:, en virtud que se pudo constatar que durante el desarrollo del proceso consignaron copias certificadas del poder que acreditaba su representación.

Que en el punto previo de la providencia, el órgano administrativo laboral hace referencia expresa al alegato de caducidad, sosteniendo lo argumentado por la empresa en relación a la ausencia de actividades de despacho los días 14 y 15 de julio de 2005, en el sentido de que en esas fechas no se recibieron solicitudes, diligencias ni ningún tipo de actuaciones de los usuarios, así como tampoco los días 16 y 17 del mismo mes, por ser sábado y domingo. Que independientemente de la terminología empleada (“días hábiles”, “días de despacho”, “días hábiles de despacho”, etc.), lo relevante es que no existe ningún elemento en autos que contradiga el dicho del funcionario público, en cuanto a que no hubo actividades relacionadas con la atención de usuarios en el órgano administrativo en referencia, por lo que mal puede considerarse extemporánea la solicitud de calificación de falta interpuesta.

Sostiene que el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el escrito de solicitud de calificación o de autorización para trasladar, despedir o desmejorar a un trabajador que goce de inamovilidad debe determinar el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. Que, en consecuencia, la inspección judicial no debe considerarse un documento fundamental que debe ser consignado con la solicitud de calificación y bien podía presentarse como un elemento probatorio durante la oportunidad que prevé el artículo 455 eiusdem, lo que –en criterio de la Vindicta Pública- no evidencia que se haya infringido el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a la impugnación de la referida Inspección Judicial, por haberse acompañado en copia simple, explica el representante del Ministerio Público, que la representación del trabajador no impugnó su presentación ni solicitó, en consecuencia, la prueba de cotejo, sino que procedió a tacharla y llegada la oportunidad de formalización, no presentó oportunamente el escrito respectivo, en virtud de lo cual fue declarada extemporánea, por lo que la Inspectoría del Trabajo podía proceder a valorar la prueba.

Con relación a la testimonial promovida por la parte actora, alega que si bien el ciudadano R.A.M.H., describe conductas que comprometen al ciudadano J.C.C., no puede considerarse esto como que se haya declarado enemigo del hoy recurrente. Igualmente sostiene que el representante del trabajador ejerció su derecho de repreguntar al testigo, sin que en el desarrollo de la evacuación de dicha prueba, haya esgrimido que este era inhábil o solicitado su tacha, por lo que al no haberse ejercido de manera oportuna y en sede administrativa resulta improcedente tal denuncia.

Igualmente, señala que resulta evidente que en el presente caso no se configura el vicio de falso supuesto de hecho denunciado pues la Administración ajustó su decisión de manera correcta y pormenorizada a los hechos derivados de las pruebas recabadas en el procedimiento administrativo, sin que se hayan comprobado ninguna de las denuncias alegadas por la parte recurrente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.- De las condiciones de admisibilidad del recurso:

Debe el Tribunal pronunciarse previamente sobre las condiciones de admisibilidad del presente recurso, a cuyo efecto, observa:

La legitimidad de los interesados en el procedimiento administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, está determinada por la titularidad de un interés legitimo y directo concerniente a los actos administrativos de efectos particulares, que es el mismo para los efectos de artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando la doctrina como cumplido tal requisito, cuando el recurrente se encuentre en una especial situación de hecho respecto al acto administrativo, en razón de la afectación a su esfera jurídico subjetiva.

El interés en la legalidad de la actividad administrativa está calificado por el legislador, por ello se requiere que el recurrente sea el destinatario del acto, o cualquier otro sujeto que, sin ser titular de derechos subjetivos administrativos, se encuentre en una especial situación de hecho ante la infracción del ordenamiento jurídico, lo cual, por eso mismo, le hace más sensible que el resto de los administrados al desconocimiento del interés general o colectivo por parte de la administración al violar la ley. Estos son llamados en la doctrina interesados legítimos.

Al hilo de esta línea interpretativa, se observa del análisis del acto recurrido que el recurrente tiene interés personal, legítimo y directo en impugnarlo, por ser el particular afectado por la calificación de faltas incoada por su patrono, sociedad mercantil “ONDULADO DE VENEZUELA, C.A.”, a que su texto se contrae. Apreciación esta que igualmente determina el interés de la señalada empresa en defender las razones de dicha providencia. Asimismo, observa quien aquí decide que en el presente caso se encuentran dados los supuestos de admisibilidad tanto del recurso contencioso de anulación propuesto como del escrito consignado por la empresa “ONDULADOS DE VENEZUELA, C.A.”, en fecha 08 de agosto de 2007, por lo que debe el Tribunal entrar a conocer el fondo de la controversia. Así se declara.

B.- Resolución del fondo de la controversia:

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa que el presente recurso versa sobre la solicitud de la parte recurrente de la nulidad de la P.A. N° 976-06, de fecha 08 de marzo de 2006, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Distrito Capital en el Municipio Libertador, alegando en primer lugar la caducidad de la acción. De igual manera señala que la solicitud de calificación de despido fue intentada sin un poder válido y sin haber consignado los documentos que permitieran fundamentar la acción. Finalmente, alegan que tal acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto.

Los terceros coadyuvantes por su parte, afirman que los argumentos expuestos por la parte accionante resultan ajenos a la verdad fáctica y adolecen de todo fundamento jurídico.

En el caso sub iudice se aprecia de los folios uno (01) al tres (03) de la primera pieza del expediente administrativo que, efectivamente los abogados C.E. CATO C., M.L. DE SARRATUD y M.A.C. M., consignaron el escrito de solicitud de calificación de faltas, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “ONDULADOS DE VENEZUELA, C.A.”, según instrumento poder que dijeron acompañar…“ad efectum videndi y cuya copia anexo marcada ‘A’…”. Posteriormente, por auto del 21 de julio de 2005, la Inspectora del Trabajo (e) en el Distrito Capital – Municipio Libertador, admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, vale decir que de acuerdo a los principios de honestidad y buena fe que –entre otros- rigen la actividad administrativa, por imperativo del artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del 17 de octubre de 2001, (G.O. Nº 37.305), vigente para la fecha de admisión y sustanciación del procedimiento administrativo, debe tenerse como cierto que efectivamente le fue presentado al funcionario el original del instrumento poder y que éste lo constató con la copia que se agregó al expediente, pues no puede pretender el recurrente la prueba del hecho negativo de no haberse puesto a la vista del funcionario el instrumento original.

Observa igualmente el Tribunal en el escrito de solicitud de calificación de falta en comento, que la Inspección Judicial fue consignada en copia simple marcada “D”, a reserva de consignar el original “en la debida oportunidad legal”; y se aprecia del escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados de la solicitante, cursante a los folios ochenta y ocho (88) al noventa y cinco (95), de la primera pieza del expediente administrativo, que promovieron las actuaciones originales de la cuestionada inspección, dentro de las cuales se encuentra copia certificada del instrumento poder, según se desprende de los folios noventa y seis (96) al ciento cuarenta (140) de la primera pieza, lo que demuestra, por una parte, que a la fecha de presentación de la solicitud de calificación de faltas, los abogados presentantes tenían la cualidad de apoderados que se atribuyeron; y por la otra, la autenticidad del reconocimiento judicial.

Por consiguiente, no aprecia este Juzgador motivo alguno que, respecto de los hechos que se a.c.a.l. anulación de la p.a. impugnada. Así se declara.

Advierte el Tribunal, en la Sección Segunda del Capítulo II del libelo, que el apoderado actor, luego de una larga exposición sobre el contenido textual del acta que contiene el acto de contestación a la solicitud, acota lo siguiente:

…“además de nuestra exposición en el acta levantada en el acto de contestación, en el escrito que consignamos al efecto se hicieron valer la inadmisibilidad de la solicitud de calificación de despido y la caducidad de dicha acción.

Como se puede ver de la cita, en dicho acto de contestación se realizaron todas las impugnaciones y desconocimiento de rigor a la validez de dicho acto, el cual, bajo ninguna circunstancia fue convalidado por la accionada, porque y además, en tal oportunidad, la representación de la actora no fue reconocida por la accionada por que pretendía acreditar dicha representación con una fotocopía simple de un poder y, constreñidos por la actuación de la Inspectoría, la accionada actuó a todo evento”

Ahora bien, el hecho de que se impugne la representación que se atribuye la persona que se presente al proceso como apoderado actor, en manera alguna lo descalifica de facto, toda vez que debe aguardarse la sentencia que así lo determine.

Se debe precisar asimismo, que el procedimiento a que se contrae el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo no admite incidencias previas, por lo que todos los alegatos y defensas de las partes deben ser resueltos en la providencia que decida la controversia. De allí, que no es por voluntad de la Inspectora que la persona que interviene con un mandato impugnado, pueda actuar o no en el proceso. Así se declara.

Aclarado lo anterior, pasa a conocer este sentenciador de la denuncia realizada por la parte accionante referente a que para la fecha en que fue solicitada la calificación de faltas ante el organismo querellado, había operado la caducidad de la acción, en este sentido tenemos que, la acción es considerada como el derecho del individuo de exigir de los órganos ya sean jurisdiccionales o cuasi-jurisdiccionales (como es el caso de autos), la resolución de una controversia o una petición; asimismo, a los fines de que tal derecho sea ejercido, la ley exige que el mismo sea interpuesto en un lapso determinado. En el caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia de una solicitud de calificación de faltas solicitada por el patrono a la Inspectoria del Trabajo, a los fines de proceder al despido de un trabajador que según su decir, cometió una falta establecida en la Ley Orgánica del Trabajo como causa justificada de despido. En el mismo orden de ideas, se observa que, con respecto a la caducidad de la acción, el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 101. Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.

De la norma supra citada, se infiere que, en el caso en que exista causa justificada para ello, el patrono podrá dar por terminada la relación de trabajo dentro de los treinta (30) días continuos siguientes en que este haya tenido conocimiento de la misma, aclarando quien aquí decide que la mencionada norma debe concatenarse con el artículo 453 eiusdem, debiendo el patrono seguir el procedimiento de calificación de faltas allí establecido. En el caso de autos, se observa que, de conformidad con lo alegado por ambas partes, los hechos que generaron la solicitud de calificación de despido tuvieron lugar en fecha 14 y 15 de junio de 2005. Igualmente, se observa que la solicitud de calificación de despido fue intentada ante la Inspectoria del Trabajo en el Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 18 de julio de 2005, dejándose constancia que los días 14 y 15 de julio no hubo despacho, constituyendo el día hábil siguiente el 18 de julio del mismo año; por lo que se concluye que la solicitud por parte de la empresa fue realizada dentro del lapso establecido en la norma, y así se decide.

Ahora bien, se observa del estudio de la providencia recurrida que en la misma se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta, autorizando a la empresa ONDULADOS DE VENEZUELA S.A., al despido del trabajador J.C.C., por estar incurso en las causales de despido justificadas tales como lo son las Vías de hecho; e injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él. Para tomar tal decisión, la Inspectoria del Trabajo valoró las pruebas llevadas al proceso por la parte accionante tales como Inspección Judicial, Testimoniales e Informe emanado de la Empresa TRANSCOMBAM.

Respecto a la impugnación de la Inspección Judicial, por haber sido consignada en contravención al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, advierte el Tribunal que la señalada norma no tiene aplicación en el procedimiento de calificación de faltas, pues la remisión que hace el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo a las normas de dicho texto legal adjetivo, lo es solo en cuanto a los medios de pruebas, siendo de aclarar que estando vigente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la fecha en que se inició el procedimiento administrativo a que se contrae el presente proceso, es ésta Ley Procesal la que tiene aplicación preferente sobre el señalado texto legal adjetivo civil, por imperativo de su artículo 70.

Por otra parte, el comentado artículo 453 laboral, solo exige un escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello.

En cuanto al argumento relativo a que por habérsele restado valor probatorio al video (sic.)“cuyo contenido era concomitante con la inspección porque, supuestamente, narraba el contenido de la misma”, perdía totalmente valor probatorio la inspección en análisis, observa el Tribunal que la p.a. recurrida, como fundamento de su desestimación, sostiene que…“buena parte del video contiene tomas oscuras, borrosas o incluso sin sonido alguno, aunado a que la mayor parte del mismo capta imágenes del piso”, es decir, no fue desestimado porque su texto modifique el resultado de la inspección o sea incongruente con ésta, o por cualquier otra circunstancia que desnaturalice el resultado de la prueba, sino por fallas que impiden ver su contenido, lo que indudablemente permitía a la Inspectora del Trabajo valorar la Inspección según su libertad de apreciación probatoria con fundamento en las reglas de la sana crítica, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consonancia con lo anterior, se observa que la Inspección Judicial solicitada en fecha 14 de junio de 2005 y que fue llevada a cabo en fecha 14 de junio de 2005 por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y que corre inserta a los folios del noventa y seis (96) al ciento dieciséis (116) del expediente administrativo del caso; fue consignada por la representación judicial de la Empresa ONDULADOS DE VENEZUELA S.A., y certificada por un funcionario del trabajo, dejándose constancia que las misma es copia fiel y exacta de su original, la cual reposa en el Expediente Administrativo N° 023-05-01-03278 en la Inspectoria del Trabajo en el Municipio Libertador, Distrito Capital, por lo que el mencionado órgano actuó ajustado a derecho al otorgarle pleno valor probatorio, y así se decide.

