Decisión nº 936 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 20 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 20 de Diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001455

ASUNTO : IP11-P-2011-001455

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABG. E.L.V.

FISCAL 13º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.C.

IMPUTADO: D.E.

DEFENSORE PRIVADOS: ABG. L.O. Y ABG. S.M.

El Abogado J.R.C., actuando en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, presentó acusación penal, contra del ciudadano D.E., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, celebrada la audiencia preliminar respectiva, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS

El Fiscal del Ministerio Público le atribuyó al D.E., los siguientes hechos: “Siendo aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, de hoy viernes 29 de abril de 2011, nos encontramos efectuando patrullaje de Seguridad y Orden Públicos y Servicios Institucionales en la jurisdicción del Destacamento numero 44 del Comando Regional numero 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, específicamente en la calle Principal de Villa del Mar, frente a una casa de color verde con rejas blancas, donde avistamos un ciudadano que se desplazaba en una bicicleta, el mismo vestía una bermudas j.c. con una franela de azul con gris, que al notar la presencia de la comisión, mostró una actitud nerviosa, el cual se tiro de la bicicleta y salió corriendo hasta una casa, tratando de abrir la puerta pero no pudo porque estaba muy nervioso, el Sargento Mayor de Tercera Timaure J.M. le dio la voz de alto, siendo este caso omiso, por lo que procedió a detenerlo, procediendo a realizarle una revisión corporal, en presencia de dos testigos (cuyo datos filiatorios reservado por el Ministerio Publico), quienes se encontraban debajo de un árbol a veinte metros al lugar, detectándole al ciudadano en su parte intima (01) envoltorio grande de material sintético de color azul y blanco, amarrado con hilo de color rojo, contentivo en su interior de una sustancia en pasta de color blanco, de olor fuerte y penetrante, de presunta sustancia psicotrópicas denominada cocaína, y en el bolsillo del lado derecho del short un (01) celular marca Nokia color negro serial 012503/00/584365/0 y la cantidad de 100 bolívares fuertes, denominados de la siguiente manera; Cinco (05) billetes de la denominación de Diez Bolívares Fuertes signados con los señales: B 08854535, B 63650988, E 77503928, A 41683896 Y 00928143, Diez (10) billetes de la denominación de cinco Bolívares Fuertes signados con los siguientes seriales; H 18841528, B 79350355, A 17218871, J 65568412, B 84302553, F 66860132, F 23786015, C 58317177, C 38031846 Y A 88115352, luego se procedió a identificar al ciudadano, quien nos suministro el numero de cedula :72.139.835, el cual era de nacionalidad Colombiana, seguidamente el Sargento Mayor de Primera Arrieche Escobar Franklin, efectuó llamada telefónico al SIPOL, siendo atendido por el funcionario de guardia, a quien se le suministro el numero de cedula, informando que no registraba en el Sistema, luego se le revisaron los documentos personales pudiendo observar que en su billetera portaba una copia fotostática a color de una cedula de identidad laminada Venezolana donde se plasman los siguientes datos: nombre: DOMINGO, apellido: ESCALANTE, signada con el numero 6.137.172, fecha de nacimiento 09-11-61, estado civil soltero, fecha de expedición 21-07-04, fecha de vencimiento 07-20 14, igualmente se solicito al SIPOL, el numero de cedula, el cual se encuentra sin novedad, posteriormente procedimos a trasladar a los ciudadanos que se encontraban en las adyacencias de lo acontecido, para realizarle una entrevista en calidad de testigo y al ciudadano D.E., titular de la cedula de identidad numero V-6.137.172, como detenido, hasta la sedé del Destacamento número 44, con sede en la población de Judibana, en la avenida Bolívar frente al Complejo Refinador Paraguaná (Amuay) del Municipio Los Taques del estado Falcón, …”

PUNTO PREVIO

El defensor Privado Abogado L.O., en la oportunidad de celebrase la audiencia de presentación de imputados alego:

PRIMERO

Solicito la nulidad de la acusación fiscal por cuanto el dicho de los funcionarios policiales que no son suficientes para culpar a un procesado solo constituye un indicio de culpabilidad en el momento. En relación a este punto considera esta Juzgadora que en esa etapa del proceso, no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral y publica, tales como, análisis de pruebas, juicios de valor, y cualquier otro análisis o planteamiento sobre el fondo de la controversia, porque para ello se requiere el cumplimiento de la fase contradictoria (celebración de juicio oral y público) así como los principios de inmediación, concentración, continuidad y oralidad; para que de esta manera las partes tengan el control pleno de las pruebas. En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 203 del 27 de mayo de 2003, señaló lo siguiente: ‘(…) en la fase intermedia (…) no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibidem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas (…) Por tanto, siendo que en esta fase -la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio,…”. (Sentencia Nº 689 del 29 de abril de 2005. Magistrado Ponente Dra. L.E.M.L.).Así se decide.

SEGUNDO

Opongo las excepción establecidas en el articulo 28 numeral 4, literal “e” “i” del Copp, nos oponemos a la acusación fiscal ya que la misma incurre en faltas de requisitos formales para intentar la acusación Fiscal, así mismo, se oponen a la acusación fiscal ya que la misma es promovida ilegalmente por carecer o cumplir con los requisitos de la procedibilidad para intentar la acción. Vista las excepciones opuestas por la defensa, conforme al artículo 28 numeral 4º literales “e” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal vigente, referida a que la acción fue promovida ilegalmente por el representante del Ministerio Público y no llena los requisitos formales exigidos por la Ley, aunado a que no cuenta el Ministerio Público con pruebas suficientes e idóneas que demuestren la culpabilidad de su defendido. En tal sentido, este Tribunal considera que el Ministerio Público, tratándose de la presunta comisión de hechos punibles de acción pública, como en el caso que nos ocupa, es el organismo totalmente facultado por ley para incoar la acción, propiciar la investigación y esgrimir la acusación en contra de los imputados del proceso. Asimismo, considera llenos los extremos contenidos en artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Ministerio Público al presentar el escrito de acusación en contra de los imputados del proceso, ya que la misma cuenta con elementos serios para hacerlo, se encuentra debidamente fundamentada tanto en los hechos como en el derecho, señalando en cada medio de prueba su pertinencia y necesidad, así como también estima el tribunal que los hechos por los cuales acusó a los imputados señalados encuadran dentro de los tipos penales descritos y está completamente ajustada a la conducta presuntamente asumida por los imputados, todo lo cual respalda el Ministerio Público con el ofrecimiento de los medios de prueba obtenidos durante la investigación e incorporados de manera lícita al proceso, conforme a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el tribunal declara totalmente SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa, la solicitud de Nulidad de la acusación fiscal y consecuencial sobreseimiento de la presente causa. Así se decide.

TERCERO

Solicito la nulidad de las actas policiales. En relación a este punto, considera quien aquí decide, que las nulidades son un mecanismo previsto a los efectos de controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Público, como de todos aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, para garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de las víctimas, imputados y demás sujetos procesales.

El artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en éste código, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Luego de hacer un análisis de la referida acta policial en la misma se observa que se cumple con los requisitos previstos en el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma tiene fecha cierta, se encuentra suscrita por todos los funcionarios actuantes en el procedimientos y quedo plasmada una relación sucinta de los hechos que aperturaron la presente investigación, en consecuencia, la referida acta policial que dio origen al procedimiento, así como los subsiguientes actos no se encuentran viciados de nulidad, no han sido vulnerados, los derecho y garantías, que le asisten al imputado en el presente proceso penal, ni tampoco se observa que los funcionarios actuantes hayan inobservado las formas y requisitos exigidos en el texto adjetivo penal, para la elaboración de las actas procesales, por lo que al no encontrase llenos los extremos legales a los que se refieren los articulo 190 y 191 del código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta requerida por el defensor de Confianza del ciudadano D.E.. ASI SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION:

Consideró el Representantes del Ministerio Público como elementos de convicción para acusar, los siguientes:

  1. - ACTA POLICIAL, de fecha (29) de abril de 2011, suscrita por los funcionarios militares SARGENTO MAYOR DE PRIMERA F.A.E., SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA M.T.J. Y SARGENTO DE TERCERA ANGELMIRO M.J., adscritos al Comando Regional N° 4, Destacamento N 44, Primera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fue detenido el ciudadano imputado D.E. el día 29-04-2011, así como de la incautación de la sustancia ilícita que determina la conducta antijurídica desplegada por el antes mencionado ciudadano.

  2. - ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha (29) de abril de 2011, suscrita por el funcionario policial militares SARGENTO MAYOR DE PRIMERA F.A.E., SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA M.T.J. Y SARGENTO DE TERCERA ANGELMIRO M.J., adscritos al Comando Regional N° 4, Destacamento N 44, Primera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, en la cual dejan constancia del aseguramiento de las evidencias constitutivas de la sustancia ilícita incautada, consistente en: UN (1) ENVOLTORIO GRANDE DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL Y BLANCO, AMARRADO CON HILO DE COLOR ROJO, CONTETIVOEN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA ENJ PASTA DE COLOR BLANCO, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA: SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE VEINTICUATRO COMA SEIS GRAMOS (24,6 Gr.) quedando identificada como muestra única.

  3. - ACTA DE INSPECCIÓN N 9700-060-491 de fecha 23/05/2011, suscrita por la funcionaria Experta INSPECTOR MERLYS HERNANDEZ adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón, de cuyo contenido se desprende que la sustancia incautada durante el procedimiento policial de fecha 29/04/2011 y por la cual resultó detenido el ciudadano imputado D.E., corresponde a: UN (1) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA, GRANDE ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR A.C.B., ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR ROJO, QUE AL APERTURAR SE OBSERVA UNA SUSTANCIA CONSTITUIDA POR FRAGMENTOS DE COLOR BEIGE, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA: SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE VEINTICUATRO COMA SEIS GRAMOS (24,6 Gr.) quedando identificada como muestra única.

  4. - EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-060-491 de fecha 24/05/2011, suscrita por la funcionaria Experta INSPECTOR MERLYS HERNANDEZ adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón, de cuyo contenido se desprende que la sustancia incautada durante el procedimiento policial de fecha 23/04/2011 y por la cual resultó detenido el ciudadano imputado D.E., corresponde a: UN (1) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA, GRANDE ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR A.C.B., ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR ROJO, QUE AL APERTURAR SE OBSERVA UNA SUSTANCIA CONSTITUIDA POR FRAGMENTOS DE COLOR BEIGE, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA: SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE VEINTICUATRO COMA SEIS GRAMOS (24,6 Gr.) quedando identificada como muestra única.

  5. - ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 0638 DE FECHA 30/04/2011 suscrita por los funcionarios DETECTIVE C.A. Y AGENTE Y.C. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la sub.-Delegación de Punto Fijo, practicada al sitio objeto del procedimiento en el que resultó detenido el ciudadano D.E. en el procedimiento realizado en el que fuera aprehendido el referido ciudadano en fecha 29 de abril de 2011.

  6. EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-175-ST-0363 DE FECHA 30/04/2011, suscrita por la funcionaria AGENTE Y.C., adscrito a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo, Estado Falcón, de la cual se desprende la existencia física del dinero y el teléfono móvil celular, incautado en el procedimiento donde resultó detenido el ciudadano D.E., en el procedimiento realizado en el que fueron aprehendido los referidos ciudadanos en fecha 29 de abril de 2011.

  7. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de mayo de dos mil once 2011, rendida y suscrita por el ciudadano M.J.T.J., titular de la cédula de identidad N° 11.802.808, de 38 años de edad, profesión u oficio funcionario militar, en la jerarquía Sargento Mayor de Segunda, adscrito al Destacamento N 44, Primera Compañía, de la Guardia Nacional, con sede en Judibana, por ante este despacho en calidad de funcionario testigo presencial del procedimiento, de la cual se desprende entre otras cosas, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que originaron la aprehensión del ciudadano imputado y la incautación de la droga: El día 29 de abril estábamos realizando labores de patrullaje por el sector Villa del Mar, al mando del sargento Mayor de Primera Arriechi, auxiliar Sargento Mayor de Tercera Martínez, y mi persona, notamos a un ciudadano que vestía bermuda de jeans color azul, en una bicicleta que al notar la presencia se puso nervioso salio corriendo y soltó la bicicleta, trato de abrir la puerta de una casa de color verde, por lo que procedimos a darle la voz de alto, acatándola el mismo, procedí a realizarle la revisión corporal en presencia de dos testigos que se encontraban allí y lo solicitamos su colaboración lo mismo aceptaron, encontrándole un envoltorio de color azul y blanco, contentivo de una pasta blanca de olor fuerte y penetrante de presunta cocaína en sus partes intimas, y en el bolsillo un dinero y un teléfono, procedimos a trasladarlo hasta la sede del Destacamento NM4 de la Guardia Nacional, con sede en Judibana conjuntamente con lo incautado y los dos testigos, es todo, es todo, SEGUIDAMENTE ESTE FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA: Diga usted, cuantas funcionarios conformaban la comisión, CONTESTO: Tres, SEGUNDA: Diga Usted, cual fue su función en el procedimiento CONTESTO: Hacerle la revisión corporal al ciudadano e incautarle la sustancia ilícita, TERCERA: Diga usted, el procedimiento contó con la presencia testigo, CONTESTO: Si, con dos ciudadanos, CUARTA: Diga usted, había visto con anterioridad al ciudadano que resulto detenido, CONTESTO: si, porque cada vez que patrullábamos lo veía parado al frente de la misma casa donde intento ingresar, QUINTA: Desea agregar algo mas a la presente entrevista, CONTESTO: No

