Decisión nº PJ0222016000006 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 21 de Enero de 2016

Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteJosé Antonio Marchan Hernandez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz. Jueves, 21 de enero de 2016

Años: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-R-2015-000233

ASUNTO : FC13-X-2016-000001

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ciudadano CABRERA J.D.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.220.488.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos L.E. AZOCAR AZOCAR, LAREZ AZOCAR R.A., A.J.R., XAVIER BELLAVILLE GARANTON Y A.G., abogados e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 95.061, 132.434, 148.444, 112.080 y 28.767, respectivamente.

PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: ESTACIÓN DE SERVICIOS CENTURIÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en fecha 11 de mayo de 1992, bajo el Nº 22, Tomo A Nº 135.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana N.R.H., abogada e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 120.620.

CAUSA: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

MOTIVO: INHIBICIÓN, planteada por la ciudadana M.S.R., en su condición de Jueza del Tribunal Superior Segundo (2º) de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

II

PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS

Por recibido el presente expediente por distribución, efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, en fecha 14 de enero de 2016, conformado por tres (03) piezas, la primera constante de doscientos cuarenta y dos (242) folios útiles, la segunda pieza constante de doscientos treinta y dos (232) folios útiles, y la tercera pieza constante de noventa y uno (91); y un (1) cuaderno separado de inhibición, signado con el número siguiente: FC13-X-2016-000001, de siete (7) folios útiles constante de la Inhibición planteada por la ABG. M.S.R., en su condición de Jueza Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con la causal genérica contenida en la Sentencia 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que este Tribunal Superior del Trabajo conozca de la inhibición antes planteada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece a manera textual:

ARTICULO 32.- Cuando el Juez del Trabajo advierta que esta incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición prevista en esta Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del Juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, si a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia.

En tal sentido, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Primero del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:

III

DE LA INHIBICION PLANTEADA

Ha considerado la doctrina y la jurisprudencia, que la figura procesal de la Inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica, un juez independiente idóneo e imparcial.

Al respecto, el destacado procesalista R.H.L.R., lo ha definido en los términos siguientes:

...La absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso... por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso...

(Henríquez la Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil)

Igualmente, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, razón por la que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, el legislador previó un lapso de tres (03) días hábiles para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.

A tal efecto, de la revisión del acta de inhibición presentada por la Jueza ABG. M.S.R., mediante la cuál se desprende del conocimiento de la presente causa, se observa que la misma aduce estar incurso en la causal genérica, contenida en la sentencia Nro. 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto de 2003, dictada en el procedimiento de A.C. ejercido por la ciudadana M.D.C.J., expediente Nro. 2002-2403; referida a que el alcance del requisito de procedencia de que la institución esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales prevista en la Ley, señalando como fundamento de la inhibición planteada, como se desprende del acta de inhibición de fecha 08 de enero de 2016, que se transcribe a continuación, lo siguiente:

(…) Una vez revisado el Asunto Principal signado bajo el Nº FP11-L-2014-000612, con ponencia del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, contentivo del juicio por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por el ciudadano J.D.J.C., titular de la cédula de identidad Nº V-4.220.488, en contra de la Empresa ESTACION DE SERVICIOS CENTURION, C.A., y del cual proviene el asunto Nº FP11-R-2015-000233, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por las partes que conforman el referido procedimiento, en contra de la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015), el cual correspondió su conocimiento a esta Alzada mediante distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de Puerto Ordaz, y el cual mediante Auto de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil quince (2015), el Tribunal que regento le dio entrada a los fines contemplados en el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pude evidenciar de las actas procesales, que corre inserto en los folios del cincuenta y nueve (59) al sesenta y dos (62) de la primera pieza del expediente original, Instrumento de Poder suscrito por el ciudadano ILDEMARO BORGES LEZAMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.085.526, quien actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil demandada ESTACION DE SERVICIOS CENTURION, C.A., otorgó poder a la ciudadana N.R.H., abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 120.620. Ahora bien, ciertamente el prenombrado ILDEMARIO BORGES LEZAMA, no está vinculado directamente con mi persona, sin embargo, se encuentra vinculado calificadamente en grado de consanguinidad (tío paterno) con el Abogado J.L.B.G., venezolano, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 40.321, quien fuera mi esposo, y de cuyo matrimonio nació A.S.B.S., nuestra adolescente hija.

Ello evidentemente que incide subjetivamente en esta Juzgadora en su actuar y más aún, no luce sano, que conociendo el gremio de abogados sobre mi relación conyugal con el profesional J.B., mi persona conozca de esta causa en la que si bien no aparece constituido en el expediente que éste ejerce la representación judicial de alguna de las partes, lo cierto es que está vinculado calificadamente en grado de consanguinidad con el ciudadano ILDEMARO BORGES LEZAMA, quien es el Representante Legal de la empresa demandada en este proceso ESTACION DE SERVICIOS CENTURION, C.A., situación que considero debe prevalecer en mi competencia subjetiva para juzgar.

Por todo ello, me aparto de inmediato del conocimiento de la presente causa, por encontrarme incursa en la causal genérica, contenida en la Sentencia Nro. 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha siete (07) de Agosto del dos mil tres (2003), dictada en el procedimiento de A.C. ejercido por la ciudadana M.D.C.J., Expediente Nro. 2002-2403; referida a que el alcance del requisito de procedencia de que la institución de la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en la Ley.

Por tal motivo, de acuerdo a lo que la doctrina ha denominado competencia subjetiva para conocer el presente asunto mi persona se encuentra afectada moralmente, y por Ley me encuentro obligada a desprenderme del conocimiento inmediato del mismo, pues de lo contrario al intervenir en este proceso, carecería de idoneidad como jueza para decidirlo imparcialmente; por lo cual formalmente me INHIBO de conocer del presente Asunto. Absteniéndome de Conocer inmediatamente la presente Causa. En consecuencia de ello, se ordena Remitir sin más dilación, las actuaciones contentivas de la misma, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para que una vez recibida sea remitida por vía de distribución, a los Juzgados Superiores del Trabajo del estado Bolívar. Se ordena Aperturar Cuaderno Separado contentivo de la presente inhibición, la cual deberá encabezar el mismo.

Corresponde entonces a este Jugador superior, pronunciarse sobre la procedencia o no de la inhibición planteada en la presente causa, en aras de preservar los principios que deben privar en la etapa de apelación, muy especialmente, la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio, consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que la presente inhibición ha sido planteada por un Juez Superior del Trabajo, cuya función principal es revisar y proferir una decisión definitiva que ponga fin a la controversia planteada por las partes, función ésta que indudablemente se vería afectada en caso de ser procedente los hechos esgrimidos por el Juez en su acta de inhibición de fecha 08 de enero de 2016.

Ahora bien, no obstante a lo anterior debe significar este Sentenciador, que se presentan en autos tres (03) circunstancias que orientan la declaratoria Con Lugar de la presente Inhibición, como lo son:

  1. - La existencia de los requisitos para su procedencia;

  2. - El encuadre de los hechos en la causal contemplada en el ordinal 1ro del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y,

  3. - La manifestación expresa de la circunstancia que rodea la causal invocada, lo cual hace concluir a este Tribunal Superior Primero del Trabajo, que en el presente caso, se ha dado fiel cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición formulada, encontrándose la misma legalmente fundamentada y probada en autos, de conformidad con lo establecido en la causal genérica invocada.

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expresadas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad que debe imperar durante la etapa de apelación en la causa principal, y verificado como se encuentra de autos el cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición planteada, en función de obtener una justicia idónea, imparcial y transparente, resulta forzoso declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la ciudadana ABG. M.S.R., en su condición de Jueza del Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y así será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero (3º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Inhibición planteada por la ciudadana ABG. M.S.R., en su condición de Jueza del Juzgado Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, queda esta alzada en conocimiento de la presente causa, a los fines conocer de la misma.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la norma legal contenida en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión al tribunal de origen para que éste registre la decisión. Líbrese oficio.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 4to, 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ.

ABOG. J.A.M..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. A.N.M..

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