Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 23 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJose Luis Sánchez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 23 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004780

ASUNTO : IP11-P-2010-004780

JUEZ: ABG. J.L.S.R..

FISCAL 13º: ABG. A.M. y ABG. J.C..

SECRETARIA: ABG. IRAIMA P.D.R..

DEFENSOR PRIVADO: ABG. L.M. BRACHO, ABG. GILBERTO ZERPA Y ABG. L.D..

IMPUTADO: R.J.R.R..

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha Lunes 18 de Octubre de 2010, siendo las 9:00 horas de la mañana, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye al imputado R.J.R.R., a quienes se les presenta por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 16 ordinal 1º eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.-

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 250. Procedencia: El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible.

  3. - Y una presunción razonable, por la apreciación del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias, ha dicho, según se evidencia de la Sentencia No. 1423 del 12-07-07, lo siguiente: “….la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le imputa la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley, y apreciadas por el juez en cada caso”.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

    En el presente caso, consta en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando del Destacamento de Seguridad U.d.C.R.N.. 4 de la Guardia Nacional, de Punto Fijo, que en fecha 28 de agosto del año 2010, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos a ese comando en labores de patrullaje por la ciudad de Punto fijo, cuando pasaban por la Calle Argentina con Falcón, diagonal a la Sub- Delegación del Cicpc de Punto Fijo, frente al local Comercial Pluto, observaron que estaban unos vehículos estacionados, dos vehículos particulares, el primero un vehículo tipo sedan modelo conquistador de color gris, y diagonal con este un vehículo tipo coupe, marca fiat, modelo uno de color blanco, donde estaban tres ciudadanos, y una ciudadana de avanzada edad, cuyas características físicas constan en la referida acta policial, quienes al notar la presencia de la comisión tomaron una aptitud sospechosa, dispersándose a abordar cada quien en su vehículo, y el ciudadano de contextura gruesa, estatura de aproximadamente 1,75 mts, de piel blanca, cabello corto de color castaño, que vestía una camisa de color beige, con pantalón de color marrón y zapatos de color marrón, cerro la maletera del vehículo tipo sedan, conquistador, y el de contextura obesa, de 1,80 mts, de piel blanca, caminó rápidamente por la acera con sentido a las instalaciones del Cicpc Punto fijo, que queda a escasos metros, por lo que se les dio la voz de alto, quien no se detuvo nunca, manifestando que era funcionario del Cicpc, y los funcionarios le pidieron que se identificara, respondiendo de manera agresiva contra la comisión, y luego entraron a las instalaciones del Cicpc, quedando resguardados los otros ciudadanos en los vehículos, informándoles lo concerniente a los funcionarios del cicpc de guardia, y que el mencionado ciudadano se negaba a ser revisado, informando los funcionarios del Cicpc de guardia, que este ciudadano era funcionario retirado, y quien solo quedó identificado como “, Raúl”, quien salió de la Sub- delegación y abordó un taxi y se retiró del sitio, posteriormente procedieron a la revisión de los demás ciudadanos, y a los vehículos, cuyos ciudadanos quedaron identificados como CASTELLANOS CASTELLANOS E.G., titular de la Cédula de Identidad No. V- 24.404.879, MENGUAL C.H.M., titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.835.377, y AÑES A.L.A., titular de la Cédula de Identidad No. 4.645.703, los cuales fueron trasladados con la comisión hacia el comando de la Guardia Nacional para proceder a la revisión, ubicando a dos ciudadanos como testigos instrumentales del procedimiento de revisión, primero al vehiculo conquistador antes identificado cuyo conductor es el ciudadano CASTELLANOS CASTELLANOS E.G., y a su acompañante la ciudadana MENGUAL C.H.M., que abriera la maletera y las cuatro puertas del vehículo, quienes observaron que en la maletera del vehículo se encontraba un cajón de madera de color gris, con dos cornetas tipo bajo marca kicker de 12 pulgadas, una vez revisadas una de las cornetas tipo bajo estaba medio fijada sin ningún soporte ni tornillos, por lo que se desprendió totalmente del cajón de madera de color gris, observando dentro del cajón CUATRO (04) PAQUETES TIPO PANELA DE FORMA RECTANGULAR CONFECCIONADOS EN CINTA DE EMBALAJE DE COLOR MARRON, QUE AL EFECTUARLE CORTE CON UNA NAVAJA EN PRESENCIA DE LOS TESTIGOS SE CONSTATÓ QUE CONTIENE MATERIAL VEGETAL DE COLOR VERDE Y MARRÓN CON UN OLO FUERTE Y PENETRANTE PRESUNTAMENTE MARIHUANA.

    Y al seguir con la inspección los funcionarios tomaron un caucho firestone de color negro, con un Rin 15 de color blanco, que se encontraba en la maletera del vehículo conquistador, palpando que en el caucho de repuesto antes descrito tenia un peso mayor a lo normal, y al rodarlo se oían ruidos extraños en su interior, por lo que se procedió a sacarle el aire y hacer un corte con una navaja al caucho, notando que salio del caucho un olor putrefacto a yerbas o monte húmedo, notando que se apreciaban varios paquetes tipo panelas de forma rectangular confeccionados en material sintético transparente notando a simple vista que las panelas contienen monte de color verdoso de olor fuerte y penetrante, procediendo a sacar las panelas del caucho una a una contabilizando en total CATORCE (14) PANELAS DE FORMA RECTANGULAR CONFECIONADA EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE QUE CONTIENEN UN MONTE DE COLOR VERDOSO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUNTAMENTE SE TRATE DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, pues de la revisión del otro vehiculo este no arrojó elementos de interés criminalístico.

    Así las cosas, posteriormente la Fiscalía 13º del Ministerio Público, por los hechos antes señalados, es que posteriormente solicita que se expida una orden de aprehensión en fecha 28 de septiembre del presente año, en contra del Ciudadano R.J.R.R., quien es la persona señalada en autos como “RAUL”, y quien manifestó el Ministerio Público que es el sujeto que se encontraba presente con los demás ciudadanos aprehendidos, el cual es funcionario jubilado del Cicpc de Falcón, y que presuntamente era la persona que iba a recibir el alijo de sustancias antes identificada, y que posteriormente se determinó que era Cannabis Sativa (Marihuana), con el peso que aparece señalado up supra, siendo acordada dicha orden en fecha 29 de septiembre del presente año, lo cual trajo como consecuencia la aprehensión del Ciudadano R.J.R.R., quien fue presentado por la Fiscalía 13º del Ministerio Público ante el Tribunal, y quien fue imputado por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 16 ordinal 1º eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que el ciudadano antes identificado quedó detenido, por estar incurso presuntamente en la comisión de ilícitos penales previstos en la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

    En consecuencia, de lo anteriormente a.s.d.q. existen serios y fundados elementos de convicción que establecen una presunción de que el imputado de autos, es autor o participe en el hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita en las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que el precitado ciudadano fue aprehendido, en virtud que presuntamente era una de las personas que presuntamente transportaba esta sustancia presuntamente marihuana, que aparece descrita en el acta policial que dio inicio a este procedimiento, y que fue encontrada en el vehículo descrito anteriormente, y que al momento de la aprehensión de los ciudadanos detenidos inicialmente, este Ciudadano R.J.R.R., se encontraba con los ciudadanos detenidos, cerca de los vehículos que fueron identificados up supra, lo que determina que pudiera estar incurso en la comisión del delito que previamente ha calificado el Ministerio Fiscal, y que lo individualiza como presunto autor o participe en su comisión, a pesar que el mencionado ciudadano se logró evadir del sitio de los hechos, en las circunstancias que aparecen plasmadas en la supramencionada acta policial, lo que produjo que el Ministerio Público, una vez continuadas las investigaciones solicitara la antes señalada orden de aprehensión, y trajo como consecuencia posteriormente la aprehensión del imputado de autos que ha sido presentado por el Ministerio Público, por lo que se acreditan los suficientes elementos de convicción para considerar al imputado como autor o participe en el delito up supra mencionado.

    En el presente caso, los imputados presentados inicialmente fueron sorprendidos al momento en que los funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional en operativo de patrullaje los avistó en la Calle Argentina cruce con Falcón, a escasos metros de la Sub- Delegación del Cicpc de Punto Fijo, y que una vez hecha la revisión de uno de los vehículos se encontró en este una cantidad de panelas de presunta marihuana, escondida en un caucho de repuesto y una corneta que se encontraba en la maletera del vehículo conquistador, y que posteriormente dio un total de DIECIOCHO (18) PANELAS, con un peso aproximado de 9,835 gramos, y que quedó comprobado como lo ha señalado el Ministerio Público, que el ciudadano R.J.R.R., se encontraba también con los ciudadanos H.M.A.C., E.G. CASTELLANO CASTELLANO Y L.A.A.A., logrando sustraerse del sitio de los hechos, al hacer oposición al requerimiento de los funcionarios aprehensores de la Guardia Nacional, al haberse introducido a la sede del Cicpc de Punto Fijo, alegando ser funcionario de dicho organismo, no pudiendo ser detenido con los demás ciudadanos, así como lo ha señalado la vindicta pública, lo cual determina en consecuencia que pudiera estar incurso en los delitos que el Ministerio Público ha precalificado como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 16 ordinal 1º eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.-

