Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 6 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, seis de febrero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000821

PARTE ACTORA RECURRENTE: ciudadanos C.J.R.M., H.U.D., W.E.C.B. y R.R.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.931.463, 6.904.848, 15.893.841 y 13.191.728, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: abogados E.P.N. y G.U.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.309 y 82.268, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, C.A., originariamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado M., bajo el Nº 33, Tomo 156ª-QTO, en fecha 07 de octubre de 1997.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados L.S., E.H. y MINEIDA RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.466, 61.226 y 45.593, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE CONTRA LA DECISION DE FECHA 08 DE NOVIEMBRE DE 2012 DICTADO POR EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, SEDE LA CIUDAD DE EL TIGRE.

En fecha 8 de enero de 2.013, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre de fecha 8 de noviembre de 2.012, fijó la audiencia oral y pública para el noveno (9º) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 23 de enero del año en curso, se realizó la audiencia oral y pública, compareciendo las representaciones judiciales de ambas partes, reservándose el Tribunal el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo, el cual fuera proferido en fecha 30 de enero de 2.013.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia reducida a escrito, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

I

La representación judicial de la parte demandante recurrente, circunscribe sus alegaciones a señalar que impugna la decisión de instancia, toda vez que el Tribunal a quo desestimó los aspectos fundamentales objeto de la demanda, lo cual radica en el cobro de diferencia de prestaciones sociales, penalización por retardo en el pago de salario y de los beneficios laborales, por lo que denuncia que dicha decisión adolece de vicios, toda vez que no hay pronunciamiento respecto al objeto de la pretensión, considera que independientemente del criterio que se haya formado respecto a la forma y fecha de culminación de la relación laboral alegada, no es menos cierto que la liquidación cancelada a los actores se realizaron con retardo en demasía por lo que, afirma que el Juzgado de la causa debió de pronunciarse al respecto, aduce que la demandada de autos mientras perduró la relación de trabajo nunca canceló a tiempo el salario de los trabajadores, asegura que hubo retraso de hasta 60 días luego de finalizada la jornada laboral y, de la misma manera sucedió con la liquidación final, la cual fue cancelada hasta 115 días posterior a la fecha de finalización de la referida relación de trabajo, por lo que considera que, independientemente que en el caso bajo estudio haya operado la sustitución patronal alegada por la demandada o la absorción a que se refiere el Tribunal a quo, de las probanzas traídas a las actas procesales se evidencia que la sociedad mercantil accionada incurrió en retardo en el pago del salario así como en el pago de la liquidación final, por lo que insiste en que al haber evidencia de ello en los autos, el Tribunal a quo debió de pasar a analizar tales conceptos demandados y pronunciarse respecto a los mismos. Adicional a ello, manifiesta que en el presente asunto no se configuraron los supuestos de Ley en el caso de que hubiese operado la sustitución patronal alegada por la accionada, en vista de que luego de haber sido los trabajadores despedidos de su sitio de labores se les canceló la liquidación de prestaciones sociales y posteriormente se les notificó de la supuesta sustitución de patrono, no subsumiéndose a lo expresamente establecido en la norma respecto al procedimiento que debe cumplir el patrono en tales casos. Es por tales razones que, solicita ante esta instancia superior sea declarado con lugar el presente recurso de apelación propuesto.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, formuló sus observaciones e indicó que, efectivamente operó una absorción respecto a los trabajadores quienes continuaron prestando las mismas funciones y nunca cesaron sus labores en las mismas condiciones que venían ejerciendo, manifiesta que de la misma manera el pago de la liquidación de prestaciones sociales se configura como un anticipo de las mismas, en vista de que al haber operado una absorción no culminó la relación de trabajo alegada, por tales razones considera acertada la decisión proferida por el Juzgado a quo y en consecuencia insta a este Tribunal de Alzada a que desestime el recurso propuesto por la representación judicial de la parte actora.

Este Tribunal Superior, ateniéndose a los planteamientos recursivos, pasa a emitir pronunciamiento, de la siguiente manera:

En el caso de autos, el Tribunal recurrido desestimó la pretensión de los actores respecto a la condenatoria de diferencias de prestaciones sociales, así como de la penalización por retardo en el pago de salario y de prestaciones sociales, bajo el argumento referido a que ello resulta improcedente, dada la absorción de los trabajadores que operó en el presente asunto, como consecuencia de la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Migración a Empresas Mixtas de los Convenios de Asociación de la Faja Petrolífera del Orinoco, así como del Convenio de Exploración a Riesgos y Ganancias Compartidas (Decreto Nº 5.200) al haber sido absorbidos los hoy recurrentes por la sociedad PETROSUCRE, pronunciamiento que se fundamenta en las siguientes consideraciones:

