Decisión nº 251 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoSimulacion

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Con informes de las partes.

Se inicia el presente juicio de SIMULACIÓN seguido por el ciudadano J.C.C.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.682.985, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representado por el abogado en ejercicio H.N.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.186, de este domicilio, según consta en documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha veinticinco (25) de febrero de 1999, anotado bajo el Nro. 72, Tomo 14, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; en contra de la Sociedad Mercantil GARDENS CLUB VILLAGE, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día nueve (09) de junio de 1996, bajo el Nro. 16, Tomo 180-A Pro, y con sucursal comercial en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y la Sociedad Mercantil S.CUBED, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante en Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el veintitrés (23) de octubre de 1998, bajo el Nro. 41, Tomo 41-A, de este domicilio.

Alega el actor en el libelo de demanda, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ostenta un interés jurídico y actual para ocurrir ante esta jurisdicción con el propósito de obtener la tutela de sus derechos subjetivos, expresamente postulados con esta acción, en contra de las Sociedades Mercantiles GARDENS CLUB VILLAGE, C.A., y S.CUBED, COMPAÑÍA ANÓNIMA, antes identificadas, persiguiendo el reconocimiento voluntario por parte de los representantes legales de las mencionadas Sociedades Mercantiles ciudadanos C.A.D.S., extranjera, titular del Pasaporte de los Estados Unidos de Norteamérica Nro. 013236126 y S.S.S., extranjero, titular del Pasaporte de los Estados Unidos de Norteamérica Nro. 013241951, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Directores de la primera y Vicepresidenta y Presidente de la segunda respectivamente, de la simulación de los actos jurídicos empleados por ellos, como órganos de la Sociedad Mercantil GARDENS CLUB VILLAGE, C.A., para enajenar el activo de la misma en perjuicio de sus derechos como accionista minoritario de dicha empresa.

Igualmente manifiesta el actor, que entre otras personas habilitadas por nuestro ordenamiento jurídico procesal para incoar la acción de simulación se encuentran, aquellos accionistas minoritarios que se vean afectados en su participación patrimonial por actos simulados que comprometen la integridad del activo social, haciendo referencia que la parte demandada pretende enervar el ejercicio de la acción supeditándola a la procedencia de fondo de la pretensión.

Asimismo plantea, que la demanda que promoviera comporta la postulación de una pretensión de carácter declarativa, pues está dirigida al reconocimiento de la simulación absoluta de una acto jurídico de naturaleza contractual, en los que intervienen como agentes, en forma personal y directa, los representantes legales de las Sociedades Mercantiles, antes identificados ciudadanos C.A.D.S. y S.S.S..

El supuesto acto simulado que alega el demandante, lo configura la declaración de Compra-venta que reproduce el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el diecinueve (19) de noviembre de 1998, bajo el Nro. 24, Protocolo Primero, Tomo 18, mediante el cual los ciudadanos C.A.D.S. y S.S.S., en su carácter de Directores de la Sociedad Mercantil GARDENS CLUB VILLAGE, C.A., supuestamente venden a la Sociedad Mercantil S.CUBED, COMPAÑÍA ANÓNIMA igualmente representada por ellos mismos, en su carácter de Vicepresidenta y Presidente respectivamente, unas zonas de terrenos que abarcan una superficie aproximada de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CON CUARENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (18.848,49 Mts2), y que forman parte de la mayor extensión adquirida por la Sociedad Mercantil GARDENS CLUB VILLAGE, C.A., encontrándose en la actualidad libre de gravamen alguno, esto es ya que los ciudadanos C.A.D.S. y S.S.S., enajenaron el activo disponible de la antes mencionada Sociedad Mercantil GARDENS CLUB VILLAGE, C.A., insolventándola posteriormente.

Según el actor, estos derechos de propiedad de dominio y posesión, fueron simuladamente enajenados por los ciudadanos C.A.D.S. y S.S.S. en nombre y representación de la Sociedad Mercantil GARDENS CLUB VILLAGE, C.A., a la Sociedad Mercantil S.CUBED, COMPAÑÍA ANÓNIMA, mediante la intervención igualmente dolosa y temeraria de los referidos ciudadanos C.A.D.S. y S.S.S. en nombre y representación de la antes mencionada Sociedad Mercantil S.CUBED, COMPAÑÍA ANÓNIMA con el carácter de Vicepresidenta y Presidente, respectivamente.

Estima el demandante, el acto de simulación en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (BS. 141.000.000,00) en ocasión de la demanda introducida por ante este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

La presente demanda, mediante auto de fecha quince (15) de junio de 1999, se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de la Sociedad Mercantil GARDENS CLUB VILLAGE, C.A., en las personas de cualquiera de sus Directores C.C.D.S. o S.S.S., antes identificados, y a la Sociedad Mercantil S.CUBED, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en la persona de su Presidente o Vicepresidente o Gerente ciudadanos C.A.D.S., S.S.S. o E.L.I. respectivamente, para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada.

Posteriormente, citado como fuera, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2000, uno de los demandados ciudadano E.L.I., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.873.578, en su condición de Gerente de la Sociedad Mercantil S.CUBED, COMPAÑÍA ANÓNIMA, por el Alguacil Natural de este Juzgado; él mismo expuso mediante diligencia de fecha veintidós (22) de junio de 2000, que con la finalidad de llevar a efecto la citación de los igualmente demandados ciudadanos C.A.D.S. y S.S.S., antes identificados, se trasladó hasta el domicilio de los referidos ciudadanos siendo imposible practicar la citación personal, ya que según información suministrada por el conserje de la Residencia el cual manifestó que los mismo habían cambiado de domicilio, la parte demandante, según diligencia suscrita por la Apoderada Judicial abogada en ejercicio M.S., debidamente inscrita por ante el Inpreabogado bajo el Nro. 60.589 y de este domicilio, solicitó al Tribunal que por cuanto no pudo llevarse a efecto la citación personal de los co-demandados, se practicara la citación por medio de carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez cumplidas las formalidades contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada, representada por su apoderado judicial abogado en ejercicio A.R.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.638, de este domicilio, según consta en documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, de fecha cuatro (04) de enero de 2001, anotado bajo el Nro. 33, Tomo 1 de los Libros respectivos de autenticaciones llevados por esa Notaría, se dio por citado para los efectos legales, solicitando en el mismo acto se le devolvieran originales de los poderes otorgados previa certificación en actas, absteniéndose posteriormente el Tribunal de devolverle los instrumentos en originales hasta tanto se diera cumplimiento con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la expedición de copias certificadas y devolución de documentos.

En la oportunidad para contestar la demanda, los abogados en ejercicio M.B.V. y A.R.C.G., venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.157 y 7.638 respectivamente, debidamente domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Apoderados Judiciales de las Sociedades Mercantiles GARDENS CLUB VILLAGE, C.A., y S.CUBED, COMPAÑÍA ANÓNIMA, dieron contestación a la demanda, de la siguiente forma:

Como punto previo a la sentencia de mérito opusieron la falta de cualidad y de interés por parte del actor ciudadano J.C.C.Q., igualmente identificado, para intentar el presente juicio en contra de las demandadas, de igual forma opusieron la defensa perentoria de fondo constituida por la falta de cualidad y de interés jurídico en las demandadas Sociedades Mercantiles GARDENS CLUB VILLAGE, C.A., y S.CUBED, COMPAÑÍA ANÓNIMA para sostener el juicio incoado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandante solicita ante el Órgano Objetivo Jurisdiccional la acción en declaración de simulación de la compraventa de los bienes arriba mencionados, realizada por la empresa GARDENS CLUB VILLAGE, C.A., a favor de la empresa S.CUBED, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en calidad de sujetos participantes y falsos emisores del aludido contrato; en este sentido alegan las demandadas que en realidad la parte actora no puede vincularse, en modo alguno, con la acción de simulación porque nunca ha existido ésta, por cuanto el contrato de compraventa realizado por nuestras representadas es un acto sincero y real que no aparenta conferir o transmitir derechos a personas distintas de aquellas a quienes realmente se confieren o transmiten; (asimismo alega que) no contienen declaración, confesión, condición o cláusula no verdadera y como instrumento público no ha sido atentado o postdatado, lo cual es según la doctrina característica clara de la simulación, ya sea absoluta o relativa, estando sustentado por un documento público que hace plena fe de la convención o relación jurídica que contiene, es decir: la compradora quiso comprar y entregó el precio en dinero efectivo a la vendedora y ésta recibió en dinero efectivo y entregó a la compradora los títulos de propiedad de los bienes, sin que de ninguna manera se contradiga la verdad objetiva atestiguada en el documento por el funcionario público. Continúan alegando los apoderados judiciales de las demandadas, la negación a la acción de simulación en nombre de sus representadas, traduciéndola como la falta de cualidad e interés tanto en el actor como en las demandas para intentar y sostener el presente juicio de simulación, porque en realidad nunca ha existido simulación en la compraventa de los bienes inmuebles realizada por GARDENS CLUB VILLAGE, C.A., a favor de S.CUBED, COMPAÑÍA ANÓNIMA, conforme se demuestra de los documentos de adquisición anexos a las actas, que por tanto y en consecuencia oponen formalmente al demandante.

Que por lo expuesto, es lógico concluir, que en el caso sub-judice no existe relación de identidad lógica entre el actor y las personas jurídicas a quien demanda el actor ciudadano J.C.C.Q., plenamente identificado, por cuanto la simulación no existe, no es procesalmente procedente, motivo por en cual, si no existe relación de identidad lógica entre la persona que ejercita la presente acción en contra de las demandadas de autos, como tampoco se denota la relación en que se encuentra el actor con la acción intentada, siendo procedentes en derecho las defensas perentorias de fondo de falta de cualidad e interés del actor y las demandas para intentar y sostener el presente juicio de acción de simulación. Que al respecto la Jurisprudencia nacional hace referencia a la conformidad en que tanto la cualidad como el interés constituyen requisitos o elementos de acción, como al igual ha reiterado, que la cualidad es un derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés la ganancia de utilidad o el provecho que puede proporcionar alguna cosa. En consecuencia, es menester distinguir con gran cuidado el derecho subjetivo y la obligación, de la relación jurídica que les da nacimiento; de allí que todas las acciones para declarar, reclamar, modificar o extinguir la relación jurídica, solo puede existir entre los sujetos que la han constituido. En consecuencia, siendo la cualidad una noción que expresa la relación de identidad de la persona del acto con la persona a quien la Ley concede la acción y no concediéndose ésta sino al titular del derecho subjetivo e interés jurídico cuya tutela se demanda en juicio, es evidente que solo podrá saberse quien es el titular de la acción, quien tiene cualidad para intentarla, después que se haya demostrado en el proceso si el actor es o no titular del derecho subjetivo o interés jurídico invocado en juicio.

Como segundo punto, los apoderados judiciales de la parte demandada presentan formal oposición en nombre y representación de las Sociedades Mercantiles GARDENS CLUB VILLAGE, C.A., y S.CUBED, COMPAÑÍA ANÓNIMA, antes identificadas, contra el procedimiento de acción en declaración de simulación incoado por el ciudadano J.C.C.Q., en contra de sus representadas antes mencionadas, manifestando que dicho ciudadano demanda a las personas jurídicas GARDENS CLUB VILLAGE, C.A., y S.CUBED, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en calidad de sujetos participantes y falsos emisores del documento de compraventa protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 1998, bajo el Nro. 24, Tomo 18, Protocolo 1°. Claramente se colige que, siendo las demandadas falsos emisores, lógicamente emitieron el documento de compraventa falso, en razón de que en calidad de falsos emisores los actos realizados por ellos, referidos al documento de compraventa, son falsos por haber hecho actos de supresión, mutación o alteración de la verdad, elementos estos que caracterizan falsedad.

Continúan manifestando lo apoderados judiciales de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, que obviamente, se apercibe diáfana incongruencia en la pretensión del actor al incoar en primer término demanda por falsedad del documento de compraventa tantas veces referido, imputado las conductas de sus representadas como falsas y en segundo lugar, y en segundo termino acción bajo el concepto jurídico de simulación absoluta. Es forzoso saber: ¿Es tacha por falsedad? ¿Es demanda de simulación?. Imposible que sean los dos conceptos jurídicos simultáneamente, por ser el procedimiento de cada uno distinto; indudablemente el actor no se percató que el concepto jurídico de simulación es distinto al concepto jurídico de falsedad, consecuencialmente los procedimientos son diferentes.

Exponen los demandados a través de sus representantes legales, que si la pretensión del actor es que las demandadas de autos GARDENS CLUB VILLAGE, C.A., y S.CUBED, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en calidad de falsos emisores hicieron falso la convención contenida en el documento de compraventa tantas veces referido, es por que éstas realizaron actos iniciativos de supresión, mutación o alteración de la verdad. Entonces, en este caso, le asiste al actor el procedimiento de acción de simulación, por la vía ordinaria, y no el de tacha por falsedad.

Como defensa de fondo, alegan las demandadas por intermedio de sus apoderados judiciales ciudadanos M.B.V. y A.R.C.G., antes identificados, que a todo evento niegan, rechazan y contradicen en toda forma de derecho por ser falsa y temeraria la presente demanda de acción declaratoria de simulación incoada por el ciudadano J.C.C.Q., plenamente identificado, en contra de sus representadas, por no ser ciertos los hechos narrados e improcedente el derecho invocado por el actor en el libelo de demanda con el propósito de obtener la tutela de sus derechos subjetivos, expresamente postulados con esta acción, en contra de las Sociedades Mercantiles GARDENS CLUB VILLAGE, C.A., y S.CUBED, COMPAÑÍA ANÓNIMA, antes identificadas, persiguiendo el reconocimiento voluntario por su parte, de la simulación de los actos jurídicos empleados por ellos, como órganos de la Sociedad Mercantil GARDENS CLUB VILLAGE, C.A., para enajenar el activo de la misma en perjuicio de los derechos del mismo como accionista minoritario de dicha empresa.

Que es falso e incierto que el actor J.C.C.Q., ostenta interés jurídico actual, eventual o futuro, para ocurrir ante esta Jurisdicción con el propósito de obtener la tutela de sus derechos subjetivos en contra de las personas jurídicas GARDENS CLUB VILLAGE, C.A., y S.CUBED, COMPAÑÍA ANÓNIMA; por lo tanto, no tiene cualidad para intentar la acción de simulación; es falso e incierto que los ciudadanos C.A.D.S. y S.S.S., con su carácter de Directores de GARDENS CLUB VILLAGE, C.A., y Vicepresidenta y Presidente de S.CUBED, COMPAÑÍA ANÓNIMA, hayan hecho actos jurídicos de simulación para enajenar el activo de GARDENS CLUB VILLAGE, C.A., en perjuicio del actor accionista minoritario J.C.C.Q.; como es también falso e incierto que el actor tenga derechos subjetivos contra nuestras representadas; es falso e incierto que los ciudadanos C.A.D.S. y S.S.S., antes identificados, mostraron un absoluto desinterés ante la grave crisis financiera que atravesaba la sociedad GARDENS CLUB VILLAGE, C.A., sin que adoptaran ninguna medida por solventar tal crisis; que es igualmente falso e incierto que los ciudadanos C.A.D.S. y S.S.S., en su carácter de Directores de la empresa GARDENS CLUB VILLAGE, C.A., habían enajenado la totalidad de los bienes inmuebles a la empresa S.CUBED, COMPAÑÍA ANÓNIMA, es falso e incierto que la parte actora veía como su inversión entraba en una etapa de riesgos manifiesto de absoluta pérdida por la pasividad de los ciudadanos representantes de tal empresa enajenando el activo disponible de la sociedad, virtualmente insolventándola y burlando los derechos del actor propietario del veinte por ciento (20%) de la sociedad; que es falso de toda falsedad que los socios mayoritarios y administradores de GARDENS CLUB VILLAGE, C.A.; tuvieron intención de desligarse de todo compromiso frente a su asociado (el actor), frustrándole la eventual utilidad que el negocio pudiera depararle como accionista de una empresa solvente y defraudarlo en sus legítimos intereses, por cuanto el actor tenía conocimiento de estas operaciones mercantiles, en cuanto participaba como director de la empresa; es falso e incierto que la Sociedad Mercantil GARDENS CLUB VILLAGE, C.A.; ante los requerimientos de pago hecho por sus acreedores, opto, por parte de sus administradores, disolver el patrimonio que podía enfrentar satisfactoriamente esas acreencias, ya que el actor ciudadano J.C.C.Q., tenía la administración de la empresa para ese entonces, y para él eran desconocidas todas esas operaciones como Director de la misma; es falso e incierto que el actor antes mencionado hacía ingentes esfuerzos para detener la inminente paralización de la obra y enfrentaba a los múltiples acreedores conseguidos por él mismo como Director de la referida empresa; es falso de toda falsedad que los socios de la Sociedad Mercantil GARDENS CLUB VILLAGE, C.A., concertaron sus voluntades para la celebración de un auténtico acuerdo simulatorio, por el cual se exteriorizó un acto jurídico de compraventa inexistente, en perjuicio directo de la sociedad mercantil e indirectamente del actor; es falso e incierto que nunca ingresó al patrimonio de la Sociedad Mercantil GARDENS CLUB VILLAGE, C.A., el precio de la venta; que ciertamente jamás fue pagado el precio por la supuesta compradora; igualmente que es falsa e incierta la identidad subjetiva de los miembros componentes del capital accionario de las personas jurídicas conformantes del acuerdo simulatorio, por cuanto el ciudadano E.L.I., antes identificado, no es socio de S.CUBED, COMPAÑÍA ANÓNIMA; que es falso e incierto la identidad subjetiva de los administradores de las personas jurídicas conformantes del acuerdo simulatorio, por cuanto nunca ha existido simulación, ya que las demandadas no han hecho actos jurídicos que sean iniciativos de simulación; que es falso e incierto la irrisoriedad del precio y la desproporción patrimonial; que es falso de toda falsedad que la empresa GARDENS CLUB VILLAGE, C.A., en ningún momento recibió de la Sociedad Mercantil S.CUBED, COMPAÑÍA ANÓNIMA, el pago del precio supuestamente pagado por las zonas de terrenos enajenadas conforme al documento simulado; que es falso que la suma de dinero correspondiente a la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 56.000.000,00), jamás ingresó a las cuentas de la Sociedad Mercantil GARDENS CLUB VILLAGE, C.A., por lo que está reflejada en la contabilidad de la empresa; que es falso e incierto que esas notas irracionales, desproporcionadas e inconvenientes que se desprenden del propio texto contentivo del acto, ponen de manifiesto la simulación de un negocio verificado en fraude de los accionistas minoritarios de la Sociedad Mercantil GARDENS CLUB VILLAGE, C.A.; y que es falso e incierto que se trate de un aparente contrato con la voluntad interna representativa de una Simulación Absoluta.

Vencido el lapso de pruebas, las partes consignaron sus respectivos escritos de pruebas.

II

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante en su escrito de pruebas invocó el mérito probatorio que a su favor arrojen las actas procesales.

Promovió en copia fotostática y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, acta de remate verificado en el juicio que en contra de la Sociedad Mercantil GARDENS CLUB VILLAGE, C.A., tenía incoado la Sociedad Mercantil MADERAS DEL ZULIA, C.A., mediante la cual se le expropió a dicha sociedad un lote de terreno de SIETE MIL SETECIENTOS DIECISIETE METROS CON OCHENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (7.717,84 Mts2), plenamente identificado en dicha acta.

III

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada promovió el mérito favorable de las actas procesales que conforman el presente juicio.

Como prueba documental promovió:

1) Copias simples de documentos por medio de los cuales prueba y demuestra que el ciudadano J.C.C.Q., obraba con el carácter de representante de la empresa GARDENS CLUB VILLAGE, C.A., obligándola en sus relaciones jurídicas mercantiles, administrativas y judiciales.

2) Actuaciones que conforman el Expediente 1ro 37.876 contendientes de las actas procesales de la demanda incoada por el ciudadano A.M.A. contra la Sociedad Mercantil GARDENS CLUB VILLAGE, C.A., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

3) Copia de la Boleta de Intimación firmada el día dieciséis (16) de abril de 1999 por el ciudadano J.C.C.Q., en el juicio de Ejecución de Hipoteca incoado por el ciudadano J.R.P. contra GARDENS CLUB VILLAGE, C.A.

4) Copia de la Boleta de Intimación de fecha diecisiete (17) de marzo de 1999, firmada por el ciudadano J.C.C.Q., en fecha dieciocho (18) de marzo de 1999, en representación de la demandada, correspondiente al juicio que por Cobro de Bolívares por Intimación sigue el ciudadano A.M.A. contra la Sociedad Mercantil GARDENS CLUB VILLAGE, C.A.

5) Balance General al treinta y uno (31) de octubre de 1998, de la Sociedad Mercantil GARDENS CLUB VILLAGE, C.A.

IV

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE

De las pruebas instrumentales,

Con el libelo de demanda presentado por el actor ciudadano J.C.C.Q., plenamente identificado, acompaño en copia simple: Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil GARDENS CLUB VILLAGE, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, dos (02) Actas de Asambleas Extraordinarias de la Sociedad Mercantil GARDENS CLUB VILLAGE, C.A., realizadas en fecha diez (10) de diciembre de 1996 y quince (15) de marzo de 1998, una (01) Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil S.CUBED, COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de octubre de 1998, un (01) documento de compraventa inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de febrero de 1997, un (01) contrato de compraventa debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de enero de 1998, un (01) documento de compraventa inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dos (02) de febrero de 1998, un (01) documento de compraventa inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, un (01) documento de Liberación de Hipoteca, de fecha dieciocho (18) de septiembre de 1997, un (01) documento de compraventa debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, un (01) libelo de demanda junto con auto de admisión, de fecha veinte (20) de enero de 1999, del juicio que por Cobro de Bolívares por Intimación sigue la Sociedad Mercantil MADERAS DEL ZULIA, C.A., contra la Sociedad Mercantil GARDENS CLUB VILLAGE, C.A., un (01) libelo de demanda junto con auto de admisión, de fecha once (11) de marzo de 1999, del juicio que por Cobro de Bolívares por Intimación sigue el ciudadano A.M.A., en contra de la Sociedad Mercantil GARDENS CLUB VILLAGE, C.A., y un (01) libelo de demanda junto con auto de admisión, de fecha dieciséis (16) de diciembre de 1998, del juicio que por Ejecución de Hipoteca sigue el ciudadano J.R.P., contra la Sociedad Mercantil GARDENS CLUB VILLAGE, C.A.

Las copias fotostáticas consignadas conforman lo que nuestra Legislación reconoce como instrumentos, los cuales según el artículo 429 de la Ley Adjetiva en el acápite segundo establece: “…se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si se han producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con las contestación o en el lapso de de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.”, por lo que se acogen en todo su valor probatorio.

En atención a lo anteriormente expuesto el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

Al respecto, el Dr. H.B.L. en su obra “LA PRUEBA Y SU TÉCNICA”, ha asentado, y se cita:

Nuestro ordenamiento procesal concede entera fe a las copias de los documentos públicos, con tal que hayan sido expedidos en la forma legal, por los funcionarios competentes.

Las copias de documentos privados valen, según lo que valgan los originales, atendiendo a su forma y su fuerza probatoria… Carecen, desde luego, de todo mérito probatorio las copias simples, o sea las que no estén certificadas por algún funcionario, así como las que hubieren sido expedidas sin las formalidades establecidas por la Ley o por empleado incompetente…

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En relación al Acta de Remate de fecha veintisiete (27) de marzo de 2000, verificado en el juicio que en contra de la Sociedad Mercantil GARDENS CLUB VILLAGE, C.A., tiene incoado la Sociedad Mercantil MADERAS DEL ZULIA, C.A., mediante la cual, se le expropió a dicha sociedad, un lote de terreno de SIETE MIL SETECIENTOS DIECISIETE METROS CON OCHENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (7.717,84 Mts2), y por cuanto el mismo se refiere a un Acto que emanada de un Órgano Jurisdiccional el cual goza de fe pública, es por lo que se acoge en todo su valor probatorio. Así se establece.