Declarado lo anterior, pasa este sentenciador a estudiar la prueba de informes promovida por la representación Judicial de la Empresa ONDULADOS DE VENEZUELA S:A:, donde se le solicita a la Empresa TRANSCOMBAM C.A., informe si prestaba servicios de vigilancia y custodia a favor de la empresa y si constaba en sus archivos la existencia de novedades reportadas en fecha 10 y 15 de febrero de 2005. En este sentido, se observa que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil al igual que el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determina que la prueba en cuestión, tiene por objeto dejar constancia de hechos litigiosos que aparezcan o consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas publicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, vale decir, no se le inquiere que den un juicio de valor o una apreciación subjetiva de determinados hechos, sino la remisión de los instrumentos o copias en que consten los hechos requeridos; y adiciona el señalado artículo 81 eiusdem, que las…“entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley”.

Ahora bien, en aplicación de lo antes transcrito, se observa que la mencionada empresa de Vigilancia contestó a la solicitud realizada por la Inspectoria del Trabajo del Distrito Capital en el Municipio Libertador, mediante comunicación de fecha 25 de octubre de 2005, que corre inserta a los folios doscientos treinta y uno (231) y doscientos treinta y dos (232) del expediente administrativo, donde notifican que efectivamente en fechas 10 y 15 de febrero de 2005, les fueron reportados hechos de violencia por parte de los trabajadores de la empresa ONDULADOS DE VENEZUELA, contra sus Directivos y contra la Comisión de un Tribunal que se había presentado en esas instalaciones; no encontrando este Juzgado que se hubiere remitido una comunicación manifestando una apreciación subjetiva en relación a los hechos que le fueron requeridos, ni evidencia tampoco del expediente administrativo, que el hoy recurrente hubiere impugnado la documentación o transcripción de la novedad que aquella remitió a la Inspectoría del Trabajo, ni siquiera como fundamento del presente recurso de nulidad, lo que hace improcedente la impugnación en análisis, toda vez que el Tribunal estima regularmente evacuada la prueba y así se decide.

Con relación al ciudadano R.A.M.H., promovido como testigo por la solicitante, y sobre el que aduce el recurrente, que manifestó en su declaración ser su enemigo, lo que –en su criterio- lo ajusta a la inhabilidad relativa que establece el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por lo que su dicho no podía ser tomado como válido ni como fundamento para declarar con lugar la solicitud de calificación de falta, el Tribunal para decidir, observa:

La capacidad del testigo para declarar se distingue entre lo hábil y lo inhábil, que deviene según exista o no un motivo especial que le reste calidad moral o verosimilitud a sus dichos. Los impedimentos para testificar son delineados por la doctrina en absolutos o relativos, siendo los primeros, no susceptibles de allanamiento a instancia de parte, por lo que el Juez se encuentra impedido por Ley de recibirlas, siempre que exista plena prueba de tal circunstancia; pero, en relación a los relativos, es permisible la percepción del testimonio.

El régimen procesal civil, por la naturaleza misma de los asuntos que le corresponde dilucidar, es más rígido en cuanto a las condiciones para ser testigos, según se aprecia de sus artículos 477, 478, 479 y 480, a diferencia del proceso penal y de niños y adolescentes. No obstante, frente al proceso laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deja de lado todas las causales de inhabilidad relativa que contempla el texto legal adjetivo civil y en cuanto a las absolutas solo acoge en su artículo 98 las que prevé el artículo 477 del aquel texto civil, que dispone que no podrán ser testigos en juicio el menor de doce años, quienes se hallen en interdicción por causa de demencia, y quienes hagan profesión de testificar en juicio.

En consecuencia, el proceso civil, además de las causales de inhabilidad absoluta antes dicha, también determina en los artículos 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, que no podrán testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía; el heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito y el amigo íntimo, en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones; el enemigo no puede testificar contra su enemigo. De igual forma, nadie puede ser testigo en contra ni en favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge; ni el sirviente doméstico respecto de quien lo tenga su servicio. Tampoco pueden ser testigos los parientes consanguíneos o afines, en favor de las partes que los presenten; los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive, con excepción de aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad.

Sentado lo anterior, advierte el Tribunal que en el caso de la inhabilidad para declarar por causa de enemistad, el Juzgador debe ser muy cauteloso en tal calificación, pues no toda animosidad, ni cualquier incidente o desacuerdo entre el testigo y el impugnante, puede ser suficiente para inhabilitar su testimonio. Tampoco basta con la sola afirmación de la parte en sostener que el testigo es su enemigo.

La enemistad debe derivar de hechos que, razonablemente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del testigo por albergar sentimientos que impiden una sana relación personal con el impugnante, bien porque en su declaración revele o exteriorice un estado de ánimo que lo ponga de manifiesto, o bien, porque mediante elementos probatorios aportados al proceso, acrediten en forma inobjetable tal enemistad. En este contexto, tratándose el caso de autos de un procedimiento sustanciado con ocasión a faltas que se le imputan al hoy recurrente, derivadas de hechos ocurridos dentro de la empresa donde laboraba, lógico es que los trabajadores de ésta concurran al proceso en calidad de testigos a los fines de demostrar o enervar tales hechos, según sea el caso, por lo que resulta injusto desestimar el dicho, tanto más cuando el testigo en ningún momento manifestó ser enemigo del accionante. Además, si bien se aprecia de los hechos declarados que el deponente recibió insultos y hostigamientos por parte del hoy recurrente, por cuya razón lo denunció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, también es cierto, que tales hechos tienen su génesis en el conflicto que posteriormente dio lugar a dicho procedimiento administrativo de calificación de faltas, por lo cual, no encuentra el Tribunal que la Inspectora del Trabajo hubiere violado el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, tanto más cuando el hoy recurrente, aún cuando se encontraba en el acto de declaración que cuestiona, en ningún momento procuró enervar los dichos del testigo ni le inquirió ningún tipo de pregunta tendente a demostrar el grado de enemistad que pudiese existir entre el testificante y su persona. Así se declara.

Finalmente, la parte accionante alega que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de falso supuesto, y a tales fines considera necesario este Juzgador aclarar que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, incidiendo decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la nulidad del acto.

En el caso que nos ocupa la parte recurrente alega el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto sostiene que el órgano recurrido basó su decisión en una errónea apreciación y calificación de los hechos. Al respecto observa quien aquí decide que la Inspectoria del Trabajo en el Municipio Libertador, Distrito Capital, valoró la Inspección Judicial llevada a cabo por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de junio de 2005, en las instalaciones de la empresa ONDULADOS DE VENEZUELA S.A:, y en la que se dejó constancia de la conducta violenta en que incurrieron los trabajadores de la misma en contra de la Juez y la Secretaria que realizaban la mencionada inspección. De igual manera, se dejó constancia que los trabajadores de la referida empresa colocaron candados a las puertas impidiendo la entrada y salida de cualquier persona, incluyendo al ciudadano S.V., en su carácter de Director de la Empresa, verificándose que en la mencionada inspección se identificó al ciudadano J.C.C. como uno de los autores de los hechos violentos que se suscitaron ese día.

Visto lo anterior, considera este Juzgador que la Inspectoria del Trabajo en el Municipio Libertador, Distrito Capital, valoró correctamente las pruebas llevadas al proceso mediante las cuales se logró establecer que efectivamente el ciudadano J.C.C. incurrió en las causales de despido justificado establecidas en los literales b) y c) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se desecha el vicio de falso supuesto alegado por la parte recurrente, y así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el abogado A.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.286, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.C.C., titular de la cédula de identidad N° 2.156.659, contra la P.A. N° 976-06, de fecha 08 de marzo de 2006, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO,

MSc. E.M.M.

LA SECRETARIA,

M.G.J..

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 8:35 AM.-

LA SECRETARIA,

M.G.J..

Exp: 5461/EMM

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