  8. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de mayo de dos mil once 2011, rendida y suscrita por el ciudadano ERENILSON J.V.M., titular de la cédula de identidad 18.698.984, fecha de nacimiento 18-07-1989, de 21 años de edad, profesión u oficio obrero, por ante este despacho en calidad de testigo presencial del procedimiento, de la cual se desprende entre otras cosas, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que originaron la aprehensión del ciudadano imputado y la incautación de la droga: “El día no me recuerdo la fecha, se que era como a las 9:00 horas de la mañana, yo iba con el Sr. Robinsón que vende queso, nata, por el sector Villa del Mar, la guardia se detuvo y nos monto en la unidad, ya traían al sr. Mingo, le dicen mingo, estaba vestido con una bermuda de jeans y una franela y nos llevaron para el comando y nos pidieron la cedula, yo les pregunte que porque nos habían llevado y ellos nos dijeron que era para testigo, y después es que me dicen que era para testigo de droga, después yo firme un papel, es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA: “Diga usted, visualizo la revisión corporal que le realizaron al ciudadano que resulto detenido en el procedimiento? CONTESTO: No, porque yo iba caminando del barrio para abajo y la guardia ya traía al sr. Mingo en el carro, cuando nos pararon a nosotros, SEGUDA: ¿Diga usted, tuvo conocimiento de lo que le habían incautado al ciudadano detenido? CONTESTO: No, TERCERA: ¿Diga usted, donde fue que tuvo conocimiento de lo que habían incautado en el procedimiento? CONTESTO: en el comando que me dijeron los guardias y me mostraron una bolsa de color azul, que era droga y se la habían incautado al sr, CUARTA Diga usted, había visto con anterioridad al ciudadano que resulto detenido: CONTESTO: Si, yo lo conozco porque vive por allí donde yo estoy viviendo, QUINTA Diga usted, tiene alguna relación de amistad con el ciudadano que resulto detenido, CONTESTO: No, solamente que lo saludo cuando paso por allí, SEXTA: Diga usted, rindió entrevista ante el comando policial, CONTESTO: No, se si era una entrevista ellos solamente , me dijera mi numero de cedula y dirección y me preguntaron que si tenia antecedentes SEPTIMA: Diga usted, leyó y firmo lo que usted dice que le preguntaron los guarda en el comando, CONTESTO: No, lo leí pero silo firme, OCTAVA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: No

  9. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de mayo de dos mil once 2011, rendida y suscrita por el ciudadano R.A.N., titular de la cédula de identidad N9 11.769.806, fecha de nacimiento 25-06-1973, de 37 años de edad, profesión u oficio comerciante, por ante este despacho en calidad de testigo presencial del procedimiento, de la cual se desprende entre otras cosas, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que originaron la aprehensión del ciudadano imputado y la incautación de la droga: “El día viernes 29 de abril, aproximadamente como a las 9:00 horas de la mañana, yo iba saliendo por la calle principal sector Villa del Mar, me pare a cobrarle a una señora por allí, en eso venia la Guardia se bajo el que venia de copiloto traía una bolsa en la mano de color azul, y me llama y me pidió la cedula y me dice para que fuera testigo de un procedimiento de un señor que tenían detenido como a 30 metros de donde yo estaba, y me dice que iba ser testigo que viera lo que tenía en sus manos que era que se lo habían encontrado al señor mayor como mas de 50 años, el señor estaba vestido con un short así como de color gris, una franela sucia, ellos me dicen que le habían encontrado droga, de allí se lo llevaron detenido y nos fuimos para el comando de Judibana a declarar allá es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:

