Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 9 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones

TRUJILLO, 9 de Marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-R-2014-000332

ASUNTO : TP01-R-2014-000332

RECURSO DE APELACION DE AUTO

Ponente: DR. B.Q.A.

Se recibió recurso de apelación de auto, procedente del Tribunal de Control N°06, interpuesto por la Abogada W.D.V.T.B., en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos CABRERA P.J.P. y J.J.G.D., contra la decisión publicada en fecha 18-09-2014, donde se acordó: “ …PRIMERO: Admitida parcialmente como fue la acusación y los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público y la defensa, en contra de los ciudadanos CABRERA P.J.P. y J.J.G.D., por los delitos de OBTENCION ILEGAL DE LUCRO previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción siendo la víctima el Estado Venezolano personificado en FUNDASALUD. SEGUNDO: oída la voluntad de los acusados de no someterse al procedimiento de admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 375 del COPP, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal se dicta el respectivo auto de apertura a Juicio. TERCERO: Se insta a las partes para que en un lapso de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio. CUARTO: En cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad de los acusados, se acuerda extender el régimen de las presentaciones de cada 21 días a cada 45 días, conforme a lo establecido en el artículo 250 y 242.3 del COPP. QUINTO: se instruye a la ciudadana secretaria remitir la presente causa al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal correspondiente…”

Estando esta Alzada dentro del lapso legal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por la ABG. W.T.B., actuando como Defensora Privada de los ciudadanos CABRERA P.J.P. y J.J.G.D., interpuesto contra la decisión dictada en fecha 18-09-2014, por el Tribunal de Control N°06, y los hace en los siguientes términos:

“…CAPÍTULO 1

Oportunidad para la Publicación de la Resolución! Obligación de Notificar la Resolución

Publicada fuera de Lapso

Según lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal:

Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una Audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes

.

En el caso concreto la audiencia preliminar se realizó el día 17-09-14, pero la Juez no la publicó conforme a las previsiones del artículo anterior, ni “después de concluida ¡a audiencia” ni “dentro de los tres días siguientes”, ya que puede observarse del registro en el Juris, que la misma fue publicada el día 24-09-14, por lo que en la decisión debió ordenar la notificación de las partes a los fines de ejercer cualquier Recurso. Fue así como tuve necesidad de darme por notificada a los fines de ejercer el presente recurso, contentivo de los vicios observados a la Resolución recaída de la audiencia preliminar realizada.

CAPÍTULO II

DEL CONTROL JUDICIAL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION Y DE

LOS DERECHOS DEL IMPUTADO.

El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que:

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad) la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

.

Consecuente con este nuestro Sistema, Democrático y Social de Derecho y de Justicia, establece textualmente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los Jueces en la fase intermedia, “Controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”

Cónsono con éstas Disposiciones, la jurisprudencia de la Sala Penal del Alto Tribunal, ha reiterado que la fase intermedia constituye en cierto modo una fase filtro, cuya misión es esencialmente evitar acusaciones infundadas o arbitrarias, por lo que el Juez no como sólo como potestad sino como obligación ineludible, debe ejercer el control de la acusación, la que conlleva a realizar un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio y evaluar los elementos de convicción, para valorar y determinar la adecuada subsunción de los hechos en un tipo penal en general y sobre todo en el tipo penal en específico de la acusación.

Por ello el artículo 308 Eiusdem, exige

La acusación debe contener:

1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.

3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.

4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.

5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada

.

Se busca de ésta forma además de permitir que el Juez de Control mediante un razonamiento lógico jurídico, establezca si la acusación está fundada en una causa probable materializada en la acción penal ejercida; posibilitar la correcta defensa del imputada o imputada.

La Juez de Control en el caso subjudice, no cumplió con ésta obligación, o al menos no indicó en el cuerpo de su decisión; como, una vez ejercido ese control formal y material de la acción, llegó a la conclusión de que los hechos y las pruebas, la llevaron a la conclusión de que mis defendidos cometieron los delitos que le imputó el Ministerio Público y que además deban ser sometidos a juicio, por estos delitos, sin que haya la Juzgadora indicado, en que se basó, para tomar tal determinación, a pesar de haber admitido las pruebas mediante las cuales la defensa determina que éstos obraron con autorización del órgano facultado para expedir certificados médicos (Colegio de Médicos del Distrito Federal) y por el Ministerio encargado regular la expedición de los mismos Función ( Ministerio del Poder Popular para la Salud) según Gaceta Oficial No. 40.359 de fecha 19-02-2014, que se produjo como prueba y que además fue admitido por la juzgadora por ser considerado por el mismo Tribunal como un medio útil, necesario y pertinente.

