Decisión nº Interlocutoria de Tribunal de Protección del Niño de Amazonas, de 21 de Julio de 2006
Fecha de Resolución | 21 de Julio de 2006 |
Emisor | Tribunal de Protección del Niño |
Ponente | Francisco Lara |
Procedimiento | Incumplimiento De Obligacion Alimentaria |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO N° 02
Puerto Ayacucho, 21 de Julio de 2006. 196° y 147°
Visto el anterior escrito y sus recaudos anexos recibidos en fecha 19 de julio de 2006 de la presidencia de este Tribunal, presentados personalmente por la Abogada C.T.E., en su carácter de Fiscal Tercero (S.E) del Ministerio Público, actuando en representación de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de 08 años de edad, mediante el cual demanda por Incumplimiento de Obligación Alimentaría al ciudadano D.A.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-9.877.293, este Tribunal por cuanto observa que dicha solicitud no es contraria al orden público, a la moral, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la Ley, la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia; se acuerda fijar el tercer (03) día de despacho siguiente a la citación del ciudadano antes identificado, a las 10:30 a.m, más tres (03) día que se le conceden como término de distancia, para que tenga lugar un Acto Conciliatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la madre de la beneficiaría, ciudadana MARILUZ DACOSTA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-10.924.565, en presencia del ciudadano Juez. Debiendo comparecer el obligado alimentario debidamente asistido de Abogado para proceder posteriormente al acto conciliatorio a dar contestación a la presente Demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 514 Ejusdem. Por medio del presente auto se impone a la accionante. Líbrese Despacho de exhorto a la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. De conformidad con el artículo 521 literales "a" y nc" ejusdem,
se acuerda embargar directamente del salario del obligado alimentario la obligación alimentaria fijada por las partes en la causa N° 663 de divorcio 185 -A, en los siguientes términos; 1.- La cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs.140.000,00) mensuales, 2.- La cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00) anuales, en los meses de septiembre de cada año por concepto de bono escolar, y 3.- La cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00) en el mes de diciembre de cada año por concepto de bono de fin de año. Asimismo se ordena retener una suma equivalente a treinta y seis (36) mensualidades futuras en caso de retiro o despido, y se fija un aumento automático y progresivo en la misma proporción en que aumente el salario del ciudadano D.A.E.C.. Notifíquese a al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sobre la apertura del presente procedimiento. Líbrense las respectivas boletas y oficios. Cúmplase.-
JUEZ UNIPERSONAL Nº 02 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
LA SECRETARIA DE LA SALA
ABOG. TAHIS DÍAZ LUGO
En esta misma fecha se le día cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA DE LA SALA
ABOG. TAHIS DÍAZ LUGO
EXP. N°.-3.600.-
FJL/TDL/Luis E.