PRIMERA

“Diga usted, visualizo la revisión corporal que le realizaron al ciudadano que resulto detenido en el procedimiento? CONTESTO: No, SEGUDA: ¿Diga usted, como tuvo conocimiento de lo que le habían incautado al ciudadano detenido? CONTESTO: porque los guardias me dijeron que le habían encontrado una droga, solamente vi al guardia cuando me pidió que fuera testigo que el traía una bolsa de color azul y me dice que eso se lo habían encontrado al Sr. TERCERA: ¿Diga usted, a que distancia se encontraba del ciudadano que resulto detenido al momento que los guardias le solicitan su colaboración como testigo? CONTESTO: aproximadamente como a 30 metros? CUARTA Diga usted, había visto con anterioridad al ciudadano que resulto detenido: CONTESTO: Si lo veía en un taller por ese sector, ya que yo siempre frecuento por allí, a cobrar una mercancía, QUINTA: Diga usted, rindió entrevista ante el comando policial, CONTESTO: Si SEXTA: Diga usted, leyó y firmo la entrevista rendida ante el comando de la guardia, CONTESTO: Si la lei y la firme, la tuve que firmar dos veces porque en la primera hubo un error y luego el 9uardia la corrige y yo la vuelvo a firmar, SEPTIMA ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: No

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS:

Los Representantes del Ministerio Público ofrecieron como medios de pruebas para el Juicio Oral y Público las siguientes:

TESTIMONIALES:

DE LOS EXPERTOS:

  1. - INSPECTORES MERLYS HERNANDEZ adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón. Es pertinente, por ser la experta que levantó en fecha 23/05/2011, Acta de Inspección N° 9700-060-491 y la que realizó en fecha 24/05/2011 Experticia Química N 9700-060-491, y en las cuales concluyó que la evidencia constitutiva de la sustancia contentiva: UN (1) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA, GRANDE ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR A.C.B., ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR ROJO, QUE AL APERTURAR SE OBSERVA UNA SUSTANCIA CONSTITUIDA POR FRAGMENTOS DE COLOR BEIGE, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA: SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE VEINTICUATRO COMA SEIS GRAMOS (24,6 Gr.) quedando identificada como muestra única, incautada en el procedimiento en el que resultó detenido el ciudadano D.E. 29/04/2011 .Es Necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribó a dichos dictámenes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, la mismo puede ser citada en el precitado Organismo.

  2. - DETECTIVE C.A. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la sub.-Delegación de Punto Fijo. Es Pertinente por que fue uno del experto que practicó en fecha 30 abril de 2011, INSPECCION TECNICA N° 0638, practicada al sitio del procedimiento en el que resultó detenido el ciudadano D.E., 29/04/2011. Es Necesaria, donde se le logró incautar la sustancia ilícita colectada, motivo por el cual se encuentra detenido. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial.

  3. - AGENTE Y.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la sub.-Delegación de Punto Fijo. Es Pertinente por que fue uno del experto que practicó en fecha 30 abril de 2011, INSPECCION TECNICA N2 0638, practicada al sitio del procedimiento en el que resultó detenido el ciudadano D.E., 29/04/2011. Es Necesaria, donde se le logró incautar la sustancia ilícita colectada, motivo por el cual se encuentra detenido y quien realizó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-175-ST-0363 de fecha 30 de abril de 2011, mediante la cual de la cual se desprende la existencia física del dinero y el teléfono móvil celular, incautado en el procedimiento donde fue aprehendido el referido ciudadano imputado. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial.

    DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES

  4. - SARGENTO MAYOR DE PRIMERA F.A.E., adscrito al Comando Regional 4, Destacamento N 44, Primera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, Es Pertinente de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fue detenido el ciudadano imputados D.E., en fecha 29/04/11, así como de la incautación de la sustancia ilícita que determina la conducta antijurídica desplegada por los antes mencionados ciudadanos motivo por el cual se encuentra detenido. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial.

  5. - SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA M.T.J.. adscrito al Comando Regional N° 4, Destacamento N° 44, Primera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, Es Pertinente de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fue detenido el ciudadano imputados D.E., en fecha 29/04/11, así como de la incautación de la sustancia ilícita que determina la conducta antijurídica desplegada por los antes mencionados ciudadanos motivo por el cual se encuentra detenido. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial.

  6. - SARGENTO DE TERCERA ANGELMIRO M.J., adscrito al Comando Regional N 4, Destacamento N 44, Primera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, Es Pertinente de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fue detenido el ciudadano imputados D.E., en fecha 29/04/11, así como de la incautación de la sustancia ilícita que determina la conducta antijurídica desplegada por los antes mencionados ciudadanos motivo por el cual se encuentra detenido. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial.

    DOCUMENTALES:

  7. - Para su Exhibición ACTA POLICIAL, de fecha (29) de abril de 2011, suscrita por los funcionarios militares SARGENTO MAYOR DE PRIMERA F.A.E., SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA M.T.J. Y SARGENTO DE TERCERA ANGELMIRO M.J., adscritos al Comando Regional N 4, Destacamento N 44, Primera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, Es Pertinente de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fue detenido el ciudadano imputado D.E. el día 29-04-2011, así como de la incautación de la sustancia ilícita que determina la conducta antijurídica desplegada por el antes mencionado ciudadano, Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial.

  8. - Para su Exhibición y Lectura, ACTA DE INSPECCIÓN N° 9700-060-491 de fecha 23/05/2011, suscrita por la funcionaria Experta INSPECTOR MERLYS HERNANDEZ adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón, Pertinente, de cuyo contenido se desprende que la sustancia incautada durante el procedimiento policial de fecha 29/04/2011 y por la cual resultó detenido el ciudadano imputado D.E., corresponde a: UN (1) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA, GRANDE ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR A.C.B., ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR ROJO, QUE AL APERTURAR SE OBSERVA UNA SUSTANCIA CONSTITUIDA POR FRAGMENTOS DE COLOR BEIGE, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA: SE DETERMINO QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE VEINTICUATRO COMA SEIS GRAMOS (24,6 Gr.) quedando identificada como muestra única. Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

  9. - Para su Exhibición y Lectura, EXPERTICIA QUIMICA N 9700-060-491 de fecha 24/05/2011. suscrita por la funcionaria Experta INSPECTOR MERLYS HERNANDEZ adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón, Pertinente, de cuyo contenido se desprende que la sustancia incautada durante el procedimiento policial de fecha 23/04/2011 y por la cual resultó detenido el ciudadano imputado D.E., corresponde a: UN (1) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA, GRANDE ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR A.C.B., ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR ROJO, QUE AL APERTURAR SE OBSERVA UNA SUSTANCIA CONSTITUIDA POR FRAGMENTOS DE COLOR BEIGE, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA: SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE VEINTICUATRO COMA SEIS GRAMOS (24,6 Gr.) quedando identificada como muestra única, Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

  10. - Para su exhibición y Lectura ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 0638 DE FECHA 30/04/2011 suscrita por los funcionarios DETECTIVE C.A. Y AGENTE Y.C. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Punto Fijo, Es Pertinente, la cual describe el sitio objeto del procedimiento en el que resultó detenido el ciudadano D.E. en el procedimiento realizado en el que fuera aprehendido el referido ciudadano en fecha 29 de abril de 2011. Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

  11. - Para su exhibición y Lectura EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-175-ST-0363 DE FECHA 30/04/2011, suscrita por la funcionaria AGENTE Y.C., adscrito a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo, Estado Falcón, Es Pertinente, de la cual se desprende la existencia física del dinero y el teléfono móvil celular, incautado en el procedimiento donde resultó detenido el ciudadano D.E., en el procedimiento realizado en el que fueron aprehendido los referidos ciudadanos en fecha 29 de abril de 2011, Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

SEGUNDO

La DEFENSA PRIVADA: ABG. L.O., procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de su defendido, quien ratifico en todas y cada una de las partes el escrito de descargo, solicitando la nulidad de la acusación fiscal compartiendo el criterio del Tribunal Supremo De Justicia N° 3 de fecha 19-01-2000 con ponencia de Magistrado Alejandro Angulo Fontivero referente en cuanto a los dichos de los funcionarios policiales que no son suficientes para culpar a un procesado solo constituye un indicio de culpabilidad en el momento que fue aprehendido mi defendido folio 2 del asunto se encuentran dos testigos instrumentales para que se apertura la audiencia de juicio esa supuesta revisión corporal en el momento el ministerio publico en su fase investigativa es llamado a la sede del Ministerio Publico para que manifieste de los hechos ocurridos en el momento que fue aprehendido mi defendido, esta acta de entrevista lo presenta como elemento de prueba en la acusación fiscal y como se observa el numeral 8 y 9 del capitulo 3, los ciudadanos testigos cumpliendo con la exigencia de ley en ningún momento se observa de que ellos no estuvieron presentes en la aprehensión para motivar o fundamentarse el Tribunal para no declarar la nulidad de las actas policiales, la nulidad de los hechos no cuenta con planteamientos facticos y jurídicos es decir en un sentido jurídico no es una acusación seria para solicitar el enjuiciamiento de mi defendido por cuanto se ejecutaron procedimientos y acciones opuestas a la legalidad lo que conlleva que los elementos de convicción contravienen lo señalado en el articulo 77, 190, 191 Copp y 25 de la CN, solicitando la nulidad absoluta del escrito de acusación por estar inmerso en los artículos antes señalados, seguidamente opone la excepciones: 28 ordinal 4 literales I, E, y a todo evento ofrece los medios de pruebas como testimonial A.R.d.Q., A.A., E.S. por ser útiles, pertinentes y necesarias, se opone las actuaciones policiales de la guardia nacional, a las entrevistas de los ciudadanos R.N., Ere Dicson Velásquez por ,lo que solcito de no decidir lo solicitado por la defensa se le acuerda una medida menos gravosa a la Privativa de Libertad por cuanto han variado las circunstancias ya que el Tribunal no tenia conocimiento de las entrevistas tomadas a los testigos lo que cambia las circunstancias y debe ser valorado por el Tribunal si esos elementos probatorios se puedan mantener en juicio es por lo que solcito le sea otorgado a mi defendido una medida menos gravosa y solcito la nulidad de las actas policiales,.”

TERCERO

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ACUSACION

Las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar que el ciudadano D.E.: “‘Siendo aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, de hoy viernes 29 de abril de 2011, nos encontramos efectuando patrullaje de Seguridad y Orden Públicos y Servicios Institucionales en la jurisdicción del Destacamento numero 44 del Comando Regional numero 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, específicamente en la calle Principal de Villa del Mar, frente a una casa de color verde con rejas blancas, donde avistamos un ciudadano que se desplazaba en una bicicleta, el mismo vestía una bermudas j.c. con una franela de azul con gris, que al notar la presencia de la comisión, mostró una actitud nerviosa, el cual se tiro de la bicicleta y salió corriendo hasta una casa, tratando de abrir la puerta pero no pudo porque estaba muy nervioso, el Sargento Mayor de Tercera Timaure J.M. le dio la voz de alto, siendo este caso omiso, por lo que procedió a detenerlo, procediendo a realizarle una revisión corporal, en presencia de dos testigos (cuyo datos filiatorios reservado por el Ministerio Publico), quienes se encontraban debajo de un árbol a veinte metros al lugar, detectándole al ciudadano en su parte intima (01) envoltorio grande de material sintético de color azul y blanco, amarrado con hilo de color rojo, contentivo en su interior de una sustancia en pasta de color blanco, de olor fuerte y penetrante, de presunta sustancia psicotrópicas denominada cocaína, y en el bolsillo del lado derecho del short un (01) celular marca Nokia color negro serial 012503/00/584365/0 y la cantidad de 100 bolívares fuertes, denominados de la siguiente manera; Cinco (05) billetes de la denominación de Diez Bolívares Fuertes signados con los señales: B 08854535, B 63650988, E 77503928, A 41683896 Y 00928143, Diez (10) billetes de la denominación de cinco Bolívares Fuertes signados con los siguientes seriales; H 18841528, B 79350355, A 17218871, J 65568412, B 84302553, F 66860132, F 23786015, C 58317177, C 38031846 Y A 88115352, luego se procedió a identificar al ciudadano, quien nos suministro el numero de cedula :72.139.835, el cual era de nacionalidad Colombiana, seguidamente el Sargento Mayor de Primera Arrieche Escobar Franklin, efectuó llamada telefónico al SIPOL, siendo atendido por el funcionario de guardia, a quien se le suministro el numero de cedula, informando que no registraba en el Sistema, luego se le revisaron los documentos personales pudiendo observar que en su billetera portaba una copia fotostática a color de una cedula de identidad laminada Venezolana donde se plasman los siguientes datos: nombre: DOMINGO, apellido: ESCALANTE, signada con el numero 6.137.172, fecha de nacimiento 09-11-61, estado civil soltero, fecha de expedición 21-07-04, fecha de vencimiento 07-20 14, igualmente se solicito al SIPOL, el numero de cedula, el cual se encuentra sin novedad, posteriormente procedimos a trasladar a los ciudadanos que se encontraban en las adyacencias de lo acontecido, para realizarle una entrevista en calidad de testigo y al ciudadano D.E., titular de la cedula de identidad numero V-6.137.172, como detenido, hasta la sedé del Destacamento número 44, con sede en la población de Judibana, en la avenida Bolívar frente al Complejo Refinador Paraguaná (Amuay) del Municipio Los Taques del estado Falcón, …”

