Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES

199º y 150º

SOLICITANTES: C.M.C.P. y JESLIA COROMOTO VERGARA BORJAS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 13.514.094 y V- 13.489.657, respectivamente, la última de las nombradas actuando en su propio nombre y representación.-

APODERADA JUDICIAL DEL

SOLICITANTE C.C.: X.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.996.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS

EXPEDIENTE Nº 17801

I

NARRATIVA

Mediante libelo de demanda, presentado en fecha 15 de enero de 2008, comparecieron los ciudadanos: C.M.C.P. y JESLIA COROMOTO VERGARA BORJAS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 13.514.094 y V- 13.489.657, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio X.M. y F.S.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.996 y 98.837, también respectivamente, quienes solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código Civil.

Expusieron al efecto que contrajeron matrimonio civil, ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el día veintiuno (21) de octubre de 2006, durante dicha unión fijaron su domicilio conyugal en Residencias La Quinta, Edificio 7, Apartamento 7-D, Los Teques, Estado Miranda. De dicha unión no procrearon hijos y durante la vigencia matrimonial no adquirieron bienes. Alegan además que en virtud de la presente separación se suspende la vida en común, que cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, que como consecuencia de la presente separación y a partir del decreto de la misma cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingreso que obtuviere, quedando disuelta la sociedad conyugal conforme a la Ley, rigiéndose para el futuro las relaciones patrimoniales entre los cónyuges conforme a las normas relativas a la separación de bienes previstas en el Código Civil. Por último requiere que de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Civil, se le de curso legal a la presente acción y declarar su separación de cuerpos por mutuo consentimiento de acuerdo con las bases señaladas en el documento.

En fecha 28 de enero de 2008, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Párrafo Primero en concordancia con el artículo 189 del Código Civil DECRETO la Separación de Cuerpos de los ciudadanos C.M.C.P. y JESLIA COROMOTO VERGARA BORJAS, en los mismos términos expuestos en su solicitud. De igual modo de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Sustantiva se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 08 de febrero de 2008, este Tribunal mediante auto acordó librar la notificación ordenada al Fiscal del Ministerio Público. Siendo notificada dicha representación Fiscal en fecha 20 del mismo mes y año, tal y como consta de la diligencia suscrita por el Alguacil Accidental del Tribunal.

En fechas 05 de febrero y 03 agosto de 2009, comparecieron los ciudadanos JESLIA COROMOTO VERGARA BORJAS y C.M.C.P., respectivamente, la primera de las nombradas actuando en su propio nombre y presentación y el segundo debidamente asistido de abogado, y solicitaron se declarara la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.

II

MOTIVA

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un (01) año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuge, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.

Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (01) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 28 de enero de 2008, y al no mediar reconciliación, debe declarase con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.

SEGUNDO

El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vinculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide

III

DISPOSITIVA

En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR, la Conversión de Divorcio de la Separación de cuerpos de los cónyuges C.M.C.P. y JESLIA COROMOTO VERGARA BORJAS, ambos identificados y en consecuencia DECLARA DISUELTO, el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día veintiuno (21) de octubre de 2006, ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio anexa, asentada bajo el Nº 417, Tomo 2, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ése Despacho durante el año 2006.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. H.D.V. CENTENO G.

LA SECRETARIA,

ABG. DUBRASKA MANZANARES

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 12:00 m.

LA SECRETARIA,

ABG. DUBRASKA MANZANARES

HdVCG/ag

Exp. No. 17801

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009).-

199° y 150°

Definitivamente firme como se encuentra la presente decisión, se decreta SU EJECUCION, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Las certificaciones se expiden de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1° de la Ley de Sellos.

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. H.D.V. CENTENO G.

LA SECRETARIA,

ABG. DUBRASKA MANZANARES

En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, faltan copias fotostáticas para proveer.

LA SECRETARIA,

ABG. DUBRASKA MANZANARES

HdVCG/ag

Exp. Nº 17801

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