Decisión de Juzgado del Municipio Caripe de Monagas, de 4 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorJuzgado del Municipio Caripe
PonenteLisbeth Cova Guerra
ProcedimientoSolicitud De Titulo Supletorio

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Caripe, cuatro (04) de Abril del año dos mil catorce (2014).

203° y 155°

SOLICITUD N° 141-13

SOLICITANTE: H.L.C.G. y J.Y.B.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Números V-16.697.125 y V-12.966.294 y de este domicilio.

MOTIVO: SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO

ASUNTO: PERENCIÓN

En fecha 25 de Marzo del año 2013, fue presentada solicitud de Título Supletorio ante éste Tribunal por los ciudadanos H.L.C.G. y J.Y.B.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Números V-16.697.125 y V-12.966.294 y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado HILDEMARO DÍAZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 32.461, dándosele entrada a la solicitud en fecha 02 de Abril del año 2013, fijándose la oportunidad para evacuar la prueba testimonial.

Luego de estudiadas las actas procesales que conforman la solicitud el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

Se observa que desde el día 02 de Abril del año 2013, fecha en que se le dio entrada a la solicitud, hasta la presente fecha, no se realiza ninguna actuación procesal, habiendo transcurrido en este Tribunal más de un (1) año sin que la parte interesada haya dado impulso procesal alguno a la solicitud, por lo que su inactividad en el proceso conlleva al Tribunal a aplicar la Perención de la Instancia.

Establecen los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

.

Y el artículo 269 ejusdem que establece:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos es apelable libremente

.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:

La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio. Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….

(Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).

El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: por un lado, la presunta intención del solicitante de abandonar el tramite intentado, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y por otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios; por ello, el Juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente.

Por lo que verificado como ha sido en la presente solicitud de Título Supletorio, que la interesada no ha realizado actuación alguna, desde su admisión, habiendo transcurrido más de un año; debe este Tribunal declarar de oficio la Perención de la Instancia, todo en ello en base al criterio jurisprudencial expuesto, el cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y de conformidad con los artículos 267 y 269 del código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con los artículos 341 y 340 del Código de Procedimiento Civil, ESTE TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRADO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente solicitud de Título Supletorio, presentada por los ciudadanos H.L.C.G. y J.Y.B.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Números V-16.697.125 y V-12.966.294 y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado HILDEMARO DÍAZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 32.461. A los efectos de que los interesados ejerzan el recurso correspondiente contra la presente decisión déjese transcurrir el lapso de cinco días de despacho, de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dado, Firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los cuatro (04) de Abril del año dos mil catorce (2014).- Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR

Abg. L.C.G.

LA SECRETARIA

Abg. M.N.

En esta misma fecha siendo las 10:45 AM. Se publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA.

Abg. M.N.

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