Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 30 de Abril de 2008

Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteMario Popoli
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA UNO

Caracas, 30 de abril de 2008.

198º y 149º

PONENTE: DR. MARIO POPOLI RADEMAKER

CAUSA N°: 2087

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

ACUSADO: CABRERA L.R.A., venezolano, nacido en fecha 15-08-1982, de 23 años de edad, de estado civil soltero, sin profesión u oficio definido, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.242.542.

DEFENSA: ABG. OLYMAR CALDERON, Defensora Pública Nonagésima Séptima (97°) Penal del Área Metropolitana de Caracas.

MINISTERIO PÚBLICO: Y.G.S., Fiscal 24° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

DELITO: ROBO AGRAVADO

VICTIMA: ROJAS BETANCOURT J.A..

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.G.S., en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto Auxiliar comisionada para actuar ante los Tribunales Itinerantes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 451, 452,453 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 29 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó SENTENCIA ABSOLUTORIA al ciudadano CABRERA L.R.A. por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente.

A los folios 192 al 214, de la pieza Nº 3 del presente expediente, cursa publicación de la Sentencia de fecha 29/02/2008, por el Juzgado Segundo (2°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el Acto de Juicio Oral y Público, en los siguientes términos:

“…EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se inicio el presente Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo el número 2IJ-001-07 de la nomenclatura de este Juzgado Segundo (02°) Itinerante de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, seguido en contra del ciudadano CABRERA L.R.Á.; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente; en perjuicio del ciudadano J.R.B.; con ocasión a la Acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público; en fecha 16-09-05 y debidamente admitida en su totalidad; en su oportunidad legal; por el Tribunal de Control correspondiente; en la cual se encuentran plasmados los medios de prueba que serían debatidos en el Juicio Oral y Público.

Ahora bien con estricto apego a lo establecido en el artículo 22 de nuestra norma adjetiva penal; esta Jueza pasa de seguidas hacer las siguientes consideraciones; relativas a los medios de prueba evacuados en la Audiencia Oral y Pública, sobre la base de las consideraciones de la libre convicción razonada:

  1. - Testimonial del experto. Lic. EULMAR VELASCO; adscrita a la División de Resguardo de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quién depuso en relación al Avalúo Prudencial, No. 9700-247-1204, de fecha 14-09-05; declaración de la cual se desprende:

    Que nunca se recuperó el objeto de la Comisión del Hecho Punible, es decir; no se recuperó el objeto del delito; por lo que considera esta Jueza que lo que rindió la ciudadana Experta, con el debido respeto de quien suscribe, fue un informa referencial y no una Regulación Prudencial; de un radio reproductor cualquiera para carros, marca Pioneer, cuya existencia en el caso que nos ocupa ni siquiera fue acreditada por una factura, o documentación alguna que demostrara el carácter del propietario del ciudadano J.R.B.; asume esta juzgadora que el Cuerpo del Delito, nunca existió; solo obedece al dicho de la víctima que mal puede adminicularse con algún otro elemento de prueba; considerando que solo compareció y prestó su testimonio el Funcionario Actuante D.J.G., que en ningún momento se refirió a radio reproductor alguno; toda vez que manifestó concurrir en la Aprehensión del Acusado R.A. CABRERA LÓPEZ. En consecuencia no existió, ni existe elemento alguno que cree la convicción a esta Juzgadora de la existencias del objeto del ilícito, Radio reproductor.

    Así mismo es menester para esta Juzgadora; referirse a la Regulación Prudencial del artículo 241 de la norma adjetiva penal; cuyo informe es un elemento orientador; para dar valor a un bien que por causa justificada, no pueda establecerse y que sin embargo por sí sola nos (sic) constituye prueba a criterio de esta Jueza; en el caso que nos ocupa pues sencillamente no fue ni siquiera acreditada la existencia del bien para poder darle un valor prudencial.

  2. - Testimonial del ciudadano J.R.B., quién (sic) en su condición de víctima manifestó entre otras cosas que tiene un local comercial en la bandera, que se encontraba en la zona del estacionamiento del Terminal de la Bandera cuando fue abordado por un sujeto que portaba un arma blanca tipo cuchillo, el cual le pidió un radio reproductor que tenía para el momento, para luego salir corriendo por la rampa y lanzarse por la parte del barranco, situación que le informó a un vigilante de la bandera para luego retirarse a su local a esperar que el llamaran.

    No puede dejar pasar por alto la relevancia que tiene la declaración de la víctima, porque es a partir de ella que se debe tomar todo lo necesario para ordenar con una secuencia lógica y perfecta los hechos que acaecieron y que son debatidos en el juicio oral y publico; más en la presente causa por si sola no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado de marras; toda vez que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos; no admiten una mínima actividad probatoria; para imponer una Sentencia Condenatoria; aunado ello a que al adminicularla con la Testimonial del Funcionario Actuante G.D.J., sólo generan evidentes dudas y contradicciones.

  3. - Testimonial del Funcionario. G.D.J., Funcionario Aprehensor, del ciudadano R.Á. CABRERA LÓPEZ; de cuyo Testimonio se desprende lo siguiente:

    Que se percata de la necesidad de su intervención como Funcionario Policial, cuando observó a dos sujetos persiguiendo a un ciudadano que tenía aspecto de indigente y portaba en una de sus manos un arma blanca tipo cuchillo, por lo cual según el dicho del funcionario se acerca al lugar a verificar la situación y es abordado por uno de los sujetos que le indica, que el sujeto que portaba el cuchillo le acababa de robar, razón por la cual practicaron se detención preventiva y lo trasladaron a la Comandancia General del organismo al cual pertenece.

    Declaración que por sí sola no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la constitucionalmente (sic) goza el acusado, toda vez que es máxima jurisprudencial del tribunal Supremo de Justicia que la sola declaración de los funcionarios aprehensores no constituye por si sola prueba para demostrar culpabilidad, aunado a ello a las contradicciones entre su testimonio y el de la víctima; toda vez que esta última manifestó no estar presente para el momento de la aprehensión y el funcionario aprehensor manifestó que fue la víctima que le indicó que el ciudadano Acusado de marras; el cual tenían rodeado y se encontraba con un cuchillo en la mano lo había robado minutos antes y es en razón de este señalamiento que él procede a calmarlo, a controlar la situación, a quitarle el cuchillo y conducirlo a su Comando. La víctima expresó claramente en su testimonio que luego de que el acusado de marras se lanzó por un barranco, él avisó a un vigilante y se fue a su local comercial, pasados cuarenta a cuarenta y cinco minutos, lo llamaron para que fuera al comando a reconocer al ciudadano que lo había robado; declaraciones éstas que no son contestes entre sí para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos ni las circunstancias de cómo se practicó la detención del acusado.

  4. - Por ultimo tenemos la declaración del Experto. E.G., Agente adscrito a la división Físico Comparativa, Departamento de Evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en relación a la Experticia Nº 9700-DFEC-0960-DAEF-0832, de fecha 16/09/1995, testimonio del cual se desprende lo siguiente:

    Que recibe un cuchillo de tipio (sic) cocina, para realizarle un reconocimiento legal, la cual consiste en describir lo que se está observando microscópicamente que es un objeto cortante capaz de ocasionar lesiones, que pudiera llegar a producir la muerte dependiendo de la intensidad de la acción y que efectivamente es un objeto que logra intimidar a cualquier persona tomando en cuenta que es un objeto de mayor cohesión molecular que la piel humana.

    Observa esta Juzgadora que dicho testimonio que efectivamente existe un cuchillo, pero queda claro para esta Jueza; previo análisis de los órganos de prueba que anteceden; que la existencia del cuchillo por si sola no es un elemento que vincule al agente del delito con la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público, es decir; no existe relación de causalidad o correspondencia entre el cuchillo y el Acusado de marras.

    Sobre la base de las consideraciones anteriores; afirma esta Juzgadora y es su criterio que los medios de prueba evacuados en Juicio, sólo generan dudas razonables y una falta de certeza que representa la imposibilidad del Estado de destruir la Situación de Inocencia construida por la Ley (presunción), que ampara al acusado, razón por la cual ella conduce a la Absolución y por lo que cualquier otra posición del juzgador respecto a la verdad, la duda o aún la probabilidad, conduciría a un resultado con total desapego a los principios y garantías constitucionales y procesales que como ciudadanos nos amparan.

    Quien aprecia los elementos de prueba debe adoptar posiciones diferentes respecto a la verdad: puede convencerse de que la ha alcanzado, tiene la certeza de que su reconstrucción es correcta; inclinarse a admitir que ha alcanzado la verdad, pero en un grado menor anterior , pues los elementos que lo afirman en esa posición superan a otros que lo rechazan, afirmando solo la probabilidad de que su reconstrucción es acertada y por último comprendiendo que no conoce la verdad, pues los elementos que afirman se balancean con los que la niegan, siendo la duda absoluta. Siendo la duda un estado de incertidumbre, por tanto neutral. Por lo que es correcto afirmar que solo la certeza positiva -aquella que afirma el hecho imputado- permite condenar y los demás estados del juzgador respecto a la verdad remiten a la absolución.

    Los elementos probatorios analizados han servido para considerar que existe incertidumbre en cuanto a la demostración de los hechos imputados y sus circunstancias de ejecución.

