Decisión nº 851 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 23 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoAuto Acordando Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 23 de Octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001219

ASUNTO : IP11-P-2006-001219

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDA CAUTELAR

SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En fecha 19 de Octubre de 2006, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano R.W.H.T. a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 242 del Código Penal venezolano.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE

MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

Tal como se desprende del Oficio Nro. 2461 de fecha 17 de Octubre de 2006, emanado por el Juzgado Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, inserto a los folios tres (03) al seis (06) de la presente causa, mediante el cual el referido juzgado puso a disposición del Ministerio Público al ciudadano R.W.H.T., en virtud de haber sido aprehendido de manera flagrante en la comisión del delito de FALSO TESTIMONIO en el desarrollo del Juicio Oral y Público que se ventila por ante ese despacho en la causa penal Nro. IP11-P-2003-000056.

Señaló el Juez Titular del Juzgado Segundo de Juicio, que la conducta del imputado de autos quedó plenamente evidenciada al deponer como testigo debidamente juramentado en el transcurso del juicio criminal tras afirmar ante el interrogatorio que le efectuara el Ministerio Público, que en la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público llegaron solo el comisario F.R.Q. y su conductor, para después y ante otra pregunta del mismo fiscal afirmar que a esa sede habían acudido no dos sino tres funcionarios, agregando un auxiliar del comisario Rojas Quero.

También se estableció que el imputado manifestó en su deposición inicial que estuvo durante esa tarde y noche en la parte baja de la Fiscalía del Ministerio Público como personal de seguridad, para luego afirmar con lujo de detalles que en la oficina del Dr. Dicurú se encontraban la Dra Calzadilla, el Sargento Pulgar que lo estaban declarando, habiendo manifestado en un principio que solo estuvo en la parte de debajo de la Fiscalía, no pudiendo jamás, llegar a tener conocimiento de cuales personas se encontraban en el interior de una oficina que se encontraba fuera del acceso visual, tal cual lo afirmó.

Señaló asimismo el referido Juzgado, que el testigo de manifestó que el Fiscal del Ministerio Sexto para el momento, le giró instrucciones al Sargento Padilla de la Guardia Nacional para que llamara una comisión de ese cuerpo (GN), mientras más adelante y ante una pregunta de la Fiscal Décima Séptima, refiere que no, que él fue el que llamó a la comisión de la Guardia Nacional para que se hiciera presente.

Asimismo riela al folio siete (07) al treinta y tres (33) de la causa, acta correspondiente al debate del día 17 de Octubre de 2006 de la cual se desprende la declaración del ciudadano R.W.H.T., constatándose todos y cada uno de los aspectos sobre los cuales el Juzgado Segundo de Juicio decretó el delito en audiencia en contra del referido ciudadano.

De lo anterior se concluye que en el presente caso, la conducta asumida por el imputado de autos se subsume dentro de las previsiones del artículo 242 del Código Penal, que prevé el delito de FALSO TESTIMONIO, y acreditados como se encuentran los requisitos adjetivos para que proceda la medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública, así la decreta este Tribunal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano R.W.H.T., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.586.890, Funcionario Policial, hijo de A.M.T.T. y de J.B.H.M., nacido en fecha: 01-01-1976, casado, residenciado en: Coro Urbanización la Velita N° 01, bloque N° 25 apto N° 0201, consistente en la obligación de presentarse cada veinte (20) días por ante la sede de este Tribunal, por la presunta comisión del delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 242 primer aparte del Código Penal venezolano. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.

Abg. K.E.V.M.

Juez Titular Tercero de Control

Abg. M.M.

Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR