Decisión nº 191 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 22 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2006
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteAzucena Mata de Zabala
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL

SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

EXP. N° 4.281.-

DEMANDANTE: L.J.C.S.

DEMANDADA: R.V.B.S.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

En fecha 03 de Octubre del Dos Mil Cinco, el ciudadano L.J.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.414.482, domiciliado en Calle La Campesina N° 27, Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio M.Á.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.829, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra la ciudadana R.V.B.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.217.153, domiciliada en Calle La Campesina, Guaca, Municipio Bermúdez y en su libelo de demanda expone.-

En fecha 14 de Febrero del año 2.003 contrajo matrimonio civil con la ciudadana R.V.B.S., por ante la Prefectura de la Parroquia B.d.M.B.d.E.S., tal como se evidencia de la acta de matrimonio que consta en auto. Una vez celebrado el matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en la Población de Guaca. De esta unión fue procreada una hija de nombre HERMINIANYELIS J.C.B., según se puede evidenciar de la copia certificada de la partida de nacimiento, la cual corre inserta a los autos.-

Ahora bien, es el caso que durante el primer año y medio de unión matrimonial mi esposa y yo vivíamos felices y en completa armonía, en nuestro hogar solo reinaba el respeto mutuo y la comprensión, pero en los últimos meses mi esposa sin motivo alguno comenzó a cambiar de carácter, a ponerse irritable y a insultarme, llegando al extremo de no aceptar y botar la comida que le llevaba a mi pequeña hija, manifestándome que ello no necesitaba nada de mi; conducta esta que culmino el día 10 de Marzo del presente año, cuando de manera inexplicable decidió recoger todas sus pertenencias personales e irse del hogar que junto compartíamos, conducta esta que aun persiste. Muchas han sido las gestiones que he realizado para que todo vuelva a la normalidad pero todas han resultado inútiles e infructuosas debido a que mi cónyuge no cambia de aptitud.-

Para demostrar los hechos aquí narrado promuevo como prueba las testimoniales de los ciudadanos E.J.F., A.H. Y M.R.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 16.625.820, 12.740.231 Y 17.781.639, respectivamente, domiciliados ambos en Guaca, Municipio Bermúdez.-

Por las razones antes expuesta es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente lo hago a la ciudadana R.V.B.S., ante identificada, por Divorcio, por la circunstancia expresadas en los anteriores aparte de este escrito, fundando dicha demanda y dicha acción de divorcio en las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-

Admitida la demanda en fecha 06 de Octubre del 2.005, por auto expreso del Tribunal, se ordeno la citación de la demandada y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Se libraron boletas.-

Corre inserta al folio diez (10) del expediente, boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fu cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-

En fecha 18 de Octubre del presente año, comparecido el ciudadano O.R., en su carácter de Alguacil de este Tribunal, y manifestó que la boleta que le fue entregada para citar a la demanda R.V.B., a quien una vez ubicada en su dirección se le explico el motivo de su comparecencia y la misma se negó a firmar la boleta.-

Corre inserta al folios (16) del expediente, poder otorgado por la parte demandante ciudadano L.J.C. al abogado en ejercicio M.Á.A., el cual fue agregado a los autos.-

En fecha 24 de Octubre del 2.005, compareció por ante este Tribunal el abogado M.Á.A., y solicito la citación de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 31 de Octubre del 2.005, se ordeno la citación de la ciudadana R.B.S., de conformidad con el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Se libro boleta de notificación.-

Corre inserta al folio 22 del expediente, boleta de notificación de la demandada, la cual fue cumplida.-

En fecha diez (10) de Enero del 2006, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante L.J.C.S., asistido de su abogado, la demandada no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

El día 01 de Marzo 2006, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante L.J.C.S., asistido de su abogado, la demandada no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, quién insistió continuar con la demanda, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

A la contestación a la demanda compareció el ciudadano L.J.C.S., asistido por el abogado M.A., de lo cual se dejó constancia por Secretaría.-

El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente juicio, para el día 16 de Marzo del 2006, a las 9:00 de la mañana.-

En fecha dieciséis (16) de M.d.D.M.S., siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas. Se incorporaron las misma, se admitieron y tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, estando presente el ciudadano L.J.C.S., asistido por el abogado en ejercicio M.Á.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.829, seguidamente comparecieron los ciudadanos E.J.F.C., A.H. Y M.R.H.R., quienes legalmente identificados y juramentados de forma similar declararon: Que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos L.J.C. y R.B.S.. Y también tienen conocimientos que los prenombrados ciudadanos no tenían paz y armonía en su matrimonio. Que también saben y les consta que el referido ciudadano cumple con la Obligación Alimentaria de su hija pero es rechazado por madre de su hija. Que saben y les constan que la ciudadana R.B. actualmente se encuentra residenciada en la I.d.M.. Que saben y les constan que la ciudadana R.B., de manera voluntaria y sin motivo alguno abandono el hogar conyugal. Y también han presenciados peleas y discusiones de los referidos ciudadanos. Declaraciones esta que al no ser desvirtuada ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal la aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, con ellas han quedado plenamente demostrado que el cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente deberes éstos contenidos el articulo 137 del Código Civil, en efecto de la declaración del testigos se evidencia un abandono voluntario ya que las testigos son contestes al afirmar que la cónyuge suspendió el deber de cohabitación. Igualmente no hay constancia en autos que el cónyuge L.J.C.S., le haya dado motivo alguno a su esposa para que éste se ausentara del hogar común, por lo tanto considera esta sentenciadora que la acción propuesta está fundamentada en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda debe prosperar.

Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 09 de Marzo de 2001, estableció: Nuestro Texto Constitucional (....) propone que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales (…).

SEGUNDA

El articulo 137 del código Civil consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquiera los mismos derechos y asumen lo mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”

TERCERA

El articulo 185 Ejusdem determina: “Son Causales únicas de Divorcio…, 2ª “El Abandono Voluntario”.

En consecuencia, por tales razones y por cuanto de las actas del procedimiento se evidencia fehacientemente que las pruebas aportadas por la parte demandante: L.J.C.S. como fueron los testigos promovidos y evacuados, quedo plenamente comprobado que su cónyuge: R.V.B.S., incurrió en la violación de sus deberes que asumió al contraer matrimonio como son : la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al abandonar su hogar, configurando lo contemplado en el Ordinal 2ª del articulo 185 del Código Civil.-

El abandono voluntario, es el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro, protección que deben los cónyuges. El abandono voluntario esta integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono conyugal, tales como el vivir juntos y socorrerse mutuamente, no siendo la separación material la única prueba de abandono voluntario e intelectual de prestarse apoyo material y espiritual en las diferencias circunstanciales de la vida, aun cuando no haya una separación física de los cónyuges.-

Una característica del ser humano es la voluntad de orientar y no su conducta en determinado sentido y aquí quedo evidenciada la voluntad que tuvo la conyuge: R.B.S., de abandonar voluntariamente a su marido, del hogar que servía como domicilio conyugal, y en nuestro entender está materializada en Abandono Voluntario previsto y consagrado en nuestra Legislación como causal de divorcio.-

Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente en Sala de Juicio de Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano L.J.C.S., en contra de la ciudadana R.V.B.S., identificado en el encabezamiento de esta sentencia, en consecuencia queda disuelto por divorcio en base al articulo 185 causal 2ª del Código Civil, es decir ABANDONO VOLUNTARIO, el vínculo matrimonial contraído por ellos por ante la Prefectura de la Parroquia B.d.M.B.d.E.S., el día catorce (14) de Febrero de 2.003. ASI SE DECIDE.

Con fundamento establecido en los artículos 8, 349, 351, 360, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Teniendo como principio y fin el interes superior de la hija HERMINIANYELIS J.C.B., habidos en la relación matrimonial se establece La patria potestad de la hija habido en el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia será ejercida por la madre de la niña ciudadana R.B.S.d. conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. El Derecho de Visita, teniendo la madre la Guarda de su hija, se mantiene y establece para el padre, ciudadano L.C.S., un régimen de visitas amplio pero progresivo, debiendo ejercerlo sin perturbar las horas de descanso y actividades de estudios procurando que las relaciones paterno filiales se desarrollen de la manera más armónica. Con relación a la obligación alimentaría el padre deberá aportar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, ademán de sufragar los gastos que se ocasiones con motivo de enfermedad de la niña.

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintidós días del mes de M.d.D.M.s..-

ABG., A.M.D.Z.

JUEZ TITULAR DE PROTECCIÓN SALA DE JUICIO

LA SECRETARIA

ABG. P.D.M..

En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10 AM y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.

LA SECRETARIA,

ABG. P.D.M.,

EXP. N° 4.281

AMZ/ pdm/fg.-

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