Si hubiese revisado la Juez de Control, tanto la imputación fáctica (los hechos), como la imputación subjetiva (la determinación de la persona y la conducta desplegada por el imputado), hubiese apreciado, que si bien el Ministerio Publico estableció la relación de los hechos imputados y la indicación del tiempo, modo y lugar de ejecución, señaló las pruebas recogidas en la investigación, sólo indico genéricamente, que:

...que los hechos narrados constituyen y tipifican el delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción siendo la víctima el Estado Venezolano personificado en FUNDASALUD y el delito de ESTAFA previsto en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio YONATAN SAYAGO Y A.E. VASQUEZ

.

Y aun cuando la Juez admitió la acusación, la admitió sólo en cuanto al delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción siendo la víctima el Estado Venezolano personificado en FUNDASALUD; no indicó, de manera específica (para facilitar una adecuada defensa técnica) en que consiste según su sano entender, ese ilegal lucro, porque quien percibe el dinero producto de los certificados médicos, es el Colegio de Médicos del Distrito Federal, de quien mis defendidos son solamente empleados, autorizados para expedir dichos certificados según autorización de fecha 13-11-13.

La Juez no ejerció el control material de la acusación, ni estableció en su decisión de manera lógica jurídico, si esa subsunción de los hechos era adecuada, es decir; si se correspondían los hechos de la acusación a las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico, si estos encuadraban en una norma jurídica y si esta adecuación jurídica permiten prever una causa probable en un eventual juicio.

Por el contrario permitió la Juez, que el Ministerio Público, omitiera en su acusación en que consistió primeramente “el provecho injusto con perjuicio ajeno” de la estafa, no admitida por el Tribunal, ni en que consiste “la obtención ilícita del lucro” en la conducta de mis defendidos y como esa conducta en el delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, sólo indicando que la víctima es el Estado Venezolano personificado en FUNDASALUD, cuando quien en realidad obtiene “el lucro o provecho económico”, si asi puede llamarse; es el Colegio de Médicos del Distrito Federal, de quien mis defendidos ratifico, son solamente autorizados para expedir dichos certificados según autorización de fecha 13-11-13.

El Tribunal de Control, no admitió la calificación de estafa, entendemos que porque el Fiscal no ofreció pruebas que demostraran el provecho injusto con perjuicio ajeno, y sólo admitió el delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE WCRO previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción señalando que la víctima es el Estado Venezolano personificado en FUNDASALUD, sin señalar porque razones lógico jurídicas, llegó a esa conclusión, aun cuando aparece demostrado que el producto del expendio de esos certificados médicos va a dar al t.d.C.d.M.d.D.F. y no a los bolsillos de mis defendidos y que ellos por su parte tienen la obligación de depositar el producto de la venta de los certificados médicos a su empleador.

De igual forma actuó la Juez, al admitir las pruebas, cuando señala de manera genérica que las mismas le resultan útiles, pertinentes y necesarias, por estar dirigidas a la comprobación de los extremos del proceso penal como son la calificación del delito y la responsabilidad de su autor. La Juzgadora no sólo no efectuó el análisis exhaustivo y conciso de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, sino que tampoco indico a los ojos de los justiciables y su defensa, como llegó a esa conclusión, como es que una prueba que solo apunta a que mis defendidos se encontraban expidiendo los certificados médicos públicamente, pero de ninguna puede llegarse con esas pruebas a demostrar que mis defendidos pudieran llegar a la OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO y el porqué le resultan esas pruebas necesarias, útiles y pertinentes, para demostrar en un eventual juicio que ese lucro lo obtienen mis defendidos y que además resulta ilegal.

Esta inmotivación de la Juzgadora, de cómo llegó a esas conclusiones en cuanto a las pruebas admitidas y a las calificaciones jurídicas aceptadas, me impidió en la audiencia preliminar y me impedirá en un futuro juicio, desarrollar una adecuada defensa técnica, ya que resulta dificultoso descifrar de la decisión tomada, de que conducta asumida por mis defendido se presume la Obtención Ilegal de Lucro y porque la calificación jurídica se subsume en la misma.

CAPÍTULO II

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Como consecuencia, de lo expresado anteriormente, es por lo que con fundamento a lo dispuesto en los artículos 439, ordinal S y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a los fines de interponer el presente Recurso de Apelación, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de La Circunscripción Judicial Del Estado Trujillo, en fecha 24-09-14, por considerar ésta defensa que en el caso sub-judice no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos concurrentes que exige el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y además la juzgadora no indicó, en que se basó, para tomar las determinaciones que hizo en su Resolución. Como prueba a los fines del articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, es suficiente, Honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, con examinar el contenido del auto apelado para constatar que nuestra posición recursiva, se encuentra ajustada a Derecha, ya que la Juez de Contra? en el caso sub-judice, no cumplió con la obligación de ejercer el control material de la acción, ni con el deber de motivar su decisión, puesto que no indicó en el cuerpo de su decisión, como llegó con los hechos y las pruebas aportados por el Ministerio Público; a la conclusión de que mis defendidos cometieron el delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, que se les imputa.

No indicó la Juez desde el punto de vista lógico-jurídico, en que se basó, para tomar la determinación de admitir las pruebas y que con las mismas se puede llegar a demostrar la OBTENCIÓN ILEGAL DE UN LUCRO, por parte de mis defendidos. Violentó la Juez el derecho a la defensa establecido en el articulo 49 de nuestra Carta Magna y con ello el debido proceso, cuando no especificó en la decisión, en que consistió la conducta que se dice asumieron mis defendidos en los hechos, que a su juicio constituye la obtención ilegal de lucro; para facilitar así una adecuada defensa técnica, o que al menos se pudiera determinar si se iba a hacer uso de las alternativas a la prosecución del proceso.

La Juez no ejerció el control material de la acusación, para establecer en su decisión de manera lógica jurídica, si esa subsunción de los hechos era adecuada, por el contrario obviando esa también su obligación, tampoco especificó en que consistió la conducta de mis defendidos, que después encaja en la obtención ilegal de lucro, cuya calificación aceptó. De igual forma actuó la Juez, al admitir las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, sin realizar el análisis exhaustivo, conciso, concreto e individualizado de las mismas, determinando para que se enterara la defensa y los procesados, porque le resultan útiles, necesarias y pertinentes, señalando de manera genérica que las mismas están dirigidas a la comprobación de los extremos del proceso penal, como son la demostración de haber ocurrido el delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO y además la comprobación de que mis defendidos son responsables penalmente del mismo.

CAPÍTULO III

PETITORIO FINAL

En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de ésta competente Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Del Estado Trujillo, que va a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que previa a su admisión en la oportunidad procesal se decida sobre las cuestiones aquí planteadas y se sirva Declarar los siguientes pedimentos:

PRIMERO

Por presentado el presente escrito de apelación, por constituido el domicilio procesal, señalado, y por Legitimada para recurrir en el presente recurso de Apelación de Autos.

SEGUNDO

Con lugar el Recurso interpuesto en el caso de especie y en consecuencia se acuerde la Revocatoria de la decisión recurrida, ordenándose la realización de una nueva Audiencia Preliminar….”

SEGUNDO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

La abogada W.D.V.T.B., defensora privada de los Ciudadanos J.P.C.P. Y J.J.G.D., ejerce el control formal y material de la acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de mis defendidos por el delito de obtención ilegal de lucro previsto y sancionado en el articulo 72 de la Ley Contra la corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, personificado en FUNDASALUD.

Según la recurrente la Juez de Control, no cumplió con esta obligación de controlar el material que presento la representación fiscal en que le imputa los hechos a mis representados, no indico la a-quo la razón, la conclusión por la que llego a admitir esta acusación cuando se demostró que estas persona actuaron con autorización del órgano facultado para expedir los certificados médicos-colegio de médicos del distrito federal y el Ministerio popular para la salud.

La a-quo aún cuando admitió la acusación por la obtención ilegal de lucro, no indico de manera especifica en que consistió ese ilegal lucro, para poder ejercer una adecuada defensa, ya que quien percibe el dinero producto de los certificados médicos es el colegio de médicos del distrito federal, mi defendidos son solo empleados autorizados para expedir dichos certificados, según autorización de fecha 13-11-2013.

Revisado el escrito recursivo observa esta Alzada que la denuncia principal radica en la falta del control material a la acusación que presento el Ministerio Publico por parte de la a-quo, al permitir el enjuiciamiento de sus patrocinados cuando esta claro que estos actuaron con la autorización del Colegio de Médicos del Distrito Federal.

Sobre el control material estima esta Corte de Apelaciones que la Jueza de Control no podía hacer una apreciación o valoración al medio de prueba-gaceta oficial No 40359 de fecha19-02-2014, presentado por la defensa según la cual estos certificados son legales, ya que como afirma la juzgadora estos medios de prueba,-declaraciones, experticias y documentales, son necesarias en la búsqueda de la verdad, en el esclarecimientos de los hechos y pertinentes para probar la ocurrencias de los hechos. El alcance legal de la autorización del órgano facultado y que esta plasmado en la gaceta oficial No 40359 de fecha 19-02-2014, requiere para su validez del examen probatorio que deben realizar los expertos en el juicio y corresponde al juez de juicio efectuar la correspondiente valoración, no puede el Juez de Control plantear cuestiones propias del juicio oral y publico en esta fase del proceso, solo le corresponder determinar si existe suficiencia probatoria aportada por las partes para decretar el pase a juicio.

Sobre el tema la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-04-2012, señalo:

Así tenemos que la etapa investigativa culmina con la presentación del acto conclusivo, en el presente caso con acusación, lo que significa la entrada a la segunda fase del procedimiento penal, etapa intermedia, cuya finalidad es la depuración del proceso, dar a conocer al imputado la acusación interpuesta en su contra y el ejercicio por parte del juez de control de la acusación a través del análisis de los fundamentos de hecho y de derecho que sustenta su escrito. En la fase intermedia existe un control formal y un control material. El formal se refiere al cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, lo que conlleva a una decisión precisa; el control material se refiere a la revisión de los requisitos de fondo en los cuales funda el ministerio publico su acusación, es decir, si tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto a los imputados, caso contrario el juez de control no dictaría auto de apertura a juicio.

Observando esta Alzada que la a quo no estimó procedente el Sobreseimiento al no observar que se verificara, sin necesidad de contradictorio, alguna causal de las establecidas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser objeto de debate la valoración de las pruebas documentales ofrecidas y admitidas.

Del fallo recurrido se observa que no existe ausencia de motivación, la a-quo indicó en su decisión porque admitió la acusación fiscal, las pruebas del Ministerio Publico y de la defensa e inclusive hace un pronunciamiento en cuanto a la pruebas de la defensa, como puede verse al folio 18 del cuaderno de apelación “…Respecto a la experticia ofrecida como documental por la defensa se observa que este Tribunal ya admitió referido medio de prueba como complemento de la declaración del funcionario que la suscribe…”. Y así se decide.

TERCERO

DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abogada W.D.V.T.B., en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos CABRERA P.J.P. y J.J.G.D., contra la decisión publicada en fecha 18-09-2014, donde se acordó: “ …PRIMERO: Admitida parcialmente como fue la acusación y los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público y la defensa, en contra de los ciudadanos CABRERA P.J.P. y J.J.G.D., por los delitos de OBTENCION ILEGAL DE LUCRO previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción siendo la víctima el Estado Venezolano personificado en FUNDASALUD. SEGUNDO: oída la voluntad de los acusados de no someterse al procedimiento de admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 375 del COPP, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal se dicta el respectivo auto de apertura a Juicio. TERCERO: Se insta a las partes para que en un lapso de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio. CUARTO: En cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad de los acusados, se acuerda extender el régimen de las presentaciones de cada 21 días a cada 45 días, conforme a lo establecido en el artículo 250 y 242.3 del COPP. QUINTO: se instruye a la ciudadana secretaria remitir la presente causa al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal correspondiente…”. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. Notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los nueve (9) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de la Corte Juez de la Corte

Abg. Y.C.L.

Secretaria

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