DE LA DEMANDADA

Con el escrito de promoción de pruebas, la parte demandada consignó copia simples de las órdenes de compra que según ella evidencian los pedidos que realizara el ciudadano J.C.C., antes identificado, a la Sociedad Mercantil MADERAS DEL ZULIA, C.A., obligando a la empresa GARDENS CLUB VILLAGE, C.A., al pago de dichas órdenes de compra, lo que trajo como consecuencia que la Sociedad Mercantil MADERAS DEL ZULIA, C.A., embargara y posteriormente rematara un bien inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil GARDENS CLUB VILLAGE, C.A., es por lo que este Tribunal haciendo un estricto análisis en materia de simulación desecha los referidos instrumento por cuanto los mismos no aportan ningún valor probatorio al caso concreto. Así se establece.

Por otra parte, consignó actuaciones del expediente signado con el Nro. 37.876 contendientes de las actas procesales de la demanda incoada por el ciudadano A.M.A. contra la Sociedad Mercantil GARDENS CLUB VILLAGE, C.A., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no obstante este Órgano Jurisdiccional desecha las mimas por cuanto el análisis y subsiguiente decisión al respecto corresponde al Juzgado por ante el cual se ventilan.

Igualmente, consignó copia del acta de remate de fecha veintisiete (27) de marzo de 2000, verificado en el juicio que en contra de la Sociedad Mercantil GARDENS CLUB VILLAGE, C.A., tiene incoado la Sociedad Mercantil MADERAS DEL ZULIA, C.A., mediante la cual, se le expropió a dicha sociedad, un lote de terreno de SIETE MIL SETECIENTOS DIECISIETE METROS CON OCHENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (7.717,84 Mts2), y siendo que el mismo, como ya se habló anteriormente, se refiere a una acto efectuado por ante un Órgano Jurisdiccional que goza de fe pública, se acoge en todo su valor probatorio. Así se decide.-

Asimismo y vistas las respectivas Boletas de Intimación consignadas por la parte demandada, este Tribunal haciendo un estricto estudio referente a la acción de Simulación, desecha dichas boletas por cuanto las mismas no aportan valor probatorio alguno al caso concreto. Así se establece.

Con la consignación como prueba documental del Balance General realizado en fecha treinta y uno (31) de octubre de 1998, a la Sociedad Mercantil GARDENS CLUB VILLAGE, C.A., por medio del cual se pretende demostrar las deudas contraídas por la parte actora y por cuanto aportan indicios al caso objeto de estudio, se acoge en todo su valor probatorio. Así de decide.-

V

CONCLUSIONES

Analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes, el Tribunal pasa de seguida a realizar las siguientes conclusiones:

El legislador Venezolano no ha definido la figura jurídica de la simulación, a diferencia de algunos legisladores, limitándose, en el artículo 1.281 del Código Civil, a expresar quienes pueden intentar la acción correspondiente, el tiempo de duración de ella y los efectos que produce, después de declarada con relación a los terceros.

Los autores J.M.O., L.L. y A.P., en su libro titulado “La Acción de Simulación y El Daño Moral”, reseñaron sobre el tema lo siguiente y se cita:

Terceros son aquellos que no han tomado parte en el acto simulado o que no deben legalmente sufrir sus efectos, que no son las partes contratantes, ni sus herederos o legítimos representantes. Respecto de ellos la prueba de simulación no sufre restricción alguna, puesto que se encuentran en la imposibilidad de procurarse una prueba escrita de la simulación

.

El M.T.d.J., en decisión del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en sala de Casación Civil, de fecha seis (06) de julio de 2000, señaló lo siguiente:

(Omisis) “…La Doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencias de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado…”. (Omisis).

Igualmente, es doctrina pacífica y reiterada que las presunciones son la prueba por excelencia de que pueden valerse los terceros para probar que un contrato es simulado. Deben ser graves, precisas y concordantes, la amistad íntima. Numerosos son los hechos de los cuales pueden surgir presunciones. Entre los más destacados, la doctrina postulada por el Dr. A.P.J., señala los siguientes:

  1. El vínculo de parentesco entre las partes contratantes, la amistad íntima, pues, generalmente, para realizar negocios de carácter simulado se busca a personas de confianza. Los extraños no constituyen una garantía suficiente.

    En el caso en marras quedó demostrada la relación matrimonial existente entre la ciudadana C.A.D.S. y el ciudadano S.S.S., plenamente identificados, en virtud de la facultad que tiene la mujer casada de usar el apellido del marido, según lo dispone el artículo 137 del Código Civil, constituyéndose de esta forma la primera presunción generalmente ejecutada para realizar negocios de carácter simulado.

  2. Las condiciones de solvencia patrimonial del adquirente, pues es sospechoso la negociación por quien no tiene los medios necesarios para ello.

    Este elemento, se evidencia del balance general acompañado con el escrito de promoción de pruebas que consignara la parte demandada, de fecha treinta y uno (31) de octubre de 1998, sobre la adquisición por parte de la Sociedad Mercantil GARDENS CLUB VILLAGE, C.A., de cuatro (04) lotes de terrenos plenamente identificados en las actas, por la cantidad de cien millones de bolívares (Bs.100.000.000,00), según consta en documento debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nro. 13 y 2, Protocolo 2° y 1°, Tomos 1 y 18; sin embargo del análisis exhaustivo realizado al acervo probatorio rielante en actas se observa del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil S.CUBED, C.A., que el capital social con el cual constituyeron dicha empresa es de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), por lo que mal pudo adquirir posteriormente tales lotes de terrenos objeto de litigio por la cantidad de cincuenta y seis millones de bolívares (Bs. 56.000.000,00). Así se decide.

  3. El precio vil e irrisorio de adquisición.

    Según el autor J.L.A.G., uno de los caracteres más resaltantes en relación al Precio, el cual es elemento esencial del contrato de venta, es que:

    (Omisis) “…Se dice que el precio no debe ser vil ni irrisorio; pero así expresado el principio es inexacto, ya que cualquiera que sea el monto del precio, si constituye la contrapartida de una prestación de transferir la propiedad a otro derecho, hay venta. La desproporción entre el valor del objeto vendido y el precio no afecta la validez y eficacia del contrato, ni siquiera a título de lesión (que en nuestro Derecho es irrelevante en la materia), aunque puede ser un indicio objetivo de que se simula una donación en forma de venta, si es que el precio es tan pequeño que su pago puede considerarse como una simple prestación subordinada, o de que se trata de una donación mixta…”. (Omisis) (Subrayado de este Tribunal).

    Ahora bien, de actas se desprende la venta por parte de la Sociedad Mercantil GARDENS CLUB VILLAGE, C.A., a la Sociedad Mercantil S.CUBED, C.A., de un área conformada por varios lotes de terreno que abarcan aproximadamente DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE DECÍMETROS DE METRO CUADRADO (18.848,49 mts2), por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 56.000.000,00), todo según consta en documento de compraventa debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 1998, bajo el Nro. 24, Protocolo 1°, Tomo 18°; y siendo el caso que la vendedora Sociedad Mercantil GARDENS CLUB VILLAGE, C.A., compro solo cuatro (4) de esos los lotes de terrenos por la cantidad CIEN MILLONES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), según consta en documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de febrero de 1997, bajo los Nros. 13 y 2, Protocolos 2 y 1, Tomos 1 y 18, este Tribunal considera que tal contrato de compraventa se llevó a efecto bajo el precio irrisorio de adquisición. Así se establece.-

  4. El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero.

    Sobre este particular, debe destacarse que en el caso de autos se aprecia que hubo la realización de un contrato de compraventa, debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 1998, bajo el Nro. 24, Protocolo 1°, Tomo 18°; mediante el cual el ciudadano S.S.S. y la ciudadana C.A.D.S., conjuntamente y en su condición de Directores (socios mayoritarios) de la Sociedad Mercantil GARDENS CLUB VILLAGE, C.A., le venden, a la Sociedad Mercantil S.CUBED, C.A., en su carácter de Presidente, Vice-presidente y el ciudadano E.L.I., en su condición de Gerente de dicha empresa respectivamente, unos lotes de terrenos los cuales se encuentran plenamente identificados en el sub-judice; con el fin de traspasar los derechos de propiedad recaídos sobre la Sociedad Mercantil GARDENS CLUB VILLAGE, C.A., y así sustraer tales bienes a la garantía de los acreedores y en perjuicio del ciudadano J.C.C.Q. (socio minoritario), antes identificado, lo que para este Tribunal queda demostrado no solo la evasión de la prohibición de la ley, sino el interés por parte de los ciudadanos S.S.S. y C.A.D.S., de transferencia de dichos terrenos.

    Al respecto, el autor A.P. en su obra titulada “la Acción de Simulación y el Daño Moral”, señala y se cita:

    …Y si dos personas en presencia del Registrador hacen una venta en la que el vendedor declara haber recibido el precio, cuando en realidad no ha sido así, cuando en realidad no ha habido tal contrato, tendremos entonces un documento auténtico, pero que encierra una simulación

    . (Omisis).

  5. La inejecución material del contrato, en vista de que cuando las partes interesadas no le dan ejecución al contrato por ellos celebrado, hace muy sospechoso el mismo de simulación.

    Con relación a este punto, cabe destacar que según el autor J.L.A.G., en su obra titulada “Contratos y Garantías”, señala que y se cita:

    La obligación de pagar el precio en la venta debe tener por objeto el pago de una suma de dinero…

    .

    De allí que, según lo expuesto por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda se observa de forma expresa la manifestación de que la compradora Sociedad Mercantil S.CUBED, C.A., quiso comprar y entregó el precio en dinero efectivo a la vendedora Sociedad Mercantil GARDENS CLUB VILLAGE, C.A., y que ésta última a la vez recibió el dinero en efectivo y entregó a la compradora los títulos de los bienes.

    Pues bien, en el caso de autos no consta en actas el ingreso de la suma de dinero entregada por parte de la Sociedad Mercantil S.CUBED, C.A., a la Sociedad Mercantil GARDENS CLUB VILLAGE, C.A., y siendo la carga de probar por parte de la demandada de los hechos alegados en su respectivo escrito de contestación de la demanda, una vez que el actor manifestase que ese dinero nunca ingreso al patrimonio de la vendedora Sociedad Mercantil GARDENS CLUB VILLAGE, C.A., por lo cual al no verificarse uno de los requisitos fundamentales para que pueda tenerse como válido el contrato de venta, como lo es la entrega del dinero, se toma como cierta la inejecución de ese contrato. Así se declara.

    En este orden de ideas, es oportuno señalar que el autor Rengel Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala y se cita:

    “…Esta distribución de cargas entre las partes, que se deduce lógicamente de la estructura dialéctica del proceso y tiene su apoyo en el principio del contradictorio, es lo que se llama carga subjetiva de la prueba, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma de ley, o implícita en la estructura misma del proceso.

    En el proceso dispositivo, los límites de la controversia (thema decidendum) quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación, ambos actos requieren la alegación o afirmación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina: “Onus probandi incumbit ei qui asserit” (La carga de la prueba incumbe al que afirma), que recogió del derecho común el Código de Derecho Canónico de 1917 y el nuevo de 1983 en sus cánones 1748 y 1526, respectivamente, la cual por su generalidad, comprende acabadamente las afirmaciones del actor así como las del demandado y ha sido considerada más perfecta que la m.d.P., según la cual: “Ei incumbit probatio, qui dicit, non qui negat”(La prueba compete al que afirma y no al que niega)…”. (Omisis).

    …Como lo sostiene Windscheid se entiende mal la regla: ei incumbi probati, qui dicit, non qui negat, cuando se entiende por negar, no la impugnación de una afirmación genérica, sino la afirmación de un hecho negativo. Todo cuanto debe afirmar una parte, eso mismo debe ella probar, sin distinción de si es un hecho positivo o negativo…

    . (Subrayado de este Tribunal).

    “…A su vez el nuevo Código de Procedimiento Civil Venezolano, en su artículo 506 establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba…”.

    “…De lo expuesto se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales:

    …d) Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción: reus in exceptione fit actor (hechos extintivos e impeditivos).

    En efecto, demostrada la celebración de un contrato, la continuidad o mantenimiento de las obligaciones derivadas de él, constituye la situación normal, que no requiere ser probada por el actor.

    El que pretenda la liberación (hecho extintivo) o la existencia de un hecho que priva al hecho constitutivo de desarrollar el efecto que le es propio y normal, como la simulación, la ilicitud de la causa, la mala fe, etc. (hechos impeditivos), tiene la carga de probar estos hechos en los cuales fundamenta su excepción…

    . (Omisis).

    Como conclusión debe indicarse que además de los hechos que quedaron demostrados durante el debate probatorio y observándose que los demandados no probaron por cualquier medio el hecho de haber entregado el dinero en efectivo, bien sea por medio de un balance o por los libros de contabilidad que dicha empresa debe llevar, se determina la existencia de los elementos constitutivos de un acto simulado y de vicios en el precio en la materialización del contrato de venta indicado en marras, hecho que constituye causal de nulidad de dicho documento y así se declara por este Tribunal.

    VI

    DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

    1. - CON LUGAR la demanda de SIMULACIÓN interpuesta por el ciudadano J.C.C.Q., en contra de las Sociedades Mercantiles GARDENS CLUB VILLAGE, C.A., y S.CUBED, C.A., plenamente identificados en las actas.

    2. - Se ANULA el documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 1998, bajo el Nro. 24, Protocolo 1°, Tomo 18°, el cual contiene la venta celebrada entre la Sociedad Mercantil GARDENS CLUB VILLAGE, C.A., y la Sociedad Mercantil S.CUBED, C.A., de los derechos sobre los lotes de terrenos que se encuentran especificados en el respectivo contrato de compraventa que corre inserto en folio del sesenta y dos (62) al folio sesenta y cinco (65), de fecha diecinueve (19) de noviembre de 1998 y debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el Nro. 24, Protocolo 1°, Tomo 18°, en consecuencia se declara nulo todo acto jurídico realizado sobre los inmuebles con fecha posterior a dicho documento.

    3. - Se CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida en esta instancia.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

    Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

    El Juez,

    Abog. A.V.S.. La Secretaria,

    Abog. M.P.d.A..

    En la misma fecha que antecede, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia en el Expediente No.46.650.

    La Secretaria,

    Abog. M.P.d.A..

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