    De los elementos probatorios anteriormente descritos y analizados podemos observar que vinculadas al hecho son solamente dos testimoniales, en primer lugar la testimonial de la víctima, y en segundo lugar la testimonial del funcionario actuante, las cuales al concatenarla entre sí solo revelan contradicciones a quien decide, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió el hecho y la aprehensión del acusado, generando dudas razonables que al ser adminiculadas a la deposición de la Experto que realiza el avalúo Real de un objeto no recuperado, y el resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal realizada al arma blanca tipo cuchillo incautado en el procedimiento, no son suficientes estos elementos para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, y mal pudiera esta Juzgadora Condenar a un ciudadano entendido como este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, entiéndase la existencia del cuchillo, y tres pruebas evacuadas en este debate oral y público, las cuales para quien aquí decide no llegan a constituir ni siquiera pruebas indiciarias, pero sí dando lugar firmemente a la aplicación del principio de in dubio pro reo.

    En tal sentido, al referirnos a la responsabilidad penal del acusado este Tribunal considera que no existe prueba alguna de las evacuadas durante el desarrollo del debate oral y público, que vincule al acusado R.A. CABRERA LÓPEZ, con los hechos que fueran señalados en razón de la acusación formulada en su contra por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, toda vez que a pesar de la diligencia e insistencia tanto del Ministerio Público de este Tribunal, comparecieron a deponer los ciudadanos E.G., G.D.J. y J.R.B., de cuyas declaraciones no se desprenden suficientes elementos de prueba y certeza, que sean capaces de desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a todo acusados en el proceso penal, dado que en el curso del debate oral el titular de acción penal no fue suficiente para satisfacer la carga probatoria , surgiendo para quien decide una duda razonable al momento de determinar el nexo causal en los hechos imputados por el Ministerio Público y la participación o autoría del Acusado en los mismos, por todo lo expuesto se hace imperioso proferir a su favor sentencia de NO CULPABILIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

    DECISIÓN EXPRESA

    En virtud de los razonamientos expuestos, y ante la insuficiencia probatoria que comprometa la responsabilidad penal del ciudadano R.A. CABRERA LÓPEZ, es por lo que lo procedente es declarar con lugar la solicitud de la Defensa y dictar sentencia absolutoria en el presente caso de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, así se declara.

    DISPOSITIVA

    En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes fundamentadas, este Juzgado Segundo (02°) Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano ROSMER ÁNGEL CABRERA LÓPEZ, “Omissis…”, de la acusación formulada en su contra por la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.R.B., todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto no quedó comprobada su autoría y subsiguiente responsabilidad en el hecho por el cual la Fiscalía del Ministerio Público acusó, dado que no existieron los elementos de convicción en el Juicio oral y Público llevado a cabo por ante esta Juzgadora que la llevara a una convicción distinta. Por lo que este Tribunal decreta y procede a emitir la correspondiente SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con los artículos según lo previsto (sic) en los artículo (sic) 2, 26 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22 y 365 todos del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: Asimismo, se les informa a las partes que este Juzgado no condena en costas por cuanto el Estado venezolano garantiza una Justicia Gratuita, conforme a los (sic) previsto en el artículo en el único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “Omissis…”

    DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

    Cursa del Folio 219 al 228 de la Pieza Tres del presente expediente el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Y.G.S., en su carácter de Fiscal Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 29 de febrero de 2008 por el JUZGADO SEGUNDO ITITNERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien ABSOLVIO al ciudadano CABRERA L.R.A., en el que entre otras cosas se señala lo siguiente:

    CAPITULO II

    DEL PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN

    FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

    Basándose esta Representación Fiscal, en lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 2, fundando como primer motivo del Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva la Falta e Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia Recurrida.

    El Tribunal constituido unipersonal motivó su fallo en lo siguiente:

    “…En virtud de los razonamientos expuestos, y ante la insuficiencia probatoria que comprometa la responsabilidad penal del ciudadano R.A. CABRERA LÓPEZ, es por lo que lo procedente es declarar con lugar la solicitud de la Defensa y dictar sentencia absolutoria en el presente caso de conformidad con lo establecido en al Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, así se declara.

    DISPOSITIVA

    Omissis…

    Se desprende de la lectura de la referida Sentencia, la evidente falta de motivación e ilogicidad, ello deviene de que en la misma, ciudadana Juez no apreció en sentido amplio todos y cada uno de los medios probatorios que fueron debidamente evacuados en el debate oral y público. Así como tampoco, se hizo el alcance entre prueba y otra, con lo cual se busca llegar a la verdad del hecho debatido y así la juzgadora llegar a establecer fehacientemente la verdad en el hecho debatido, que permitiera al Tribunal, establecer motivadamente que decisión tomar, ya sea esta la de absolver al acusado, o condenarlo por la comisión del delio robo agravado previsto en el artículo 458 de la ley penal vigente.

    Ciudadanos Jueces de esta honorable corte de apelaciones, la presente sentencia absolutoria emanada del Juzgado señalado up supra, en la cual absuelve al ciudadano: CABRERA L.R.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.242.542, irrebatiblemente es inmotivada e incongruente, se vislumbra a todo nivel que la ciudadana jueza no aplicó al valorar las pruebas, lo que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es claro señalar: “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. Por cuanto los hechos que el Tribunal A-QUO, estimo acreditados y probados, no son: totales, integrados, lógicos, coherentes ni precisos, razón por la cual, al no realizarse el análisis individualizado y en conjunto de los medios de pruebas evacuados en el juicio, es imposible que la ciudadana Jueza llegara a un convencimiento pleno de la inocencia del acusado, identificado ampliamente.

    La juzgadora no valoro el testimonio del funcionario aprehensor y mucho menos el de la victima, quienes en el debate rindieron una declaración clara en relación a los hechos, lo cual puede ser verificado de las actas del debate, ¡No! Para sorpresa de esta Representante de la vindicta Pública la Jueza sólo se limitó a establecer, sin ningún tipo de análisis serio y fundado, que la declaración del funcionario por si sola no constituye prueba que desvirtué la presunción de inocencia del acusado, además de señalar que dicho testimonio se contradice con el de la victima, ciudadanos jueces lo que señala la Juzgadora esta lejos de la realidad, ya que en el debate el funcionario señaló: (…Uno vez calmada la situación, uno de los ciudadanos, nos indicó que el sujeto que tenía el cuchillo lo acaban de robar, procedimos a esposarlo y luego lo conducimos hasta la comandancia donde le levantamos el acta de aprehensión…) suprimido y negrillas nuestras. De forma la victima ciudadano: J.A.R.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.059.510, en el debate indicó (…Me dirigí al área del estacionamiento donde un ciudadano me sacó un cuchillo y me pidió un reproductor, en eso el salió corriendo por la rampa y se lanzó por una parte del barranco, al yo bajar por la rampa venía un vigilante de la bandera con un radio y le informe lo que había pasado…Como a los 40 minutos me llamaron y me dijeron que en el comando había un sujeto que presuntamente me había robado, yo baje y lo reconocí…), Suprimido y Negrillas nuestras.

    Erradamente en el desarrollo de la dispositiva, la ciudadana jueza deja de valorar el testimonio de la experta EULMAR VELAZCO, adscrita a la División de Resguardo de Evidencias Físicas del C.I.C.P.C, cuando en la decisión se limita a objetar el avaluó prudencial, suscrito por esta, no dándole valor, por que según su criterio este es un mero informe referencial, estila por considerar que el objeto no fue recuperado, Por Dios! Ciudadanos Jueces, es claro y evidente que cuando en un delito como el que nos ocupa como lo es el ROBO AGRAVADO, no se recupera el objeto del cual fue despojada la victima, lo que practica es un AVALUÓ PRUDENCIAL, el cual es suscrito por un experto que al ser funcionario publico merece fe pública, y deviene del testimonio de la víctima quien es el débil jurídico, vilmente atropellado por el trasgresor de la ley. De igual manera no valora la ciudadana jueza al sentenciar en el presente caso, el testimonio que rindiera en el debate oral y público el experto: E.G., adscrito a la División Física Comparativa del C.I.C.P.C, Al circunscribirse a señalar que efectivamente existe un cuchillo, pero que para ella no existe relación alguna de causalidad o correspondencia entre el cuchillo y el acusado de marras. Ciudadanos Jueces de esta Corte de Apelaciones, nuevamente el Ministerio Público se sorprende al ver que dicha arma blanca (Cuchillo), le fue decomisado al acusado al momento de la aprehensión y a su vez la víctima al rendir testimonio en el debate oral y público fue clara al señalar el temor que sintió al ser abordada con un cuchillo y despojada de un radio por parte del agresor, quien posteriormente al ser identificado resulto ser: CABRERA L.R.A., ampliamente identificado.

    De lo cual concluye esta Representación Fiscal, con respecto a la decisión objeto de apelación:

    Que la motivación del fallo es insuficiente y sesgada, al no haber sido apreciados, ni analizados la totalidad de los medios probatorios, las circunstancias, que eran relevantes que rodearon las testimoniales que se ventilaron en el Debate, y que se encuentran plenamente acreditadas en la mencionada sentencia

    Con lo que queda demostrada la FALTA DE MOTIVACIÓN, en la misma Sentencia recurrida, ya que no existe ni se encuentra acreditado en la misma, el análisis total, exhaustivo y valorativo de ningún medio de prueba, que le llevaran al conocimiento para absolver, (que no contiene todo lo probado y alegado en autos en relación la Testimoniales (sic) recepcionadas en el Juicio Oral y Público).

    Conllevando a una decisión, a una sentencia que no es y jamás será la auténtica expresión de los hechos que se probaron en el Debate Oral y Público, por cuanto en la misma se omitió la aplicación de la sana Critica, las máximas de experiencias, lógica jurídica y conocimientos científicos y de la libre convicción razonada.

    Es oportuno destacar varios extractos de Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala de Casación Penal, que aplica el presente caso.

    Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala de Casación Penal de fecha 23 de Julio de 2004, cuyo Magistrado Ponentes es el Dr. J.E.M., Expediente Nº. 02-222, que establece lo siguiente:

    …un resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio, puede ocultar la verdad procesal o puede ofrecer sólo un aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma. Además a priva la Sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministra el proceso…

    En el mismo orden de ideas, establece el Criterio Reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y que consta en Sentencia Penal del Tribunal Supremo de Justicia y que consta en Sentencia de fecha 19 de Julio de 2005, cuyo Magistrado Ponente es el Dr. H.C.F., donde establece:

    …Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinales 3 y 4, la necesidad de que las sentencias sean motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal. El Juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicadas las razones por las cuales aprecia o la desestima; (subrayado propio) determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hechos y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer sí el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido y finalmente no saber si ha impartido con estricta sujeción a la Ley. El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a trasvés de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte la motivación de la sentencia, garantiza el derecho de a la (sic) de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretenciones (sic)…

    De igual manera establece extracto de Sentencia de Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Julio de 2005, cuyo Magistrado Ponente es el Dr. E.R.A.A., donde consta lo siguiente:

    …es criterio sostenido por la Sala de Casación Penal en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas, que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Sin embargo esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio. En este contexto, el proceso está concebido como el medio idóneo para establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; y a esta finalidad, deberá someterse el juez al adoptar su decisión…

    Cabe destacar también, extracto de Sentencia de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de Junio de 2005, Expediente. 04-376, cuyo Magistrado Ponente es el Dr. A.A.F. donde consta lo siguiente:

    …las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pase a su decisiva importancia.

    Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso…

    Por lo que con motivo a lo anteriormente expuesto, y en atención a los argumentos Jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Penal de nuestro más alto Tribunal, esgrimidos en el presente Recurso de Apelación contra de Sentencia Definitiva en comento, y considerando que lo que procede en Derecho, es solicitar muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que por Distribución le corresponda conocer del presente asunto, admita, sustancie conforme a Derecho y declare con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Publico, contra Sentencia Definitiva proferida por el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en lo penal en funciones de juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana en Caracas en la causa Nº: 2J-001-08, en la cual se declarara la inconciencia y en consecuencia absolviera al Acusado CABRERA LOPEZ ROSMER ANGEL, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

    CAPITULO III

    DE LA ILOGICIDAD MANIFIESTA

    Basándose estas Representaciones Fiscales, en lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 2, fundado como segundo motivo del Recurso de Apelación contra la sentencia Definitiva, la ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN.

    Ciudadanos Magistrados, no sólo hubo falta en la motivación de la sentencia, sino también ilogicidad, al observarse como fundamento para desacreditar el dictamen de los expertos, argumentos como los siguientes:

    La ciudadana jueza deja de valorar el testimonio de la experta EULMAR VELAZCO, adscrita a la División de Resguardo de Evidencias Físicas del C.I.C.P.C, cuando en la decisión se limita a objetar el avaluó prudencial, suscrito por esta, no dándole valor, por que según su criterio este es un mero informe referencial, estila por considerar que el objeto no fue recuperado, Por Dios! Ciudadanos Jueces, es claro y evidente que cuando un delito como el que nos ocupa como lo es ROBO AGRAVADO, no se recupera el objeto del cual fue despojada la victima, lo que practica es un AVALUÓ PRUDENCIAL, el cual es sucrito por un experto que la se funcionario publico merece fe publica, y deviene del testimonio de la víctima quien es le débil jurídico, vilmente atropellado por el trasgresor de la ley. Así como el testimonio que rindiera en el debate oral público el experto: E.G., adscrito a la División Física Comparativa del C.I.C.P.C, Al circunscribirse a señalar que efectivamente existe un cuchillo, pero que para ella no existe relación alguna de causalidad o correspondencia entre el cuchillo y el acusado de marras.

    Por lo que con motivo a lo anteriormente expuesto, y considerando que lo procedente en Derecho, es solicitar muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que por Distribución le corresponda conocer del presente asunto, admita, sustancie conforme a Derecho y declare con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, contra la Sentencia Definitiva proferida por el Tribunal Segundo Itinerante de primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa Nº: 2J-001-08, en la cual se declarara inocente y en consecuencia absolviera al acusado CABRERA L.R.A., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO PREVISTO EN EL 458 DEL CÓDIGO PENAL, y declare la Nulidad de dicho fallo y en consecuencia se reponga la causa al estado de celebrarse un nuevo Juicio Oral y Público.

    CAPITULO IV

    PETITORIO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, el Ministerio Público solicita de esta honorable Corte de apelaciones que con base a lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución y en concordancia con lo establecido en el artículo 34, numeral 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se declare CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN y se REVOQUE EN SU TOTALIDAD la Sentencia definitiva dictada por el JUZGADO SEGUNDO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en contra del acusado: CABRERA L.R.A. y en consecuencia se realice un nuevo Juicio Oral y Público en contra del referido ciudadano…”

    FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

    La primera denuncia planteada en el recurso de apelación se refiere “la Falta e Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia Recurrida”, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Dice al respecto la apelante, que…

    “… El Tribunal constituido unipersonal motivó su fallo en lo siguiente:

    …En virtud de los razonamientos expuestos, y ante la insuficiencia probatoria que comprometa la responsabilidad penal del ciudadano R.A. CABRERA LÓPEZ, es por lo que lo procedente es declarar con lugar la solicitud de la Defensa y dictar sentencia absolutoria en el presente caso de conformidad con lo establecido en al Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, así se declara…

    A los fines de concretar su recurso y de darle la debida fundamentación, dice la recurrente, que…

    … de la lectura de la referida Sentencia, la evidente falta de motivación e ilogicidad, ello deviene de que en la misma, ciudadana Juez no apreció en sentido amplio todos y cada uno de los medios probatorios que fueron debidamente evacuados en el debate oral y público. Así como tampoco, se hizo el enlace entre prueba y otra, con lo cual se busca llegar a la verdad del hecho debatido y así la juzgadora llegar a establecer fehacientemente la verdad en el hecho debatido, que permitiera al Tribunal, establecer motivadamente que decisión tomar, ya sea esta la de absolver al acusado, o condenarlo por la comisión del delio robo agravado previsto en el artículo 458 de la ley penal vigente…

    Hasta aquí, de la antes relacionada exposición de la recurrente, se observan evidentes imprecisiones, pues, habiendo denunciado la falta y la ilogicidad en la motivación de la sentencia, no especifíca el caso concreto de esa falta o ilogicidad manifestada. Siendo de esa manera, el escrito de apelación, hasta aquí analizado, incurre en vaguedades que dificultan el trabajo de la instancia superior llamada a reexaminar la decisión que cuestiona.

    Ahora, denuncia la recurrente que…

    … La juzgadora no valoro el testimonio del funcionario aprehensor y mucho menos el de la victima, quienes en el debate rindieron una declaración clara en relación a los hechos, lo cual puede ser verificado de las actas del debate, ¡No! Para sorpresa de esta Representante de la vindicta Pública la Jueza sólo se limitó a establecer, sin ningún tipo de análisis serio y fundado, que la declaración del funcionario por si sola no constituye prueba que desvirtué la presunción de inocencia del acusado, además de señalar que dicho testimonio se contradice con el de la victima… la Juzgadora esta lejos de la realidad, ya que en el debate el funcionario señaló: …Uno vez calmada la situación, uno de los ciudadanos, nos indicó que el sujeto que tenía el cuchillo lo acaban de robar, procedimos a esposarlo y luego lo conducimos hasta la comandancia donde le levantamos el acta de aprehensión… De forma la victima ciudadano: J.A.R.B., … en el debate indicó … Me dirigí al área del estacionamiento donde un ciudadano me sacó un cuchillo y me pidió un reproductor, en eso el salió corriendo por la rampa y se lanzó por una parte del barranco, al yo bajar por la rampa venía un vigilante de la bandera con un radio y le informe lo que había pasado…Como a los 40 minutos me llamaron y me dijeron que en el comando había un sujeto que presuntamente me había robado, yo baje y lo reconocí…

    Sobre la ausencia de valoración del testimonio del aprehensor, que aunque no lo nombra la recurrente, sin embargo en la sentencia recurrida se identifica como G.D.J.. Sobre este testigo (funcionario aprehensor), la recurrida se expresa así: “… solo compareció y prestó su testimonio el Funcionario Actuante D.J.G., que en ningún momento se refirió a radio reproductor alguno; toda vez que manifestó concurrir en la Aprehensión del Acusado R.A. CABRERA LÓPEZ. En consecuencia no existió, ni existe elemento alguno que cree la convicción a esta Juzgadora de la existencias del objeto del ilícito, Radio reproductor…”. Ahora, sobre el hecho concreto de la aprehensión por parte del aludido funcionario, al examinar el punto, en la recurrida, antes de emitirse criterio sobre su dicho relacionado con tal aprehensión, cita aspectos de ese testimonio, así: “… se percata de la necesidad de su intervención como Funcionario Policial, cuando observó a dos sujetos persiguiendo a un ciudadano que tenía aspecto de indigente y portaba en una de sus manos un arma blanca tipo cuchillo, por lo cual … se acerca al lugar a verificar la situación y es abordado por uno de los sujetos que le indica, que el sujeto que portaba el cuchillo le acababa de robar, razón por la cual practicaron su detención preventiva y lo trasladaron a la Comandancia General del organismo al cual pertenece”.

    Sobre la declaración de este funcionario, observa la juez autora de la decisión apelada, que… “por sí sola no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la constitucionalmente (sic) goza el acusado, toda vez que es máxima jurisprudencial del tribunal Supremo de Justicia que la sola declaración de los funcionarios aprehensores no constituye por si sola prueba para demostrar culpabilidad, aunado a ello a las contradicciones entre su testimonio y el de la víctima; toda vez que esta última manifestó no estar presente para el momento de la aprehensión y el funcionario aprehensor manifestó que fue la víctima que le indicó que el ciudadano Acusado de marras; el cual tenían rodeado y se encontraba con un cuchillo en la mano lo había robado minutos antes y es en razón de este señalamiento que él procede a calmarlo, a controlar la situación, a quitarle el cuchillo y conducirlo a su Comando. La víctima expresó claramente en su testimonio que luego de que el acusado de marras se lanzó por un barranco, él avisó a un vigilante y se fue a su local comercial, pasados cuarenta a cuarenta y cinco minutos, lo llamaron para que fuera al comando a reconocer al ciudadano que lo había robado; declaraciones éstas que no son contestes entre sí para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos ni las circunstancias de cómo se practicó la detención del acusado…”

    La anterior exposición de la juez en la decisión que se impugna, niega rotundamente que dicha juez no haya expresado fundadas razones para arribar a la conclusión a la que llegó con relación al testimonio del funcionario que practicó la aprehensión del sospechoso de ser el autor del hecho generador de las presentes actuaciones. En tal razón, la presente denuncia planteada por la Representación del Ministerio Público debe ser rechazada. Así se decide

    La segunda denuncia planteada por la Representación del Ministerio Público se refiere a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, prevista en el mismo numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, señala la recurrente, que:

    La ciudadana jueza deja de valorar el testimonio de la experta EULMAR VELAZCO, adscrita a la División de Resguardo de Evidencias Físicas del C.I.C.P.C, cuando en la decisión se limita a objetar el avaluó prudencial, suscrito por esta, no dándole valor, por que según su criterio este es un mero informe referencial, estila por considerar que el objeto no fue recuperado, Por Dios! Ciudadanos Jueces, es claro y evidente que cuando un delito como el que nos ocupa como lo es ROBO AGRAVADO, no se recupera el objeto del cual fue despojada la victima, lo que practica es un AVALUÓ PRUDENCIAL, el cual es sucrito por un experto que la se funcionario publico merece fe publica, y deviene del testimonio de la víctima quien es el débil jurídico, vilmente atropellado por el trasgresor de la ley. Así como el testimonio que rindiera en el debate oral público el experto: E.G., adscrito a la División Física Comparativa del C.I.C.P.C, Al circunscribirse a señalar que efectivamente existe un cuchillo, pero que para ella no existe relación alguna de causalidad o correspondencia entre el cuchillo y el acusado de marras.

    Destaca esta alzada, que la recurrente expresa que “la ciudadana jueza deja de valorar el testimonio de la experta EULMAR VELAZCO, adscrita a la División de Resguardo de Evidencias Físicas del C.I.C.P.C, cuando en la decisión se limita a objetar el avaluó prudencial…”. Sobre esta denuncia, observa la Sala, que habiéndose denunciado por tal hecho expresado, la “ilogicidad en la motivación” de la sentencia, la recurrente, en el escrito de apelación hable en su lugar de “falta de motivación”, lo cual es evidentemente contradictorio. La falta en la motivación, sugiere que los puntos o defensas alegadas dejaron de ser analizadas por el Juez de la sentencia recurrida, es decir que se constató la ausencia de examen de algún punto que el juez estaba llamado obligatoriamente a estudiar para que el pronunciamiento fuera acorde con la realidad reflejada en las actas, atendiéndose a la defensa que la parte propuso a favor de su patrocinado o en interés de su pretensión. En cambio en la ilogicidad de la motivación de la sentencia se adolece de coherencia de los hechos fijados, de los testimonios y demás pruebas que los sustentan en el razonamiento que hace el Juez para apoyar su decisión; es decir, en la sentencia que incurre en ilogicidad en su motivación, el Juez no logra ajustar ordenadamente, mediante ese proceso mental que se verifica razonando, la decisión que está obligado a dictar.

    Hecha la anterior reflexión pedagógica, se observa, que en el caso de autos, la juez no omitió el análisis de la prueba como denuncia la recurrente, como tampoco, para quienes integramos esta alzada, en el presente caso se incurre en el vicio de ilogicidad manifiesta de la sentencia que se apela en cuanto a este punto. A tal conclusión llega la Sala si observamos, que la experta a la cual hace referencia la recurrente es suficientemente explícita sobre el hecho concreto que denuncia. Dicha experta, ciudadana EULMAR VELAZCO, en la Audiencia del Juicio Oral, sobre el objeto presuntamente robado, se manifiesta así: “Esta experticia es realizada por mí sobre aquellos objetos que no han sido recuperados y se toman los datos del mismo en base a las declaraciones de las características que nos aporta el agraviado, asimismo le pedimos los datos como son, el modelo, tipo, el precio o valor del objeto, dando al mismo un justiprecio al la evidencia. Es todo”. Vale acotar, que sobre el dicho en cuestión, la juez de la decisión que se apela, argumentó, así: “… Que nunca se recuperó el objeto de la Comisión del Hecho Punible, es decir; no se recuperó el objeto del delito; por lo que considera esta Jueza que lo que rindió la ciudadana Experta, fue un informe referencial y no una Regulación Prudencial de un radio reproductor cualquiera para carros, marca Pioneer, cuya existencia en el caso que nos ocupa ni siquiera fue acreditada por una factura, o documentación alguna que demostrara el carácter del propietario del ciudadano J.R.B.; asume esta juzgadora que el Cuerpo del Delito, nunca existió; solo obedece al dicho de la víctima que mal puede adminicularse con algún otro elemento de prueba; considerando que solo compareció y prestó su testimonio el Funcionario Actuante D.J.G., que en ningún momento se refirió a radio reproductor alguno; toda vez que manifestó concurrir en la Aprehensión del Acusado R.A. CABRERA LÓPEZ. En consecuencia no existió, ni existe elemento alguno que cree la convicción a esta Juzgadora de la existencias del objeto del ilícito, Radio reproductor…”.

    Con relación al alegato de la apelante, según el cual la sentencia que cuestiona no motiva lo relacionado a las circunstancias que rodean el hecho en lo atinente a la experticia practicada al cuchillo presuntamente utilizado por el acusado en la comisión del hecho punible, esta superior instancia observa, que la recurrida es suficiente en cuanto a la motivación sobre ese hecho concreto. Al respecto, en la sentencia que se impugna se expresa, sobre la declaración del experto, que éste “… recibe un cuchillo de tipio (sic) cocina, para realizarle un reconocimiento legal, la cual consiste en describir lo que se está observando microscópicamente que es un objeto cortante capaz de ocasionar lesiones, que pudiera llegar a producir la muerte dependiendo de la intensidad de la acción y que efectivamente es un objeto que logra intimidar a cualquier persona tomando en cuenta que es un objeto de mayor cohesión molecular que la piel humana”. Destaca la Sala, que con relación a esa exposición del experto, la sentencia que se cuestiona motiva así: “… Observa esta Juzgadora que dicho testimonio que efectivamente existe un cuchillo, pero queda claro para esta Jueza; previo análisis de los órganos de prueba que anteceden; que la existencia del cuchillo por si sola no es un elemento que vincule al agente del delito con la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público, es decir; no existe relación de causalidad o correspondencia entre el cuchillo y el Acusado de marras”.

    De lo antes relacionado, es evidente, para esta alzada, que las denuncias propuestas por la apelante Representante del Ministerio Público deben ser rechazadas, pues los vicios denunciados no resultaron acreditados, en virtud de lo cual, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.G.S., en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto Auxiliar comisionada para actuar ante los Tribunales Itinerantes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 451, 452,453 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia definitiva de fecha 29 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó SENTENCIA ABSOLUTORIA al ciudadano CABRERA L.R.A. por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno (1) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.G.S., en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto Auxiliar comisionada para actuar ante los Tribunales Itinerantes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 451, 452,453 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia definitiva de fecha 29 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó SENTENCIA ABSOLUTORIA al ciudadano CABRERA L.R.A. por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente. Así se decide.

    Queda Confirmada la decisión apelada.

    Regístrese, Diarícese, Publíquese y déjese copia de la presente decisión.

    EL JUEZ PRESIDENTE, (PONENTE)

    DR. MARIO POPOLI RADEMAKER

    EL JUEZ,

    J.G. QUIJADA CAMPOS

    EL JUEZ

    J.G.R. TORRES

    LA SECRETARIA

    ABG. I.C. VECCHIONACCE I.

    En esta misma fecha se registró, se publicó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    ABG. I.C. VECCHIONACCE I.

    Causa Nro. 2087

    MPP/JGQC/JGRT/ICVI/mcm.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR