Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 7 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYaletza Carolina Alvarez Hernández
ProcedimientoMedi.Cautelar Susti.De La Priv. Jud.Prev.De Liber.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL

EXTENSION CARORA

Carora, 7 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-000706

ASUNTO : KP11-P-2011-000706

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA C.Á.H.

SECRETARIA DE SALA: ABG. M.D.V.M.

FISCAL AUXILIAR 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. BELKYS RAMOS

DEFENSA: ABG. P.T.

IMPUTADOS: L.D.C.M.R. Y M.J.S.C.

DELITO: SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, USURPACIÓN DE IDENTIDAD Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO

VÍCTIMA: L.G.T. Y EL ESTADO VENEZOLANO

Culminada la audiencia oral contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la presentación de los ciudadanos M.J.S.C. y L.D.C.M.R., identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 11 ejusdem, para ambos y para la Primera de los nombrados adicionalmente el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO previsto y sancionado en el Art. 319 del Código Penal y para el segundo el delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ciudadano L.G.T. y EL ESTADO VENEZOLANO, cuyas actuaciones fueren remitidas por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, acto en el cual se acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los prenombrados imputados, así como la prosecución de la averiguación por el Procedimiento Ordinario, en tal sentido pasa este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en los siguientes términos.

En fecha 05 de febrero de 2011, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito procedente del mencionado ente fiscal, contentivo de solicitud de audiencia de presentación de imputados de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos M.J.S.C. y L.D.C.M.R. y prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, con la indicación que los prenombrado ciudadano se encontraba en calidad de deposito en la Comisaría de Carora, hoy Centro de Coordinación Policial Torres de la Policía del Estado Lara, procediendo este Juzgado a fijar la audiencia oral, toda vez que del contenido de las actuaciones se evidenció que los mismos fuesen aprehendido el día 04 del presente mes y año, en atención a los derechos y garantías que le asisten a realizarse el día 05, fijándose nueva fecha para la presente fecha, en atención a la solicitud formulada por los aludidos ciudadanos, quienes requirieron la comparecencia de un defensor privado.