    De todo lo anteriormente expuesto, se establece en consecuencia que nos encontramos en presencia de un delito que por la data del tiempo de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, así como la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, entre estos elementos tenemos:

  4. - Acta Policial, de fecha 18-08-2010, suscrita por los Funcionarios Militares Mora L.S., M.L.O. y Conejero R.A., adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Punto fijo, de la cual se desprende la circunstancia de tiempo, modo y lugar del procedimiento policial en el cual incautaron dentro del vehículo conquistador ford color gris, que ocupaban los imputados H.M.A.C., L.A.A.A. Y E.G.C.C., la cantidad de Dieciocho (18) envoltorios tipo panela, contentivos en su interior marihuana con un peso neto de Nueve kilos con sesenta gramos, y de la cual se evidencia que el ciudadano R.J.R.R., estaba en el lugar junto a los imputados, y que huyó hacia el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación de Punto Fijo, golpeando a uno de los funcionarios.

  5. - Acta de aseguramiento de fecha 28-08-10, levantada como consecuencia de la incautación de la sustancia estupefaciente dentro del Vehículo marca ford, modelo conquistador, color gris, siendo la cantidad de dieciocho (18) envoltorios tipo panelas y que al revisarlos tenían en su interior marihuana, con un peso bruto de nueve kilos con ochocientos treinta y cinco gramos (9.835 kgrs).-

  6. - Inspección Ocular, de fecha 28-08-10, suscrita por funcionarios Militares Mora L.S., M.L.O. y Conejero R.A., adscritos al Destacamento de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Punto Fijo, funcionarios actuantes del procedimiento, de la cual se desprende la ubicación exacta de los vehículos incautados en el procedimiento.

  7. - Experticia Botánica No. 9700-060-643, de fecha 31-08-10, suscrita por la Funcionaria Lenalida Guarecuco, Experta adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Falcón, la cual demuestra que la sustancia incautada dentro del vehículo marca ford Conquistador de color gris, resultaron ser dieciocho envoltorios tipo panela contentivos de marihuana, con un peso neto total de nueve kilos con sesenta gramos.-

  8. - ACTA DE INSPECCION, Nro. 9700-060-643, de fecha 31-08-10, suscrita por la funcionaria Lenatida Guarecuco, experta adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Falcón, de la cual se desprende la identificación provisional de la evidencia incautada dentro del vehículo marca Ford, modelo Conquistador, color gris, constituida por dieciocho (18) envoltorios tipo panela, con un peso bruto total de nueve kilos con ochocientos veinte gramos (9,820 kgrs.), y que al ser abiertos contenían en su interior restos de semillas vegetales de aspecto globuloso con un olor fuerte y penetrante; con un peso neto total de nueve kilos con sesenta gramos (9,060 kgrs.).

  9. - INSPECCION TECNICA 619 de fecha 29-08-10, suscrita por los funcionarios M.R. y J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, la cual describe la calle Argentina con intersección de la calle Falcón, lugar donde fueron aprehendidos los imputados, donde estaba R.J.R.R. y donde estaban ubicados los vehículo donde los mismos se desplazaban y en uno de los cuales, es decir, en el vehículo Conquistador se incautó la sustancia ilícita.

  10. - INSPECCION TECNICA 621 de fecha 29-08-10, suscrita por los funcionarios M.R. y J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, la cual describe las características y existencia del vehículo marca Ford, modelo Conquistador, color gris, en el cual se incautaron las 18 panelas de marihuana y que era conducido por el imputado E.G.C.C. y de acompañante la imputada H.M.M.C., vehículo que se encontraba estacionado en la calle Argentina con intersección de la calle Falcón, lugar donde fueron aprehendidos todos los imputados y el cual abordó el ciudadano R.J.R.R., para llegar al lugar justo antes de la aprehensión de los imputados.

  11. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y de CONTENIDO No. 9700-175-ST 443, de fecha 29-08-10, suscrita por la funcionaria M.R., adscrita al Cicpc Sub- Delegación de Punto Fijo, de la cual se desprende la existencia y características de los diversos objetos incautados en el procedimiento a los imputados de acuerdo a la siguiente relación:

    1. Equipo LG MD3500 sin 911CQBD0891077 incautado a la imputada H.M.M.C., y que conforme al vaciado de contenido se aprecia que el día del procedimiento, antes de su aprehensión, realizó a las 11:23 AM llamada; a las 11:24 AM perdió llamada; a las 2:31 PM recibió llamada; a las 2:37 PM, efectuó llamada y a la misma hora perdió llamada; a las 2:39 PM recibió llamada y a las 3:33 PM efectuó llamada, todas relacionadas con el No. 0414-6973059, perteneciente al ciudadano R.J.R.R., tal como se desprende de la información aportada por la empresa Movistar y que concuerda con el No. Telefónico que aparecía en el block de notas “Alpes” con la denominación “RAUL PTJ 04146973059, incautado dentro del vehículo marca Ford, modelo Conquistador, color gris.

    2. Teléfono celular marca LG modelo MD3000, s/n 7709KPLC0G8800 color negro, incautado al imputado E.G.C.C., correspondiéndole el No. 0424-1380448, imputado que efectivamente había mantenido comunicación con el ciudadano R.J.R.R., el día 27/08/10 a las 10:58 AM desde el sector La Limpia Noreste de la ciudad de Maracaibo y el día 10/08/10 a la 1:30 PM desde el sector Universidad en Maracaibo, como se pudo evidenciar en la información aportada por Movistar según oficio de fecha 03/09/10. Es de hacer notar que el imputado E.G.C.C., durante la audiencia de presentación de fecha 30/08/10 manifestó que no conocía a R.J.R.R..

    3. Un equipo NOKIA modelo 23300-2B color gris y negro incautado al imputado A.A.A..-

    4. Un block de notas pegueñas marca ALPES, incautado dentro del vehículo marca Ford, modelo Conquistador, color gris, en el que aparecía escrito en letras azules entre otras cosas, los datos alfanuméricos “RAUL PTJ 04146973059”, y que luego se determinó que efectivamente era el No. De teléfono de R.J.R.R..

    5. Un caucho Firestone con Rin de aluminio color blanco, en el cual se incautaron 14 panelas de marihuana.

    6. Un cajón de cartón piedra con forro negro con dos cornetas marca kicker com, en el cual se incautaron 04 panelas de marihuana.

  12. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL No. 655 de fecha 29-08-10, suscrita por el funcionario A.D.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, de la cual se desprende la existencia y características del vehículo marca Ford, modelo Conquistador, color gris, el cual era ocupado por los imputados E.G.C.C. e H.M.M.C., el cual abordó momentos antes de la incautación de la sustancia, el ciudadano R.J.R.R., de la cual este último tenía conocimiento porque la estaba esperando para su tráfico hasta su destino.

  13. - COPIA DEL LIBRO DE NOVEDADES, de fecha 28/09/10, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, de donde se desprende la identificación plena del ciudadano que ingresó a dicha sub-delegación perseguido por funcionarios de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional y que resultó ser el ciudadano R.J.R.R., en virtud que no había querido ser revisado.

  14. - REPORTE DE INFORMACION DE DATOS y REPORTES DE LLAMADAS, emitida por la empresa telefónica Movistar de fecha 03/09/10 dando respuesta al oficio 1638 del 01/09/10 de este despacho fiscal; reporte perteneciente número telefónico 0414-6973059 y conforme a la información aportada, pertenece al ciudadano E.G.C.C., siendo el mismo número que estaba en manuscrito en la libreta marca Alpes que decía “RAUL PTJ 04146973059”, colectada en el asiento delantero del vehículo Conquistador donde se incautaron las 18 panelas de marihuana y que era tripulado por E.G.C.C. como conductor y H.M.M.C. como acompañante y también el mismo número que aparece en la relación de llamadas perteneciente al número de E.G.C.C., lo cual permite inferir mediante un ejercicio lógico que R.J.R.R., sabía de la droga y que adminiculando esto con la declaración de E.G.C.C. en audiencia de presentación, el cual manifestó que “el señor gordo” refiriéndose a R.J.R.R., presuntamente la iba a recibir en la ciudad de Punto Fijo, el cajón y el caucho donde luego se incautó la droga con la libreta de notas incautada en el vehículo conquistador, con el reporte de llamadas del teléfono de E.G.C., hay una presunción grave, precisa y concordante, que hace presumir que R.J.R.R., sabía de la existencia de la droga y que era él la persona encargada de recibirla en Punto Fijo para llevarla a su destino final.

  15. - REPORTE DE INFORMACION DE DATOS y REPORTES DE LLAMADAS, emitida por la empresa telefónica Movistar de fecha 03/09/10 dando respuesta al oficio 1641 del 01/09/10 de este despacho fiscal: reporte perteneciente al ciudadano E.G.C.C. quien tiene asignado el número telefónico 0424-1 380448, en el cual se observa en la relación de llamadas que en fecha 16/08/10 a la 1:30 PM, desde el sector Universidad de Maracaibo y el 27/08/10 a las 10:58 AM, desde el sector La Limpia de Maracaibo, intercambió llamada con el número telefónico 041 4-6973049 perteneciente al ciudadano R.J.R.R., lo cual demuestra que efectivamente el ciudadano E.G.C.C. conocía a R.J.R.R., por cuanto desde 18 días antes de la incautación de la droga éstos habían mantenido comunicación lo cual permite inferir mediante un ejercicio lógico que R.J.R.R., sabía de la droga y que adminiculando esto con la declaración de E.G.C.C. en audiencia de presentación, el cual manifestó que “el señor gordo” refiriéndose a R.J.R.R., presuntamente la iba a recibir en la ciudad de Punto Fijo, el cajón y el caucho donde luego se incautó la droga, con la libreta de notas incautada en el vehículo conquistador, con el reporte de llamadas del teléfono de E.G.C.C., hay una presunción grave, precisa y concordante, que hace presumir que R.J.R.R., sabía de la existencia de la droga y que era él la persona encargada de recibirla en Punto Fijo para llevarla a su destino final.

  16. - ACTA POLICIAL No: 224-10 de fecha 21-09-10 levantada por los funcionarios M.O., Mora Sandro y Conejero Anthony, de la cual se desprende que ese día se trasladaron al local comercial “Pluto” ubicado en la calle Argentina con esquina de la calle Falcón, en cuyas afueras resultaron aprehendidos los ciudadanos E.G.C.C., H.M.M.C. y L.A.A.A. a fin de ubicar al ciudadano R.J.R.R. para citarle para su imputación, quienes fueron atendidos por el ciudadano G.F., titular, de la - cédula de identidad No. V.- 13.723.720, quien manifestó que efectivamente R.J.R.R., era propietario del lugar y que desconocía la ubicación de éste, pues hacía 8 días había arrendado el local a la esposa de éste, lo cual permite inferir que efectivamente R.J.R.R., había concretado tener como punto de reunión su local comercial para ejecutar los trámites para la posterior entrega de las 18 panelas de droga junto con los demás imputados.

  17. - ACTA POLICIAL No: 246-10, de fecha 23-09-10 levantada por los funcionarios M.O., Mora Sandro y Conejero Anthony, de la cual se desprende que ese día lograron ubicar la casa donde habita el ciudadano R.J.R.R., y que al momento de hacer efectiva su citación, la misma no pudo concretarse, pues fueron atendidos por la esposa de éste, de nombre I.P.R., titular de la cédula de identidad No. V.- 10.767.130, quien les manifestó que su esposo no se encontraba en la casa, todo lo cual permite demostrar que existe una evidente presunción de fuga por parte del ciudadano R.J.R.R., y que existe contumacia manifiesta por parte de este a someterse al proceso penal que se le pretende iniciar.-

  18. - ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE LOS IMPUTADOS, L.A.A.A., H.M.M.C. y E.G.C.C. de fecha 30/09/10, celebrada ante el Tribunal Primero de Control, los cuales luego de ser impuestos del precepto constitucional optaron por rendir declaración, y de las cuales:

    1. La ciudadana H.M.M.C. expuso entre otras cosas señala: “... en mi libretita y el señor Raúl que es PTJ le di la dirección, ahí donde estoy parada nos invitó a tomar refresco, el caminó y fue cuando sucedió la cuestión...” A las preguntas formuladas por esta representación fiscal respondió: Que hacia parada cerca de la PTJ? contestó: estaba esperando la llamada del cajón y el caucho. ¿La dirección era esa donde la agarraron detenida? contestó. Si. El señor nos dijo que nos tomáramos un refresco. ¿Mauricio le dijo a usted que iba a recibir una llamada telefónica a quien le iba a entregar el caucho y le dijo el lugar?.Si. En donde me detuvieron ¿Conoce al señor Raúl? contestó: Porque es funcionario ¿Sabe si el negocio es de él? Si. Porque nos tomamos un refresco. ¿Sabe cuál es el negocio? contestó: donde venden los refrescos, es de él. Era allí porque era la dirección.-

    2. Al rendir declaración el ciudadano E.G.C.C. este manifestó: “... llegamos a la J.L., yo casi no conozco Punto Fijo, se embarcó un señor gordo, nos llevó a una esquina, ellos se bajan y me bajé del carro, tome un (sic) agua, ellos conversan, el señor gordo arrancan allá, cerquito (sic) quedaba PTJ y veo que los guardias agarran al gordo. A las preguntas formuladas por esta representación fiscal respondió: “Dónde la buscó? contestó:.. Pasamos por la J.L. la sorpresa mía, cuando al gordo lo agarró la Guardia. El se embarco en mi carro aquí en Punto Fijo, casi cerca de la esquina donde estábamos parados, se bajaron los dos, me baje del vehículo. ¿Por que recoges al gordo? contesto: Porque ella me dijo que parara aquí porque el señor que me va a llevar adonde van a entregar eso. ¿Y después del Km. 7 hasta Punto Fijo? No, ella recibió la llamada cerca de la J.L. y dijo que “sí, espérame allí que ya yo voy llegando allí” estaba un señor gordo de bigoticos, la espero y ella lo embarcó en el carro, en un cafetín se bajaron, conversaron y al ático veo a los guardias agarrando al gordo ese. ¿Ese señor es el mismo que se metió en el CICPC? contestó: Si. Es el mismo señor, no sabia que era PTJ. Ese cajón lo iba a recibir ese señor? contesto: Yo escuche que él dijo que le esperara que él iba a llamar a quien iba a recibir el caucho y el cajón. ¿A quién le dijo espérame? contesto A la señora, y al ratico lo agarraron los guardias.”

  19. - Acta de entrevista de fecha 31/08/10 rendida y suscrita por el ciudadano SM/3 MORA L.S., titular de la cédula de identidad No. V.- 12.446.497, funcionario actuante en el procedimiento policial donde se aprehendieron a los imputados y de la cual se desprende entre otras cosas: “El día sábado 28 de este mes. a las 2:30 horas de la tarde, salí de comisión en vehículos motos al mando mí persona de los efectivos SM/3 M.O. y S/2 Conejero R.A. a realizar patrullaje de seguridad urbana y cuando pasábamos en la calle Falcón con Argentina, como a las 3:30 PM frente al local comercial de nombre “Pluto” el funcionario M.O. ve un vehículo conquistador gris parado en la Argentina esquina con Falcón, y un vehículo Fiat blanco parado en la Falcón en frente del local “Pluto”. Al pasar, me dice el sargento Mendoza que hay 4 personas en actitud sospechosa y nerviosa porque en el momento que nos vio uno de ellos bajo rápidamente el capo de un carro conquistador lo más rápido posible. A nosotros nos pareció sospechoso, dimos la vuelta, llegamos y observamos 4 personas, de ellas 1 señora vestida de blanco parada al frente de la puerta del chofer del carro conquistador y en la maletera del vehículo se encontraba parado un ciudadano vestido con camisa beige, alto, blanco, cabello negro, relleno, que fue quien había cerrado la maletera del carro según me dijo el sargento Mendoza, Había otro de contextura obesa con una camisa de cuadros color azul, y un pantalón negro que estaba parado al lado del que había cerrado la maletera. Y el otro ciudadano bajo con gorra negra blanco, como de 40 años, estaba parado al lado del Fiat en la calle Falcón como a tres metros de distancia aproximadamente de los otros tres sujetos. En eso el Sargento Conejero Anthony me informó que el ciudadano obeso que estaba parado al lado del ciudadano recostado a la maletera del conquistador sale caminando muy rápido en sentido hacia la calle falcón en dirección como si fuera el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. El S/2 Conejero le da la voz de alto al ciudadano para identificarlo y requisarlo y a escasos 5 metros del cicpc el ciudadano toma una actitud nerviosa y le dice al funcionario que él es funcionario del cicpc y que iba para esas instalaciones. En ese momento yo le digo al S/2 Conejero que el sargento Mendoza y mi persona íbamos a revisar al ciudadano que dijo ser funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y que él se quedar cuidando a las otras tres personas que estaban fuera de los vehículo a al frente de la arepera Pluto. A las afuera del cicpc El sargento Mendoza le dice al ciudadano que dijo funcionario de ese cuerpo, que se pegara a la pared para revisarlo y mostrara sus credenciales. En ese momento el ciudadano forcejea con el funcionario Mendoza y le lanza un golpe a la cara y sale corriendo y Mendoza y mí persona detrás de él. El sargento Mendoza lo llevaba por la franela y el ciudadano logro escabullirse ingresando a las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Allí adentro entra el sargento Mendoza y mi persona específicamente en la prevención del cicpc donde estaban como 8 funcionarios, de los cuales estaban 3 detrás de la barra y los demás, dos estaban parados en la puerta y tres estaban sentados y el ciudadano que dijo ser funcionario del cicpc se tapó con los dos funcionarios que estaban en la entrada de las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Uno de ellos le dice “, Raúl que te pasa?” y viendo los funcionarios del cicpc que nosotros estábamos dentro de las instalaciones en la prevención u oficialía, nos preguntan qué pasaba con el ciudadano de nombre Raúl. Yo les dije que el ciudadano se había resistido a ser requisado e identificado y le lanzó un golpe al sargento Mendoza, y manifestó que era funcionario de ese cuerpo. En ese momento el ciudadano Raúl nos dice que si queríamos lo revisáramos allí adentro y nos mostraba la credencial y sus documentos. En ese momento Raúl muestra una chapa que pudimos identificar y la retiraba rápidamente hacia atrás como para esconderla y en eso nos salimos hacia fuera y le dije al sargento Mendoza que enviara un mensaje a mí Coronel A.R. comandante de Desur Falcón, para que le informara de lo sucedido con el ciudadano Raúl. Yo le dije al sargento Mendoza que nos llevaremos los vehículos y las personas hasta el comando para revisarlos, Al llegar al comando, procedimos a buscar a dos testigos para que estuvieran presentes en la inspección de los dos vehículos. En presencia de los testigos procedí a revisar el vehiculo conquistador que lo trajo manejando el ciudadano que había cerrado la maletera del mismo y que iba acompañado de la señora de vestido blanco. En presencia de los dos testigos y el ciudadano que venía manejando el vehículo procedí a quitarle la llave al ciudadano y abrí las puertas del carro y colecté una libretita de notas que estaba en el asiento delantero cerca del copiloto, revise el vehiculo adentro y no había más nada. El ciudadano estaba muy nervioso. De allí me fui a revisar la maletera del carro y saqué un cajón de sonido con dos cornetas de color gris, de ellas una estaba floja la saqué y en el momento que reviso el cajón donde quité la corneta encontré 4 panelas envueltas en cinta de embalaje de color marrón, y que contenía presunta marihuana y después saqué el caucho de repuesto y lo sentí muy pesado, y en ese momento lo espiche y con una navaja lo abrió por los alrededores y en presencia de los testigos me di cuenta que habla algo dentro del caucho. Cuando meto la mano saqué una panela cubierta de papel plástico transparente que tenía adentro presunta marihuana. Seguí sacando panelas del caucho y las coloqué en el piso, para un total de 14 panelas en el caucho de repuesto para un total de 18 panelas ubicadas en el carro conquistador color gris y en donde venían ocupándolo el ciudadano de camisa beige y la señora de vestido blanco. Le informé a éstos ciudadanos que quedarían detenidos por encontrársele 18 panelas de presunta marihuana en el vehículo donde ellos venían. De allí le quité un teléfono color plateado con azul marca LG y al ciudadano le quité un teléfono color negro LG un carné una linee de carros. De allí revisé el Fiat y no conseguí algún objeto de interés Criminalístico y le quité un teléfono Nokia al señor que venia conduciendo el Fíat blanco. Es todo”.

  20. - Acta de entrevista de fecha 31/08/10 rendida y suscrita por el ciudadano SM/3 M.L.O.R., titular de la cédula de identidad No. V.- 14.094.549, funcionario actuante en el procedimiento policial donde se aprehendieron a los imputados y de la cual se desprende entre otras cosas: “Ese día 29 de agosto aproximadamente a las 3:30 de la tarde nos encontrábamos realizando patrullaje por la Avenida A.d.P.F.. y vimos dos vehículos uno gris modelo Conquistador que tenía la maletera medio abierta y un Fiat UNO de color blanco, de dos puertas, que se encontraban en la esquina con la calle Falcón, frente al local de comida rápida denominado PLUTO, y cerca de ellos se encontraban cuatro personas, tres caballeros y una dama, ellos al notar la presencia de la comisión tomaron una actitud nerviosa, uno de los ciudadanos de estatura alta, quien vestía camisa de color Beige, cerró bruscamente la maletera del Conquistador. y buscaron a abordar los vehículos, con excepción de uno de los ciudadanos quien era de contextura obesa, y que vestía camisa de cuatros azules, y pantalón negro. quien comenzó a caminar con pasos acelerados con dirección a las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las cuales se encontraban cerca. en ese momento el Sargento Conejero Anthony rápidamente lo sigue a bordo de la Unidad Moto, le da la voz de alto, mientras nosotros el Sargento Mora y mi persona, procedíamos a interceptar a los otros tres ciudadanos lográndolos retener justo antes de que abordaran los vehículos, en ese momento observo que el cuarto ciudadano quien se dirigía con dirección al Cicpc, estando aproximadamente a diez metros comenzó a forcejear con el Sargento Conejero, gritando que el era un funcionario adscrito a ese cuerpo policial, es decir al Cicpc, en ese momento el Sargento Conejero se traslada rápidamente hasta donde nosotros nos encontrábamos quedándose en custodia de los tres ciudadanos, procediendo mi persona con el Sargento Mora, a forcejear con el ciudadano quien intentaba evadir a la comisión…”.

  21. - Acta de Entrevista de fecha 21-09-10, rendida y suscrita por el Ciudadano F.L.G.R., arrendatario del local Comercial Pluto, en cuyas afueras se suscitó parte del procedimiento en que fueron aprehendidos los imputados E.G.C.C., H.M.M.C. Y L.A.A.A., y de cuyas consecuencias se incautaron las 18 panelas de marihuana, de la cual se desprende lo siguiente: “Yo vengo para acá porque un funcionario de la Guardia nacional llegó en una moto preguntando por el Señor R.R. y le dije que no se encontraba y que yo le había alquilado el negocio a la esposa de el. La Señora Ninoska, entonces me pidió los datos y me dijo que viniera a esta Fiscalía a rendir entrevista….”.-

  22. - Acta de entrevista de fecha 28-08-10, rendida y suscrita por ante el Comando de Seguridad urbana por el Ciudadano J.W.A.C., titular de la Cédula de identidad No. 23.835.036, quien bajo su condición de testigo presencial de la inspección del Vehículo conquistador donde se incautó la sustancia ilícita, precisó las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se incautaron los 18 envoltorios de marihuana y que vinculan a los tres imputados E.G.C.C., H.M.M.C. y L.A.A.A., con el Ciudadano R.J.R.R., y la sustancia incautada.-

  23. - Acta de Entrevista de fecha 28-08-10, rendida y suscrita por ante el Comando de Seguridad urbana por el Ciudadano JEISSON J.R.C., titular de la Cédula de identidad No. V- 18.500.678, quien bajo su condición de testigo presencial de la inspección del vehículo conquistador donde se incautó la sustancia ilícita, precisó las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se incautaron los 18 envoltorios de marihuana y que vinculan a los tres imputados E.G.C.C., H.M.M.C. y L.A.A.A., con el Ciudadano R.J.R.R., y la sustancia incautada.-

    En tal sentido, es por lo que este Tribunal considera por consiguiente que se encuentran acreditadas suficientemente las exigencias del artículo 250 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

    En relación al ordinal 3º del artículo 250 eiusdem, el cual exige: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

    Se constata entonces, que por la naturaleza del delito cometido el cual es un delito tipificado en la Ley Nacional Antidrogas, determina la existencia de la magnitud del daño causado, o que pudiera llegar a causarse, pues este tipo de delitos han sido calificados por el Tribunal Supremo de Justicia como de lessa humanidad, por el perjuicio que le causa al ser humano el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como a toda la sociedad, y tomando en conspiración la pena que pudiera llegar a imponerse, lo que hace improcedente prima facie la imposición de medidas cautelares sustitutivas, al existir por tales razones una presunción razonable por el caso particular de peligro de fuga, todo conforme lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2º y 3, y la existencia de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que por la naturaleza del delito cometido, los imputados de autos pudieran influir en los testigos del procedimiento, y por tal razón obstaculizar la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y el derecho.-

    En atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, es que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure extensión Punto Fijo, acuerda la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano R.J.R.R., titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.971.391, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 16 ordinal 1º eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, pues se considera que en el presente caso las resultas del presente proceso no pueden garantizarse con la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, aplicándose entonces la medida mas severa que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la medida excepcional de la privación de libertad, cuya procedencia está materialmente sujeta a la luz de las exigencias preconizadas en los artículos 251 y 252 antes descritos, y lo cual a quedado plasmado en sentencias de nuestro mas alto tribunal de la república referente a la gravedad de este tipo de delitos, que los ha calificado como de lessa humanidad y de carácter pluriofensivo, (Sentencia No. 464 de fecha 12-08-08, Sala de Casación Penal con ponencia de la magistrado MIRIAN MORANDY MIJARES, ratificada en fecha 10-10-08, en sentencia No. 513, Sala de Casación Penal, con ponencia de la magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS), dejando claro que para la imposición de una u otra medida se debe cumplir con los presupuestos de admisibilidad contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como efectivamente quedó claro en la motivación de la presente decisión.

    En tal sentido, por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, es que se declara sin lugar la solicitud de la defensa, quien al momento de su exposición solicitó la imposición de medidas cautelares sustitutivas, argumentando una serie de puntos que forman parte del fondo del asunto, y que es motivo de investigación por quien le corresponde el monopolio de la acción Penal y director de la investigación es decir el Ministerio Público, así como el derecho a la defensa que puede ser ejercido por intermedio del artículo 125 numeral 5º de la ley adjetiva. Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos presuntamente cometidos por el Ciudadano R.J.R.R., titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.971.391, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 16 ordinal 1º eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, que de manera temporal solicita el Ministerio Fiscal, por considerar este órgano jurisdiccional que dichos hechos encuadran perfectamente en la tipología penal señalada por la vindicta pública.

TERCERO

SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado R.J.R.R., titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.971.391, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 16 ordinal 1º eiusdem.- Se designa como sitio de Reclusión la Zona Policial No. 02 de la Policía del Estado Falcón, por la condición de Ex Funcionario Policial del imputado. Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. J.L.S.R..

LA SECRETARIA,

ABG. IRAIMA P.D.R.

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