En cuanto a los medios de pruebas fueron incorporados al Proceso de manera legal, en efecto, los testimoniales ofrecidos, según los elementos acompañados al escrito dan a entender a quien decide, que son necesarios para demostrar los hechos por él atribuidos a los ahora acusados, de igual manera el Fiscal del Ministerio Público indicó tanto en su escrito de acusación como en su exposición verbal en la audiencia que pretende probar con los medios de pruebas y el motivo por el cual los ofrece para ser recepcionados en el debate oral y público.

En cuanto a los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado el escrito Fiscal, se evidencia que se cumplen a cabalidad con las exigencias de la referida norma, en efecto el escrito de acusación presentado por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, contiene los datos necesarios para identificar al imputado, nombre apellido de su defensor, realizó también el titular de la acción penal relación clara y circunstanciada de los hechos objeto del proceso, al igual que señaló los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción, señaló los preceptos jurídicos aplicables, ofreció los medios de pruebas que han de presentarse en el juicio, e indicó pertinencia y necesidad, solicitando finalmente el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual, se ADMITE la acusación presentada por el Abogado J.R.C., actuando en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, contra del ciudadano D.E., por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

CALIFICACION JURIDICA

El Fiscal del Ministerio Público en su escrito de Acusación y verbalmente consideró que el comportamiento del ciudadano D.E., se subsume dentro de las previsiones contenidas en el OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y quien decide considera que de los hechos narrados por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, que es el único elemento de que dispone el juzgador para calificar un comportamiento, amparados en los elementos de convicción señalados en el escrito de acusación, se evidencia que los acusados incurrieron en los delitos señalados.

NO ADMISION DE HECHOS

Admitida la acusación en los términos anteriores, se le notificó al ahora acusado, nuevamente de las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, manifestó de manera espontánea y sin coacción de ninguna clase no querer acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de hechos.

QUINTO

APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

No habiendo manifestado el acusado su voluntad de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, lo procesalmente pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Texto Adjetivo Penal, es ORDENAR APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO al ciudadano D.E., por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: EN PRIMER LUGAR, ADMITE la acusación presentada por el Abogado J.R.C., actuando con el carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, en contra del ciudadano D.E., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.137.172, herrero, hijo N.E. , de 50 años de edad, nacido en fecha: 09-11-1961, casado, grado de instrucción: cuarto grado, residenciado en: Sector Villa del Mar, bajada de las piedra, casa Nº 72, calle principal una cuadra de llegar a la panadería Castelo De Luis, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Conforme a lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y por la defensa a fin de que sean evacuadas en el debate oral y público, toda vez que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público. Se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa en su escrito de fecha 21-06-2011, TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS: A.R.Q.A.A.A., E.H.S.. TERCERO: Conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 3421 de fecha 09-11-05, se mantiene mantener la medida Privativa de Libertad que actualmente tiene impuesta el acusado D.E., tomando en cuenta además, que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de dicha medida.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio y se le instruye al secretario para que remita las actuaciones al tribunal competente.

Juez Tercero de Control

Abg. E.L.v. M.-

Abg. M.M.

Secretario.

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