…”De tal forma, que conforme a las pruebas aportadas por ambas partes, así como del contenido de las normas previstas en la cláusula 69 numeral 26 de la convención colectiva petrolera 2009-2011; en el presente asunto se ha producido la absorción de los actores a la empresa PETROCEDEÑO, S.A., quien paso a administrar el contrato de servicios de comida y alojamiento para la embarcación FSO NABARIMA, contrato N.. CVCA-GOP-PO-CO-009, en ejecución del cual prestaban servicios los actores, por tanto no se trata de un sustitución patronal en esencia, tal y como lo alegan los actores, pero si estamos en presencia de la figura de absorción derivada de la aplicación del decreto nro. 5.200 Sobre empresas mixtas dictado por el ejecutivo nacional en el año 2.006 mediante el cual se absorben a los trabajadores para asegurar su estabilidad laboral, con el compromiso de la contratista para la cual laboraban de hacer un corte de cuentas sobre prestaciones sociales para que la empresa mixta absorbente no posea compromisos laborales con el personal que absorbe y ello fue lo que ocurrió en este asunto. Siendo así, el derecho a reclamar diferencias sobre prestaciones sociales no ha nacido para los actores pues aun están involucrados en una relación de trabajo activa derivada de la absorción de la cual fueron objetos, y que tal derecho a reclamar cualquier diferencia derivada de la relación de trabajo debe hacerse al termino de la misma y al patrono actual o al anterior dependiendo de que existan presupuestos para ello conforme a las reglas previstas en la convención colectiva petrolera relacionadas con la solidaridad que deriva de tal absorción; siendo así en criterio de quien hoy decide, la presente causa debe ser declarada sin lugar toda vez que tal y como lo ha certificado el patrono actual de los accionantes no se adeuda ningún concepto derivado de tal absorción, por lo que cualquier diferencia deberá ser reclamada al termino de la relación de trabajo que aún se mantiene activa y así se decide.”… (Sic).

Ahora bien, dentro del contexto de la pretensión libelar, de cuyo contenido se aprecia en primer termino la solicitud de condena de diferencias de prestaciones sociales bajo el amparo de las estipulaciones de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, así como la mora contractual por retardo en el pago de salario y de las referidas diferencias derivadas de los beneficios laborales, no obstante haber honrado la hoy demandada su obligación de cancelar las respectivas acreencias laborales, bajo la normativa del Contrato Colectivo, una vez que se produce la absorción de los trabajadores por efecto de la aplicación del Decreto Presidencial Nº 5.200, así como la omisión de estos al no señalar que no había cesado la prestación de sus servicios, pues hasta la presente fecha conforme ha sido admitido en el decurso del juicio, se encuentran actualmente laborando para la empresa PETROSUCRE, en consecuencia debe advertir este Tribunal Superior atendiendo a la circunstancia especial de interés publico que deviene de la aplicación del Decreto Ley in commento, la cual permite como en el caso sub iudice que los trabajadores de la sociedad GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, C.A., fueren absorbidos por la estatal petrolera, sin perjuicio de la norma -hoy derogada- consagrada en el artículo 90 del Ley Orgánica del Trabajo que prescribe que una vez finalizada la relación laboral materializada la sustitución de patrono, exigir la responsabilidad solidaria del patrono sustituido y sustituto por el termino de prescripción de un año, más sin embargo en el caso de autos, no habiendo cesado la prestación de servicios, y al no haber insurgido en modo alguno los trabajadores hoy apelantes, contra la señalada sustitución, pues por el contrario de manera tácita aceptaron la misma, recibiendo sumas dinerarias bajo el ámbito del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera, en consecuencia no resulta procedente en derecho, tal como dictaminó el a quo solicitar el pago de diferencias algunas, pues ello contraviene entre otras normas las estipulaciones de la Ley Orgánica del Trabajo en relación a la prestación de antigüedad, en virtud del cual misma debe ser cancelada al termino de la relación laboral.

En mérito de lo anterior no resulta legitima la pretensión de los actores respecto a reclamar el pago de diferencias y mora contractual que devienen de la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera señalada. Así se deja establecido.

En mérito de los razonamientos expuestos, acoge este Tribunal Superior en su totalidad el dictamen proferido por el Juzgado de la causa, ratificándose la ilegalidad de la pretensión de los actores y con ello debe desestimarse el recurso de apelación propuesto, toda vez que igualmente resulta improcedente la solicitud de condena de intereses de mora reclamados. Así se establece

R. los argumentos del recurso de apelación sometido a la consideración de este Tribunal en su condición de Alzada y, desestimados estos con los argumentos que preceden se confirma la decisión recurrida. Así se resuelve

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra sentencia de fecha 08 de noviembre de 2012 proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de El Tigre, la cual SE CONFIRMA.

P., regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial para su posterior remisión al Tribunal de la causa. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los seis (6) días del mes de febrero de 2013.

La Juez,

Abg. C.C.F.

La Secretaria,

Abg. A.R.A.

En la misma fecha de hoy, siendo las diez y diecinueve minutos de la mañana (10:19 a.m.) se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. A.R.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR