Decisión nº 046 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 23 de Enero de 2006

Fecha de Resolución23 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

Exp. 28.160

Daños y Perjuicios (Tránsito)

Sent. No. 46.

Nf.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta de auto, que el Abogado en ejercicio D.M., titular de la cédula de identidad No. V.-1.824.467, actuando como apoderado judicial del ciudadano O.L.C., titular de la cédula de identidad No. E.-952.128, demanda por Daños y Perjuicios (Tránsito) al ciudadano Stavros Carataidis Simeonidu, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.963.905, por ante el Juzgado del Municipio Lagunilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo admitida la demanda por dicho Juzgado en fecha doce (12) de Noviembre de 1.999. Por auto dictado por este Tribunal, en fecha seis (06) de Diciembre de 2000, se le da entrada al presente expediente en su forma original, el cual se recibe en declinatoria del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Por escrito presentado en fecha dos (02) de Junio del año dos mil cinco, las partes celebraron una Transacción, la cual se transcribe:

“… En horas Despacho del día de hoy, DOS (02) de Junio de Dos Mil Cinco (2005), comparecen por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, los ciudadanos D.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.824.467, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.936, y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano O.L.C., venezolano, mayor de edad, soltero, colombiano, ingeniero mecánico, titular de la cedula de identidad Nro. E-952.128, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que aparece suficientemente identificado en las actas procésales; pare actora en este proceso, suficientemente facultado y capacitado para este acto, representación que se evidencia de instrumento poder que corre agregado a las actas, del presente expediente; en adelante denominado “EL DEMANDANTE”, por una parte, y por la otra, la ciudadana P.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.004.170, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 84.347, y domiciliada en la Ciudad y Municipio Lagunillas, del Estado Zulia, actuando en este acto con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano STAVROS CARATAIDIS SIMEONIDU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.963.905, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, carácter éste que se desprende de documento poder, que se acompaña en original, para que previa su certificación en actas, me sea devuelto, debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el día 26 de Septiembre del 2.002, bajo el Nro. 17, Tomo 52, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaria, en adelante denominado “EL DEMANDADO”, y exponen: Con el objeto de poner fin al litigio existente (juicio por Daños y Perjuicios), incoado por “EL DEMANDANTE”, en contra del ciudadano STAVROS CARATAIDIS SIMEONIDU, plenamente identificado en autos, cursante por ante este Tribunal en el expediente Nro. 28.160, y precaver un litigio eventual, considerando que lo mas beneficioso para ambas partes es llevar un acuerdo, hemos decidido celebrar de mutuo y amistoso acuerdo, como en efecto celebramos en este acto, una TRANSACCIÓN de conformidad con lo establecido en el articulo 256 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes: PRIMERO: “EL DEMANDANTE” en su escrito de demanda de fecha 12 de Noviembre de 1999, y en su reforma de fecha 09 de Noviembre de 2000 y admitida en fecha 17 de Noviembre de 2000, alega en virtud del accidente de transito ocurrido en fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 1.998, aproximadamente a las Once y Treinta de la noche (11:30 p.m.), en la Avenida P.L.U., diagonal al Centro Turístico Puerto Escondido, en el Municipio S.R.d.E.Z., en el cual participaron los vehículos siguientes: 1) Marca: CHRYSLER, Modelo: NEON; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDAN; Placa: AAR-89J, Color: DORADO; Uso: CARGA; Serial de Carrocería: ILEGIBLE; 2) Marca: Toyota, Modelo Celica, Tipo Coupe, Color: Azul, Serial de Carrocería: ST2020117848, matriculado con Placas VAB-16G, el pago por concepto de daños materiales y morales establecidos y descritos en el libelo de demanda y su reforma, a los cuales se dan por reproducidos en este acto en todas y cada una de sus partes, SEGUNDO: “EL DEMANDADO”, niega, rechaza y contradice todas y cada una de las reclamaciones y los conceptos indicados por “EL DEMANDANTE” en su libelo de demanda y en su respectiva reforma. En consecuencia, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la reclamación y los conceptos formulados por “EL DEMANDANTE”, en la primera parte de la presente transacción, dado el hecho que “EL DEMANDADO”, rechaza totalmente la cantidad reclamada en el libelo de demanda de fecha 12 de Noviembre de 1999, y en la reforma de fecha 09 de Noviembre de 2000 y admitida en fecha 17 de Noviembre de 2000 y en consecuencia niega, rechaza y contradice en forma expresa todos y cada uno de los pedimentos, alegatos y defensas esgrimidos, tanto en el libelo de demanda que dio inicio al presente proceso, como los contenidos en la reforma de fecha 09 de Noviembre de 2000 y admitida en fecha 17 de Noviembre de 2000, y en general cualquier defensa interpuesta en por “EL DEMANDANTE” . TERCERO: No obstante a fin de dar por terminado el presente proceso, conforme lo establece los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil Venezolano vigente y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, esto es con el fin de cubrir todas y cada de las pretensiones de “EL DEMANDANTE” estipuladas en la Demanda y su Reforma por Daños Materiales y Morales, que sigue en contra de “EL DEMANDADO” (STAVROS CARATAIDIS SIMEONIDU); “EL DEMANDADO” ofrece a “EL DEMANDANTE” la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.10.500.000,oo), como indemnización única, total y definitiva por todos los conceptos demandados en este juicio, y por cualquier otro concepto no incluido en el libelo de la demanda y en su respectiva reforma o cualquier acción que pudiera existir como consecuencia del accidente de t.t. antes mencionado. CUARTO: “EL DEMANDANTE” acepta el pago ofrecido por “EL DEMANDADO” en los términos y condiciones que constituye dicho pago, y por tal motivo recibe en este acto a su total satisfacción de manos de “EL DEMANDADO” la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.10.500.000,oo), Cheque de Gerencia Nro. 69089681, librado contra el BANCO MERCANTIL, C.A., con fecha de 01 de Junio de 2005, a la orden del Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano D.M.P., al presente escrito se acompaña Copia Simple del referido Cheque. Asimismo, “EL DEMANDANTE”, manifiesta que acepta el pago ofrecido por todo los conceptos reclamados en el libelo de demanda y en su reforma, y por tanto que nada en el libelo de demanda y en su reforma, y por tanto que nada se le adeuda por los mencionados conceptos ni por ningún otro concepto, renunciando expresa e íntegramente a las cantidades correspondientes a la Indexación o corrección monetaria, pago de honorarios profesionales del representante Judicial de la parte demandante y a cualquier otra cantidad, pues los mismos están transigidos en forma total, absoluta e irrevocable a través de la presente acta de transacción. Asimismo, “EL DEMANDANTE” conviene que el ciudadano STAVROS CARATAIDIS SIMEONIDU, conductor del vehículo Marca: Toyota, Modelo Celica, Tipo Coupe, Color: Azul, Serial de Carrocería: ST2020117848, matriculado con Placas VAB-16G, descrito en las actas procésales del presente expediente, no tuvo responsabilidad en la ocurrencia del accidente de transito ocurrido en fecha Veintinueve (29) de 1.988, aproximadamente a las Once y Treinta de la noche (11:30 p.m.), en la Avenida P.L.U., diagonal al Centro Turístico Puerto Escondido, en el Municipio S.R.d.E.Z., en el cual participaron los vehículos siguientes: 1) Marca: CHRYSLER, Modelo: NEON; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDAN; Placa: AAR-89J, Color: DORADO; Uso: CARGA; Serial de Carrocería: ILEGIBLE; 2) Marca: Toyota, Modelo Celica, Tipo Coupe, Color: Azul, Serial de Carrocería: ST2020117848, matriculado con Placas VAB-16G; ya que no lo ocasionó ni infringido las disposiciones legales establecidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre y en el Reglamento de la Ley de T.T. vigente. Igualmente expresamente “EL DEMANDANTE”, reconoce que en ningún momento hubo negligencia o imprudencia por parte de “EL DEMANDADO”, ni exceso de velocidad. “EL DEMANDANTE” manifiesta expresamente su renuncia a cualquier tipo de acción en contra del ciudadano STAVROS CARATAIDIS SIMEONIDU, bien sea de carácter civil, penal, mercantil, administrativa o de cualquier otra índole que se pudiere generar en virtud del accidente de transito ocurrido, y que sean consecuencia directa o indirecta, próxima o remota, conocida hoy o no, del mismo, las cuales han quedado definitivamente extinguidas con la presente transacción que sirve de finiquito total y absoluto para ambas partes. Igualmente declara en forma expresa “EL DEMANDANTE” su voluntad de dar por transado a través de la presente Acta cualquier derecho, beneficio o efecto que a su favor hubiera podido ocasionarse motivado a corrección monetaria, ajuste monetario, ajuste por inflación o indexación sobre las cantidades de dinero reclamadas y/o recibidas en este acto. “EL DEMANDANTE” declara asimismo que se encuentran comprendidos dentro de la presente transacción cualquier derecho o beneficio que hubiere podido corresponderle por concepto de daño moral, daño emergente o lucro cesante, así como cualquier acción, derecho o beneficio que hubiere podido corresponderle derivado del accidente de transito ocurrido. Por lo que, “EL DEMANDANTE” también renuncia a todas las acciones consagradas en virtud de lo establecido en el articulo 127 del Decreto con Fuerza de ley de Tránsito y Transporte Terrestre en contra del propietario y conductor del vehículo, según el cual están solidariamente obligados a reparar todo daño que cause con motivo de la circulación del vehículo. Ahora bien, la parte actora declara que esta en conocimiento que el monto de la transacción es además por concepto de indemnización única, total y definitiva por daños materiales y morales causados; En virtud de ello, “EL DEMANDANTE” otorga total y absoluto finiquito a “EL DEMANDADO” por todos los conceptos demandados y declara en forma expresa que no tiene nada que reclamarle al ciudadano STAVROS CARATAIDIS SIMEONIDU, por los conceptos anteriormente mencionados ni por ningún otro concepto, y como consecuencia de las reciprocas concesiones que hacemos por vía transaccional, expresamente ambas partes declaramos que cualquier cantidad en más o en menos queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. Igualmente, “EL DEMANDANTE” declara que nada le adeuda: el propietario y conductor ciudadano STAVROS CARATAIDIS SIMEONIDU, identificado en autos, por concepto de indemnización, ni por ningún otro concepto derivado de accidente de t.t. especificado en el libelo de demanda y en su reforma, por lo que en consecuencia “EL DEMANDANTE” le otorga formal finiquito. QUINTO: “EL DEMANDANTE” y “EL DEMANDADO”, declaran formal y expresamente que cada uno se obliga a cubrir por su cuenta, los gastos, costos y costas del juicio y los Honorarios Profesionales de los Abogados que las han representado. SEXTO: Por último, ambas partes solicitamos al Tribunal se sirva homologar la presente transacción e impartirle el carácter de cosa juzgada. Asimismo, solicitamos se expidan Dos (02) copias certificadas de la presente acta, del auto de homologación y del auto que la provea y ordene el archivo del expediente…” Omissis).

El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal

(Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

(Subrayado y negrillas del Tribunal)

Así las cosas y habiendo solicitado las partes la homologación de la transacción efectuada, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, Abogados en ejercicio D.M.P. y P.S.R., respectivamente, los cuales tiene facultad expresa para convenir, desistir, transigir, así como también ejercer cuanto acto considere necesario, útil y conveniente para la mejor defensa de los intereses, derechos y acciones de su mandante, carácter que se evidencia de los poderes que corren insertos a los folios (06) y (119) del presente expediente, en consecuencia, se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en el presente juicio un convenimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se decide.

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Homologada la Transacción celebrada por las partes en el presente juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS (Tránsito) sigue el ciudadano O.L.C. en contra del ciudadano STAVROS CARATAIDIS SIMEONIDU, ya identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

- Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas, con inserción de la presente resolución. Asimismo, se ordena la devolución del documento poder original solicitado, el cual corre inserto a los folios 117, 118, 119 y 120 de la presente pieza, previa certificación del mismo en las actas.

- Finalmente, se ordena el archivo del expediente.

No hay condenatoria en costas, en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese e Insértese.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Enero de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Temporal,

Mg. Sc. C.M.D.C.

La Secretaria Temporal,

Abog. J.A.

En la misma fecha siendo las 02:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el No. 46, en el legajo respectivo. La Secretaria Temporal. (Fdo. Ilegible) La Secretaria Temporal, Abog. J.A., certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, 23 de Enero de 2006.

La Secretaria Temporal,

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