Iniciado el acto convocado, celebrado en esta misma fecha, y previa designación del Defensor Publico a los prenombrados ciudadanos, a a quienes se concedió un lapso para que conjuntamente con su defensa se impusieran del contenido de las actuaciones presentadas por el ente fiscal, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público exponiendo al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos M.J.S.C. y L.D.C.M.R., por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien se les imputa la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 11 ejusdem, corrigiendo oralmente el escrito presentado en el cual señala que es el articulo 2 de la mencionada Ley, y para el primero de los nombrados adicionalmente el delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación; procediendo de seguidas a narrar resumidamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se sucedieron los hechos en los cuales fuere privado ilegítimamente de su libertad en las inmediaciones de la Calle Camacaro con prolongación de la Avenida F.d.M.d. esta ciudad el día 15 de enero del año en curso el ciudadano L.G.T., así como el vehiculo que fuere recuperado en estado de abandono en la presente causa y el cual presenta solicitud por el delito de robo por estado Trujillo, procediendo de seguidas a referir las diligencias realizadas por el mencionado cuerpo de investigación con ocasión a la apertura de la investigación por uno de los delitos contemplados en la Ley contra la extorsión y el secuestro, todas y cada una cursantes en las actuaciones que conforman la causa, entre las cuales se encuentran experticias hematológica, la cual le fuere practicada a la sangre que fuere encontrada en el vehiculo abandonado y en el cual se dieron a la fuga las personas que trasladaron al ciudadano L.G.T. del sitio antes mencionado, experticia de activaciones especiales, de reconocimiento y activación de seriales, realizadas al vehiculo, experticia de barrido en busca de apéndices pilosos, experticia de vaciado de contenido y llamadas entrantes y salientes a los teléfonos que se indican en actas, entrevistas realizadas, todas diligencias urgentes y necesarias para la investigación llevada por el despacho a su cargo, cursantes a los folios 04 al 121 de la presente causa, señalando la forma en la cual se produjo la detención de los mencionados ciudadanos, el día 04 del mes y año en curso, indicando que el ciudadano M.J.S.C., se identificó ante los funcionarios del aludido órgano de investigación como A.J.G.C., a quien le imputó igualmente el delito USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, razón por la cual solicitó al Tribunal se declare procedente la APREHENSIÓN de acuerdo a lo establecido en el 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete CON LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA en cuanto a es delito USURPACION DE IDENTIDAD, ya mencionado, así mismo solicitó la prosecución de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y 373 ejusdem y la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que todo este procedimiento se encuadra perfectamente en lo establecido en el artículo 250 cuarto aparte, y se ratifique la aprehensión ya solicitada a los prenombrados imputados y se declare apegada a derecho la aprehensión, se decrete la medida privativa de libertad, en virtud que la aprehensión del imputado M.J.S.C., por el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, fue el mismo días solicita sea acumulado al presente asunto por economía procesal.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, a los imputados M.J.S.C. y L.D.C.M.R., libre de apremio y coacción manifestaron de viva voz Si voy a declarar. Acto seguido es llevada fuera de la sala la imputada y declara M.J.S.C.: “ el día 15 de enero en la casas nos llegaron 2 sujetos de 7:30 a 8 y nos dijeron que le teníamos que hacer caso sino nos mataban a mi papa a mi esposa papa y a la familia de mi esposa la tenían amenazada, vamos a venir mas tarde, terminamos de comer como a las 12 llegaron 5 sujetos armados y encapuchados nunca le vimos la cara llegaron con el chino nos dijeron que cuidáramos al hombre le dan comida, sino los matamos a todos, sabemos donde esta su familia, ellos se fueron siempre nos tenían vigilados lo que hacíamos, te vamos a matar, te vamos a matar como el 18 o 17 ellos volvieron a llegar y me quitaron mío teléfono me dijeron si dices algo te vamos a matar, que hace tu esposa, me quitaron mi teléfono y nos sacaron de la casa, ellos volvieron ir siempre nos tenían vigilados, como el 23 volvieron a llegar y se comunicaron siempre con el teléfono de mi esposa, vamos a comunicarnos por el teléfono de ella el 23 llegaron los mismos5 sujetos armados y se llevaron a Ciudadano dijeron si vas a la policía o PTJ te matamos, el chamo me decía ayúdeme pero yo le decía si yo lo ayude me matan y a mi familia, el día 23 dijeron te vamos a llevar a un sitio y vas a llevar una comida me hicieron llevar botellas de agua unos se llevaron al chamo adelante, si tu no hace casos te mato y a tu familia, el 26 recibí una llamada me dijeron iban a enviar una comida, ese día fuel el ultimo día que lleve una comida al sitio donde me dijeron de allí no supe mas nada, amenaza, amenaza, cuando su pe que mi hermano había caído preso yo iba a visitar a mi hermano mi mama me dijo no que lo van a matar, nos tienen vigilados, pasaban carros extraños, me quede con manos atadas si iba mataban a nuestra familia y si no iba no pasaba nada, el 2 de enero recibí un mensaje de mi hermana nos dijeron que anda una camioneta verde por allí es mejor se vayan los van a matar, mi tío Alirio también me aviso que anda una camioneta verde supuestamente nos van a matar, ese día dije nos vamos, nosotros nos fuimos recibimos varias llamadas el día 3 me dice mi tío Alirio estaba detenido en la PTJ mi mama no aparecía, me vine de nuevo a Carora, hable con mama y le dije ya no aguanto mas esto primero aparece mi hermano solicitado por droga con la cédula mía, segundo sostienen amenazados de muerte si me entrego a la PTJ la matan a mi y usted y a mi familia, yo mismo me voy hoy a la PTJ y aclaro todo, me entregue a una patrulla de la PTJ el día 3 de febrero y le eche la versión del cuento, hay una cedula que anda por ahí que si yo falsifique una cedula de mi tío Ario nunca se falsificaron, yo nunca he tenido cedula de el jamás, mi hermano s me falsifico mi cedula con las huellas dactilares y todos, uso mi nombre con sus huellas y mi cara, cuando supe yo dije voy hoy mismo a la PTJ a aclara ese punto mama me dijo lo van a matar mi tío escucho ese comentario que nos tenían bajo amenaza de muerte dijo yo no voy a permitir eso, yo le presto entonces mi cedula le dije no tío jamás si mi hermano se tiene que hundir que se hunda que todo se aclare, si nos tienen que matar que nos maten, ella como ingeniero de sistema dijo venga que le voy a mostrar ella le pidió una cedula a color a aun hermano mío saco tres fotocopias a color, ella cuando fue a la Universidad ella saco eso en un caber en Valera y lo trajo para acá y dijo miren como queda esto, tengo que tener una persona en el caber para que ponga una cedula original así esto no sirve es muy falsa, dije jamás me voy a prestar a eso jamás utilice documento falso pero mi hermano si la identidad mía. Es todo”.A preguntas del Ministerio Público contestó: . “ Resido en el Roble vive ella a mi esposa y yo, en la casa solo nosotros dos “; “ llegaron dos personas al principio”; “ no lo conozco uno flaquito y uno blanco los conozco era de noche”; “donde fui a llevar la comida eso era una quebrada para arriba de pura piedra “; “ me entere que mi hermano estaba detenido como el 24 a 25 “; “ me entero porque cuando lo liberan ya puedo salir ya podía caminar, me acerco a mi casa”; “ recibía las llamadas del número mío, no recuerdo el número de donde me hacían las llamadas me llamaban locales, celulares”; “ mi tío Alirio si tiene teléfono no se el numero”; “ Lisbeth trajo las fotocopias ellas las sacó a color y allí hizo como un doblaje de una cédula, dos copias de cedulas juntas la mía y la de mi tío allí están 2 copias falsificadas pero nunca iba a ser original”; “ supongo que mi mama D.d.S. tenia también información”. A preguntas de la Defensa Pública contestó “ nunca las vi”, “ cuando lo trajeron eran 5 sujetos”; “ nunca escuche nombre apodo ni nada “.A preguntas de la Ciudadana Jueza contestó: “ En mi vivienda residen dos personas, cuando lo sacaron me refiero a el, nos sacaron el día 18 a ella y a mi y quedaron con el 5 sujetos no se lo que estaban diciendo”; “ mi tío Alirio tuvo conocimiento como el, no me acuerdo mas o menos como el 24”; “ el escucho una conversación mía con mi mama, ella esta residenciada por el R.V. cerca de mi casa mas o menos”, “ no se como mi hermano tuvo mi cedula de identidad”; “siempre lo he tenido yo” “ a veces la dejo en mi casa cuando monto bicicleta cuando trabaja en TOYO ANDINA”, “ eso fue el mismo día como el 26 “” no se si mi hermano Franklin tuvo conocimiento de estaos hechos no se si el había salido”; “ el 23 cuando sacaron al ciudadano fue que yo pude ir, yo iba a ver a mi hermano que lo habían detenido supuestamente y que preso”; “ el día 24 allí hubo todo el problema que mi hermano estaba preso”; “ al Sr. Lo sacan de mi residencia el 23, como el 26 llevo alimentos, mas nadie tenía conocimiento que estaba en la residencia”; “ mi madre y mi padre tenían conocimientos D.d.S. , M.S. y mi tío Alirio José”; “ yo le dije que yo iba a la PTJ, ella me dijo si voy lo matan, quede con las manos atadas mi tío me dijo salio y dijo si van a matar a alguien, me dijo si quiere le presto mi cedula le dije jamás que nunca”. No más preguntas. Seguidamente es ingresada a la Sala L L.D.C.M.R., quien declara: “ nosotros somos victimas, nos utilizaron para hacer algo, soy profesional tengo mi título, trabajo nunca doy mi dirección , como el 15 estábamos cenando llagaron unas personas y nos empezaron a amenazar y que teníamos que hacer un trabajo de cuidar a una persona sabemos sus números de teléfonos vamos a estar comunicando con ustedes, llegaron luego a las 12,llegaron con el ciudadano asiático eran como 5 a 6 personas encapuchadas, yo le dije a mi esposos esta el que nos amenazo, amenazaba a la familia, nos pusimos a acceder rogando se los llevaran rápido, el día 17 fueron hasta allá agarraron a mi esposo le dijeron dame acá tu teléfono nos vamos a comunicar con tu mujer, el 18 volvieron estaba dos personas entraron a entra con el chino no se que hablaron ellos nos sacaron nos dijeron como ustedes tienen comida aquí alimentole con lo que tengan se fueron, desde el 18 solo llamaron no se aparecieron nos decían sabemos el movimiento de toda la familia..como dieron con nosotros no se si llega la ley tranquilo es una parejita feliz y mas nada, un día domingo 23 volvieron a aparecer 6 personas encapuchadas y se llevaron al chino por el frente por una cerquita, me encerré a llorar, de allí no habíamos sabido mas, nos tenían constantemente vigilados, eso el 24 yo tuve que salir viaje a Trujillo me fui a inscribir en la Universidad siento que alguien tenia atrás no se si era el mismo miedo o era de verdad que me estaba siguiendo, dije mejor me regreso , me vine a Carora siguió la zozobra del chino, le decía a mi esposo vamos a entregarnos nos van a matar, el dice vamos a esperar que a mi papa mama lo agarraron detenidos, había una jornada de vacunación canina fuimos a buscar al perro mi prima me escribe un mensaje hay una camioneta verde rondando la casa, cuando regresamos ya a los papa de el se los habían llevado, en las llamadas nos recomienda que nos fuéramos de aquí así los hicimos llegamos hasta Escuque, el tío de el lo llamo, llegamos el jueves en el camino nos encontramos al Sr. Que nos alquilo la casa, nos dijo que paso llego la PTJ, había una patrulla cuando vamos ala PTJ venia la comisión a pie y nosotros le dijimos nosotros nos entregamos ellos no nos apresaron a nosotros, lo de la cedula de mi esposo eso fue, el tiene una copia a color eso fue cuando el hermano cae preso, la familia se opone que no ponga denuncia que lo que van a hacer es hundirlo, le dije para ser un montaje hay que tener a una persona en el caber, tenia las copias colores y en un caber allá en Valera lo hice y luego lo traje y les dije ustedes lo que quieren es esto, se los mostré mi esposo dijo yo no quiero eso no paso de allí solo de demostrarle como que daba eso, en la PTJ se encargaron de traerlo como evidencia. A preguntas del Ministerio Público contestó: “ vivo actualmente en el R.V. desde Octubre del año pasado”; “ antes en Municipio escuque soy especialista en desarrollo de Software”; “ ellos le dijeron a mi esposo tenemos un trabajo vamos a traer a una persona y van a colaborar con la comida, nos ofrecieron BsF.5000,00”; “ se comunicaban dependiendo de lo que hacíamos si yo salía ellos decían que hace por fuera,”; “ ellos llamaban de celulares de diversos números no recuerdo”; “ mi cuñada informa S.C.S.C. informa de la camioneta 0426 230 7799; “no el sr. Alirio no sabía, el se involucró fue porque el no quería que denunciaría a su hermano por usurpación y se ofreció con su cedula , su número 1416 495 80 06; “ saque las copias para pruebas para que ellos vieran como quedaba ellos pretendía que el sacara una cedula con los datos de su tío y la cara de el”; “ los funcionarios tienen eso por error mío, las tres copias de las cedulas mías las necesitaba y las metió con las del documento del Carro y allí encontraron esas evidencias”. A preguntas de la Defensa Pública contestó Defensa “ las personas fueron como de 5 a 6 personas fueron dos veces y las otras 2 personas dos veces, fueron a las 8 mas o menos y cuando llevaron al asiático fue a las 12 de la noche”” el día que lo sacaron llegaron de madrugada y se llevaros a mi esposo “ El teléfono se lo quitaron el día 17, ah las tres personas fueron tres veces no 2 sino tres veces”; “ siempre que llamaban decías ustedes creen que estamos jugando, tu quieres saber que estamos haciendo tu sobrina que esta en Aragua esta haciendo tal cosa ”. A preguntas de la Ciudadana Jueza contestó “ A mi esposo le ofrecieron BsF 5000, para mi es un menor de edad alto moreno, flaco, la otra persona flaca, alta, catirito, “ soy venezolana nací en Valera estado Trujillo; “ Si me dirigí a casa del Sr. Miguel, si todavía estaba el asiático, no ellos mis suegros no sabían, se enteraron fue mi Suegro m.s., el Sr. Alirio cuando el se fue a entregar por lo del secuestro, el le ofreció a mi esposo la cedula no por el secuestro, nosotros íbamos a poner la denuncia por usurpación de identidad entre la familia que lo atajo a el estaba su tío Alirio y le dijo yo te presto me cedula pero el se negó la denuncia la íbamos aponer el 18”; “ no, no salimos, salimos pero hasta la residencia de la mama el asiático estaba solo, el estaba encadenado a el lo llevaron encadenado nosotros lo alimentábamos M.S. y yo L.D.C.M.R. , mi cuñada Suleima saez Cabrera ella solo dijo estén pendiente de la camioneta verde no se si tenia conocimiento o no”; “ la cedula se e perdió a mi esposo en las fiestas de diciembre”•” no se cuando la obtuvo”, “ a mi me dieron la copia pero yo tengo una cedula a color de mi esposo guardada porque estamos en tramite de un carro” “ si había tomado la cedula de Alirio y la cedula de Miguel lo que hice fue colocarle una foto de Miguel a la cedula con los datos del Sr. Alirio, si yo lo hice , aja,”. Cesan las preguntas.

En la misma oportunidad, la defensa técnica, manifestó: “La Defensa se adhiere al procedimiento ordinario se opone a la solicitud privativa por cuanto de lo declarado por mis defendidos manifestaron ser victimas, constantemente amenazados por estas personas, los mismos no tiene antecedentes solicito Med. Cautelar Art. 256 Ord. 1º del COPP y solicito copia simple Es todo.”

Acto seguido, en atención a lo expuesto por la prenombrada imputada el Ministerio Público solicitó nuevamente se concediera la palabra, formulando nueva imputación en este acto del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO previsto y sancionado en el Art. 319 del Código Penal a la ciudadana L.D.C.M.R., y sea declarado con lugar la aprehensión en flagrancia. Es todo”•

El Tribunal vista la nueva imputación por parte de la Vindicta Publica a la imputada L.D.C.M.R., le impone, nuevamente, de los Art. 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto constitucional que la exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que la imputada plenamente identificada manifestara a viva voz: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo.

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA EXPONE: La defensa no tiene nada que agregar”.

Ahora bien, observa este tribunal que de la revisión a las actas que fueron remitidas por la Vindicta Pública como fundamento de su solicitud, no obstante los prenombrados ciudadanos no fueron aprehendidos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, previa orden de aprehensión, se aprecia de la investigación realizada por dicho cuerpo de investigación, elementos que comprometen a los imputados de autos, lo cual fuere participado el ente fiscal, ameritando el consiguiente traslado ante este órgano jurisdiccional, toda vez que de la misma se desprende una presunción razonable que los mismos tuvieron participación en los tipos penales que fueren señalados por la Vindicta publica, esto es SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 11 ejusdem, para ambos y con relación a la imputada L.D.C.M.R. el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO previsto y sancionado en el Art. 319 del Código Penal y el imputado M.J.S.C., el delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, toda vez que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que los procesados ha sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible objeto de la presente causa, surgiendo la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en atención al quantum de la pena posible a imponer, tomando en consideración:

• Ata de investigación penal de fecha 15 de enero de 2011, cursante al folio 12, suscrita por el funcionario Detective J.P., adscrito al mencionado cuerpo de investigación con ocasión a la llamada realizada por el ciudadano J.H., quien participo del secuestro del ciudadano L.G.T.

• Acta policial de fecha 15 de enero de 2011, suscrita por funcionario del Centro de Coordinación Policial Torres de la Policía del Estado Lara, en la cual dejan constancia del vehiculo encontrado en estado de abandono, identificado en actas.

• Acta de entrevista de fecha 29 de enero de 2011, cursante al folio 46, suscrita por el funcionario J.P.M., Detective F.T. y Agente de Investigación F.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora, la cual fuere realizada a la ciudadana E.D.G..

• Acta de entrevista, de fecha 30 de enero de 2011, cursante al folio 47, suscrita por el detective F.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora, realizada al ciudadano O.H.C..

• Acta de investigación penal de fecha 02 de febrero de 2011, suscrita por el agente de investigación II F.S., adscrito al mencionado cuerpo de investigación, la cual cursa a los folios 77 y 78 y sus vueltos de la causa.

• Acta de entrevista cursante a los folios 80 y su vuelto, asi como al folio 81 la cual fuere rendida por el ciudadano I.C., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,

• Actas de entrevistas rendida por la adolescente Z.S.C., y el ciudadano M.A.S.C., ante el referido cuerpo de investigación, cursante al folio 82, 83 y 84 y sus vueltos.

• Acta de investigación penal de fecha 03 de enero de 2011, suscrita por el Agente A.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora, cursante al folio 87 y en la cual dejan constancia del traslado a la dirección que se señala en actas, y en la cual el imputado de autos, quien se identifico como A.J.G.C. y la imputada L.D.C.M.R., quienes realizaron la entrega del teléfono celular, señalado en actas.

• Acta de investigación penal suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora, de fecha 04 de febrero de 2011, cursante a los folios 90, 91 y sus vueltos, dejan constancia de la aprehensión de los mencionados imputados.

• Acta de lectura de los derechos del imputado, cursantes a los folios 95 y 96 de la presente causa y las cuales fueron firmadas por los imputados L.D.C.M.R. y M.J.S.C..

• Reconocimiento medico forense practicado al ciudadano L.G.T., cursante al folio 102 de la causa.

• Experticias de vaciados de contenido cursantes a los folios 52 al 76 y 105 al 108, las cuales fueren practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

• Acta de entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora por el ciudadano L.G.T., y MO FEGJIN, cursante a los folios 111 al 113, ambos folios inclusive.

• Acta de investigación penal de fecha 04 de febrero de 2011, cursante al folio 114, suscrita por el Agente de Investigación Penal II F.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora, quien dja constancia de las personas que se encuentran incursas en el delito de SECUESTRO, en perjuicio del mencionado ciudadano.

• Acta de investigación penal de fecha 04 de febrero de 2011, suscrita por el Agente A.M., en la cual dejan constancia de la comparecencia del ciudadano A.J.G.C., cuyas circunstancias de modo tiempo y lugar se señalan en actas.

Igualmente estima ésta instancia judicial que le asiste la razón al Ministerio Público cuando solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los prenombrados imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en la magnitud del daño y la posible pena a imponer, ya que tal como lo dispone el artículo 3 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 11 ejusdem, el delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, imputado a ambos ciudadanos, es superior a los diez años, aunado a que a la imputada L.D.C.M.R., le fue imputado adicionalmente el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO previsto y sancionado en el Art. 319 del Código Penal y para el imputado M.J.S.C. el delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, lo cual configura la hipótesis de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 que consagra la presunción juris tantum de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles cuya pena sea en su límite máximo superior a diez años de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos, lo cual se determina mediante las entrevistas rendidas por las personas que tienen conocimiento de los hechos, lo cual se denota, igualmente del análisis del contenido de la investigación parcialmente traída como elementos de convicción por el Ministerio Público al presente proceso, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los justiciables han sido autores o partícipes en el hecho objeto de la presente.

En igual sentido, considera quien juzga que debido a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, determinan la presunción fundada y razonable de que se coloque en grave peligro la investigación que adelanta el Ministerio Público, debiendo este órgano jurisdiccional garantizar, igualmente, las resultas del presente proceso, al amparo de lo establecido en el articulo 250, ultimo aparte del texto adjetivo penal, esto es caso de extrema necesidad y urgencia en el que concurren los tres supuestos fácticos establecidos en el mencionado artículo, esto es se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito que ha precalificado el Ministerio Publico como SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 11 ejusdem, para ambos y para la Primera de los nombrados adicionalmente el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO previsto y sancionado en el Art. 319 del Código Penal y para el segundo el delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el prenombrado imputado, han sido presuntos autores o partícipe de los hechos objeto de la presente causa y atendiendo no solo a la gravedad del delito y la pena que podría ser impuesta, sino también, como se mencionó, a las resultas del proceso, se hace procedente y ajustado a derecho decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos M.J.S.C. y L.D.C.M.R. ya identificado, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en esta misma fecha su ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, negándose en consecuencia el pedimento de la Defensa, atinente a la imposición de la Medida Cautelar contenida en el articulo 256, ordinal 1, consistente en la detención en su propio domicilio, por las razones ya indicadas, Y ASI DECIDE.

En igual sentido, tal como ha sido solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, lo cual no fue objetado por la Defensa, el presente asunto debe continuarse a través de un procedimiento ordinario, dentro del cual se practicarán diligencias para el descubrimiento de la verdad, a fin de determinar la participación o no de los prenombrados imputados en los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 11 ejusdem, para ambos y para la Primera de los nombrados adicionalmente el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO previsto y sancionado en el Art. 319 del Código Penal y para el segundo el delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ciudadano L.G.T. y EL ESTADO VENEZOLANO.

Por último, es necesario para este Tribunal de instancia y en sustento a lo establecido en la carta fundamental, así como en el texto adjetivo penal, observando del contenido de las actuaciones que el Ministerio Publico, solicitó la acumulación de las actuaciones que fueren presentadas por el delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, con relación al imputado M.J.S.C. y las cuales se corresponden con el asunto seguido por este Juzgado bajo el número KP11-P-2011-000707, se ordena la acumulación a este en atención al principio de la unidad del proceso, haciendo del conocimiento de dicha circunstancia a los presentes en el acta respectiva, a los fines consiguientes.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR EL DESPACHO FISCAL EN CUANTO A LA APREHENSIÓN de los ciudadanos L.D.C.M.R. titular de la cédula de identidad Nº 15.293.304, venezolana, nacida el 07-12-1982, de 28 años, nacido en Valera estado Trujillo, estado civil Soltero, Oficio: Especialista en Desarrollo de Software residenciada en EL R.V. SECTOR 03 CASA S/N. CARORA, cerca del estadio. Teléfono: 0414 723 52 94, y M.J.S.C., titular de la cédula de identidad Nº 16.376.337, Venezolano, nacido el 05-08-1980, de 30 años, nacido en Barquisimeto, estado Lar, estado civil Soltero, Oficio: Obrero y Deportista, residenciado en EL R.V. SECTOR 03 CASA S/N. CARORA, cerca del estadio. Teléfono: 0414 723 52 94, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 11 ejusdem, para ambos y para la Primera de los nombrados adicionalmente el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO previsto y sancionado en el Art. 319 del Código Penal y para el segundo el delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, (Precalificación Fiscal), cometido en perjuicio del ciudadano quien L.G.T. y EL ESTADO VENEZOLANO y en consecuencia se decreta la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los mencionados ciudadanos. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con base a lo previsto en el Articulo 280 y siguientes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento realizado por la representación fiscal y no objetado por la Defensa. TERCERO: Se ordena el ingreso de los prenombrados imputados al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, negándose en consecuencia el pedimento de la Defensa, atinente a la imposición de la Medida Cautelar contenida en el articulo 256, ordinal 1, consistente en la detención en su propio domicilio. CUARTO: Se ordena la acumulación de la causa KP11-P-2011-000707, relacionada con el imputado M.J.S.C., al presente asunto. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. SEXTO: Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral, contenida en acta que antecede. Líbrese la Respectiva Boleta de Privación y los oficios correspondientes, Y ASÍ SE DECIDE

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE

LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. YALETZA C.A.H.

LA SECRETARIA

ABOG. MILAGROS MILLANO

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA

ABOG. MILAGROS MILLANO

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