Decisión nº 153 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 6 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Exp. Nº 3.839-02.

PARTE DEMANDANTE:

M.C.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 259.205.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

L.V.V., venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.649.-

PARTE DEMANDADA:

R.G.T., J.A.R.G., KARVIN DEL VALLE ZAMBRANO, A.J.G.A., A.R.R., R.B., M.O.R.R., J.E.D.A. y P.M., domiciliados en la Parroquia M.P.F., Municipio Rojas del Estado Barinas.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

No constituyeron apoderados.-

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.-

Se inició la presente causa de INTERDICTO RESTITUTORIO, por escrito presentado en fecha 21 de Octubre de 2002, por el ciudadano: M.C.E., asistido por el abogado: L.V.V., venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.649.-

Por auto de fecha 29 de Octubre de 2002, se admitió la demanda, se acordó notificar al Comisionado de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional, se acordó abrir cuaderno separado de medidas y decidir lo conducente, en la misma fecha se abrió cuaderno separado de medidas.-

En fecha 04 de Diciembre de 2002, diligencio el abogado: L.V.V., solicitando se decreta la medida de Secuestro y se oficie al Juzgado Ejecutor de medidas del Municipio Rojas y Sosa del Estado Barinas, para la ejecución de la misma.-

En fecha 10 de Diciembre de 2002, se dicto auto en aplicación del principio de inmediatez consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se fijo la 1:00 p.m., del quinto (5to.) día de despacho siguiente al de hoy, para el traslado y constitución del Tribunal, a realizar una inspección Judicial en el siguiente inmueble un fundo agropecuario denominado “Finca Los Chaguaramos”, ubicado en la Parroquia M.P.F., Municipio Rojas del Estado Barinas, kilómetro 13 de la carretera que conduce de Mijagual a Arauquita, con una extensión aproximada de Doscientas Setenta y Nueve Hectáreas (279 Has.) y con los siguientes linderos particulares NORTE: Carretera vía Arauquita y finca los Caballos. SUR: Finca de E.Q.. ESTE: Finca la Herrera y OESTE: Carretera vía Arauquita.-

En fecha 08 de Enero de 2003, se dicto auto difiriendo la Inspección Judicial acordada, para la 1:00.p.m., del quinto (5º) día de despacho siguiente al de hoy, a fin de que tenga lugar la misma, en fecha 21 Enero de 2003, se dicto auto difiriendo la misma para las 9:00 p.m., en fecha 29 Enero de 2003, y se dicto auto difiriendo la misma para las 12:00 m.-

En fecha 03 de Febrero de 2003, siendo las 12:00 m., se trasladò y constituyò el Tribunal en la Finca “LOS CHAGUARAMOS” ubicado en la Parroquia M.P.F., Municipio Rojas del Estado Barinas, kilómetro 13 de la carretera que conduce de Mijagual a Arauquita, con una extensión aproximada de Doscientas Setenta y Nueve Hectáreas (279 Has.) y con los siguientes NORTE: Carretera vía Arauquita y finca los Caballos. SUR: Finca de E.Q.. ESTE: Finca la Herrera y OESTE: Carretera vía Arauquita, y para cuya practica de la medida se comisionó Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rojas y Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se libro despacho y oficio.- En fecha 19 de Mayo de 2003, se agregó el despacho respectivo.-

En fecha 18 de Noviembre de 2002, se dicto autò de Avocamiento al conocimiento de la presente causa, hecha por el abogado: H.L.R..-

En fecha 26 de Noviembre de 2002, diligenciò el ciudadano: M.C.E., asistido por el abogado: L.V.V., confiriendo poder Apud Acta, al abogado antes mencionado.-

DE LA NARRATIVA Y RECORRIDO A LA CAUSA SE DETERMINA:

Que conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, derecho común en materia procesal-, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.

Así las cosa y previo a una revisión exhaustiva a la presente causa, se hace evidente la determinación que el ciudadano: M.C.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 259.205, desde el día 25 de Julio de 2003, no ha instado ni demostrado ningún interés en que se sustancie, cite y decida su demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO, produciéndose una inacción prolongada por un período superior a los seis (6) meses, lo cual revela, sin lugar a dudas, una actitud negligente de su parte que tan sólo procura la obstaculización normal de los derechos de otros.

En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto el artículo 267, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil que preceptúa:

Artículo 267.-

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

(omissis)

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado

.

En relación con la perención breve prevista en la norma transcrita la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº RC.00537 del 06 de julio de 2004, caso: J.R.B.V. vs Seguros Caracas Liberty Mutual asentó:

“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

Así mismo, es Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la Tutela Judicial efectiva que establece el artículo 26 de la Constitución, de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, no ampara este tipo de desidia o inactividad procesal, En tal sentido, sentó la Sala Constitucional en Sentencia Nº 982 del 06 de febrero de 2001, caso: J.V.A.C., con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., que:

Que en efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.

Pero puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención.

En comentario incluso, la acción Amparo como tutela Judicial extraordinaria, expedita a la violación de derechos constitucionales, pese a que no consagra su normativa una regulación semejante a la perención de la instancia, si prevé la figura del Abandono del Trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

En este sentido:

El Tribunal Constitucional Español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de (...) Judicial quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995”, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).

En el caso, sub. Juidice, para este Juzgador hay un reconocimiento a través de signos inequívocos de abandono, que indican que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esta causa y a este medio procesal, a la tutela judicial y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, ni siquiera el principio de la tutela judicial efectiva ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos que señalo como vulnerados decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Puesto que podría incluso haber mala fe en esta inactividad –aunque la buena fe debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida por lo que se ha verificado en este caso el supuesto de hecho previsto en el artículo 267, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo preceptúa el artículo 269 eiusdem, que la perención se verifica de pleno derecho, y no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, por lo cual este Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.

PRIMERO

DECLARA CONSUMADA LA PERENCION BREVE en el presente juicio; y así se decide.

SEGUNDO

Se ordena la notificación de la parte actora, vista los codemandados no tienen legitimación para ejercer el recurso ordinario de apelación, pues el presente fallo no les causa agravio alguno, no se ordena la notificación de los mismos, ya que, tal acto, representaría una dilación indebida contraria al principio de celeridad procesal que rige el procedimiento ordinario Agrario.

TERCERO

No se hace pronunciamiento sobre costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los seis 06 días del mes Junio de dos mil cinco Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

ABG. J.G.A.P.

JUEZ TEMPORAL

C.M.

SECRETARIA Acc.

Nota: En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.- Conste.-

La Scria Acc.-

JGAP/CM/ds.-

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