Decisión de Tribunal Cuarto de Control de Aragua, de 4 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteZomalia Margarita Gutierrez de Bejarano
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EN FUNCION DE CONTROL N° 4

Maracay, 4 de agosto de 2008.

CAUSA N° 4C- 13.566.-07

JUEZ: ABG. ZOMALIA GUTIERREZ J

SECRETARIA: MARIA EUGENIA BORGES

ACUSADO: CABRERA J.A.

DEFENSORA PRIVADA: ABG. J.L.G.

FISCALIA 6° DEL M.P. ABG. S.L.C..

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Siendo la oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar, en el día de hoy cuatro (04) de agosto del 2008, presente las partes del proceso, oída la intervención fiscal con su acusación, y una vez admitida la misma, así como los medios de prueba ofrecidos y oída la intervención de la defensa así como el acusado quien manifestó su deseo de acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso, por lo cual procedió a admitir los hechos que le imputa la representación fiscal, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y a solicitar la imposición inmediata de la pena; solicitud que fue aceptada por el este Tribunal Cuarto de Control, el cual procedió a dictar la sentencia, la cual fue leída a las partes en audiencia, quedando redactada en esta misma fecha el texto integro de la sentencia condenatoria, en los siguientes términos:

CAPITULO I

LOS HECHOS:

Constituido el Tribunal en la Sala e iniciada la Audiencia Preliminar, se concedió la palabra al Fiscal 6° del Ministerio Público; quien expuso los términos y fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales sustenta su Acusación, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos imputados, de la siguiente forma: Que siendo las nueve y cuarenta y cinco horas (9:45 p.m) de la noche, durante un recorrido de patrullaje punto a pie por la calle 15 de la Urbanización Piñonal, fue alertado el distinguido (PA) LEON P.R.A., por un ciudadano quien le grito desde le local de comida rápida de nombre “Las Arepas cuadradas” que lo estaban robando, de inmediato al visualizar hacia dicho establecimiento observo que dos sujetos tenían sometido al ciudadano que estaba gritando, de los cuales uno que vestía pantalón blue jean, franela blanca y gorra blanca, tenía en su poder un arma de fuego con la cual efectúo dos detonaciones hacia la dirección donde se encontraba y desde la cual el funcionario les daba la voz de alto, emprendiendo de inmediato la huida en veloz carrera con dirección hacia la calle 15, percatándose otros funcionarios de la situación, quienes prestaron la colaboración para dar captura al sujeto que portaba el arma de fuego, logrando el otro sujeto huir del lugar saltando las paredes de las viviendas cercanas. De inmediato el funcionario actuante se traslado hasta la Comisaría de Piñonal, donde el ciudadano de nombre CARRIZALEZ O.J.R., en su carácter de víctima manifestó que ambos sujetos lograron despojarlo de la cantidad de Bs. 100.000, en efectivo y el sujeto que portaba el arma quedo identificado como CABRERA J.A..

Posteriormente, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a admitir totalmente la acusación presentada por el Fiscal 6° del Ministerio Público, en contra del hoy acusado antes identificado, así como los medios probatorios ofrecidos, en atención a su licitud, idoneidad, necesidad y pertinencia.

En este sentido, el Tribunal, habiendo informado a las partes sobre los modos alternativos de prosecución del proceso, y concediéndole la palabra a el imputado antes identificado, previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse a declarar, se le informa que si declara, esta será tomada como un medio para su defensa. Una vez instruido por la Jueza sobre el referido procedimiento especial por Admisión de los Hechos, el imputado expuso: “ADMITO LOS HECHOS NARRADOS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, PARA LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA, Y LE CEDO LA PALABRA A MI ABOGADO DEFENSOR”.-

CAPITULO II

DE LA ADMISIÓN:

Vista la admisión de los hechos, solicitada de conformidad con los extremos requeridos del artículo 376 ejusdem; este Tribunal una vez admitida la acusación fiscal, así como los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, y siendo que este procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, conformado por la Legislación como un derecho del acusado, este Tribunal con adhesión de su defensor a la aplicación del procedimiento, acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su beneficio, conforme a lo establecido en el artículo in comento, y así se decide.

CAPITULO III

CALCULO DE LA PENA:

Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable, una vez aceptada la admisión de los hechos, y admitido por este Tribunal la calificación jurídica de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458, 277 y 84 del Código Penal, calificación jurídica que acoge este Tribunal por ser ajustada a derecho, en consecuencia se procede a aplicar la norma que prevé el procedimiento especial por Admisión de Hechos, conforme a la data de los hechos, se toma el término medio en virtud de que no posee antecedentes penales, por aplicación del artículo 37 ejusdem, se le rebaja una tercera parte por la admisión de los hechos, quedando la pena en TRES (03) AÑOS DE PRISION, igualmente se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, tales como: 1) la inhabilitación política mientras dure la pena y, 2) la sujeción a la vigilancia de la autoridad durante una quinta parte del tiempo de la condena.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA:

Con fundamento en los argumentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: CONDENA al acusado: J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 25.067. 574, residenciado en el Barrio S.R., Callejón El Canal, casa Nro. 19, Maracay, Estado Aragua, por los hechos antes descritos, en virtud de la admisión de hechos realizada en la audiencia preliminar y por encontrarla culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458, 277 y 84 del Código Penal, se establece como pena aplicable de conformidad con las condiciones del artículo 37 del Código Penal, y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la presente condena al acusado que deberá cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, y las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y así se decide.

Por cuanto la dispositiva de la Sentencia fue leída previamente en la Audiencia Preliminar, las partes han quedado debidamente notificados de conformidad con el artículo 365, del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose en esta misma fecha el texto integro de la sentencia condenatoria dictada.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a los cuatro días (04) días del mes de agosto del año 2008.

Regístrese, Diarícese, Publíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente una vez quede firme la misma. Cúmplase.

LA JUEZA,

ABG. ZOMALIA G.D.B.

LA SECRETARIA,

ABG. M.B.

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