Decisión nº 198 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 20 de septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2002-000056

ASUNTO : IJ11-X-2007-000002

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÒN DE HECHO EN JUICIO UNIPERSONAL

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. LÍMIDA LABARCA BÀEZ

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSÈ RAFAEL CABRERA CH, FISCAL 13°.

ACUSADO: W.A.B.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.181.755, mecánico, 46 AÑOS, 09-07-1963, soltero, Bachiller, nacido en Guasdualito estado apure, domiciliado en S.B.d.B., sector los Mangos calle principal, casa s/n, diagonal al liceo, hijo de J.E.B. y M.G.A.

DEFENSA: ABG. JOSE CARRASQUERO GARCÌA, defensor Privado

DELITO. DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIA: ABG. YRAIMA P.D.R.

El día Jueves 16 de Septiembre de 2010, siendo las 01:20 de la tarde, oportunidad fijada por este Despacho Judicial, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, y de la llegada del traslado del Internado Judicial, se constituyó este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo de la Jueza ABG. LIMIDA LABARCA BAEZ y la Secretaria de Sala ABG. YRAIMA P.D.R., en la Sala Nº 02 de este Circuito Judicial Penal se llevó a efecto el Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido contra el ciudadano W.A.B.A., por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el ordinal 5° del Articulo 46 de la prenombrada ley, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 272 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE PIEZAS O PARTES DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Una vez verificada la presencia de todas las partes intervinientes, así mismo se deja constancia que no comparecieron expertos ni testigos promovido para el presente Juicio Oral y Público.

Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 332 y siguientes del COPP, dio inicio al acto, explicando la naturaleza del mismo y de seguidas procede a imponer al acusado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y le informa que tiene el derecho de declarar en caso de que así lo desee, explicándole de manera clara y sencilla la acusación fiscal que realizara el Ministerio público en su contra, y de conformidad con lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, toda vez que se trata de un Tribunal unipersonal le impone al acusado de los Medios Alternos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, explicándole el Alcance Jurídico de tales Medios Alternos, e informándole que en caso de acogerse a dicho Procedimiento Especial de admisión de los hechos, donde el Estado precave un Juicio, pasando en este mismo acto a dictar de forma inmediata Sentencia Condenatoria, otorgando una rebaja de un tercio de la pena atribuida al tipo delictual acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del COPP referente a la Admisión de Los hechos, manifestando el acusado que no desea declarar.

Acto seguido la ciudadana jueza procede preguntarle al acusado si desea acogerse a alguno de los medios alternativos a la prosecución del proceso, o se apertura al juicio oral y pùblico, manifestando W.A.B.A. a viva voz, “ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Publico, a excepción del delito de OCULTAMIENTO DE PIEZAS O PARTES DE VEHÍCULOS, por cuanto esos fueron repuestos comprados por mi persona de los cuales queda demostrado según las facturas de compra que cursan en el expediente, y renuncio al lapso de apelación en este acto, para que el presente asunto se remita al Tribunal de Ejecución y se me concedan los beneficios que me corresponden”.

Seguidamente el Ministerio publico manifiesta que efectivamente de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se observa que a los folios 21 de la pieza 02, consta factura Nº 0771, de fecha 16-01-2001, emitida por la Firma mercantil Auto Mecánica FARI-99, en la cual refleja que las piezas o partes de vehículo descritas en la misma fueron adquiridas ante esa firma comercial por el ciudadano W.B.A., con lo cual se desprende que el delito de OCULTAMIENTO DE PIEZAS O PARTES DE VEHÍCULOS, no se encuentra configurado en la presente causa, razón por la cual este Ministerio publico Ratifica los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el ordinal 5° del Articulo 46 de la prenombrada ley, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, y prescinde del delito de OCULTAMIENTO DE PIEZAS O PARTES DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Por su parte la defensa privada abogado. JOSÈ CARRASQUERO GARCÌA, manifestó en que vista la admisión de hecho realizada por su representado, y la exposición hecha por el Fiscal del Ministerio Publico, no queda otra cosa mas que solicitar que de conformidad con el procedimiento aplicable para la admisión de los hechos, le sea otorgado al ciudadano W.A.B.A., la rebaja del tercio que dispone el articulo 376 del COPP y se le imponga la pena respectiva, así mismo, sean tomados en cuenta de ser procedente el hecho de que el referido ciudadano no posee ningún tipo de antecedentes delictivos, y en cuanto al lapso para remitir el asunto al Tribunal de Ejecución, renunciamos al lapso para ejercer el Recurso de Apelación para que el asunto sea remitido a la brevedad posible al Tribunal de ejecución.

Escuchadas como en efecto fueron las exposiciones de cada una de las partes en Audiencia de Juicio Unipersonal convocada por éste Despacho a tenor de lo contemplado en el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del acusado: W.A.B.A., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo a su vez, la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y, OCULTAMIENTO DE PIEZAS O PARTES DE VEHÌCULOS, y tomando en cuenta la exposición hecha por el Ministerio Pùblico, en la cual manifestó que prescinde de la imputación del delito de OCULTAMIENTO DE PIEZAS O PARTES DE VEHÌCULO, y donde ratificó los delitos de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y, de que el acusado de marras procediere libre de apremio y coacción alguna a admitir plenamente los hechos por los cuales fue acusado, solicitando en consecuencia la imposición inmediata de la pena, es procedente entonces, emitir el presente fallo condenatorio, a través del cual, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se pronuncia de la siguiente manera;

LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE JUICIO

Los hechos que dieron origen a la presente causa, datan de fecha 09 de marzo de 2002, aproximadamente a las 4:20 horas de la tarde, cuando una comisión militar integrada por el Teniente T.R.B., C/1ro. P.R.C., hoy Sargento Segundo, Distinguidos J.C.S.B., hoy Cabo Segundo y C.J.V., anteriormente adscritos al Equipo Móvil de Inteligencia del Destacamento Nº 44 de la Guardia Nacional con sede en Judibana, Punto Fijo, Estado Falcón, se constituyeron de comisión a los fines de efectuar visita domiciliaria en una vivienda de color rosado con amarillo, s/n, ubicada en el Sector Román, vía la Cañada, Jurisdicción del Municipio Autónomo Falcón, Estado Falcón, previa orden judicial Nº 2C-249-2002, emanada del Tribunal Segundo de Control de esta misma jurisdicción penal, quienes se trasladaron hasta la dirección antes descrita en compañía de los testigos I.G. y R.G.G., una vez en las afueras del inmueble observaron que la misma se encontraba cerrada, procediendo a tocar la puerta en varias oportunidades y en vista de que nadie atendió al llamado procedieron amparados en lo dispuesto en el artículo 212 adjetivo penal a ingresar hasta el patio de la referida vivienda, donde efectuaron una minuciosa revisión, al avistar una construcción de bloque en forma de habitación el Distinguido J.C.S.B. se dirigió hacia la misma percatándose que la tierra de ese lugar se encontraba removida, situación que llamó su atención por lo que, valiéndose de un pedazo de cabilla procedió a punzar la tierra y al hacer contacto se encontró con algo diferente a la misma, procediendo de inmediato a solicitar la presencia de los efectivos que conformaban el resto de la comisión actuante así como de los testigos, una vez comenzado a excavar fueron detectados dos (2) paquetes en forma cuadrada, envueltos con tirro de embalar de color marrón, que una vez revisada se observó que en su interior contenían restos vegetales que posterior a su experticia botánica se determinó que la misma corresponde a marihuana, continuando con la revisión el Distinguido C.J.V. detectó en un corral de gallinas debajo de un techo de acerolit, un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 marca TAURUS, color negro, cacha de madera sin cartuchos, serial OH307096, de fabricación brasilera, que al ser chequeada por el Sistema de datos de la Guardia Nacional (SICODA) dió como resultado que la misma se encontraba solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Delegación Maracaibo, Estado Zulia por el delito de atraco según expediente Nº F0585697, de fecha 04-02-98; seguidamente el prenombrado funcionario detectó en el interior de otro corral de gallinas de la misma vivienda, dos huecos dentro de la tierra, con una profundidad aproximada de medio metro y en el interior del mismo se encontraba un tobo plástico de color blanco vacío y otro del mismo color cuyo interior contenía diez (10) paquetes envueltos en tirro de embalar, de color marrón, que al ser abierto uno de ellos se detectó que contenía en su interior una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que posterior a su experticia química se determinó que corresponde a clorhidrato de cocaína, en el mismo gallinero en otro tobo de color amarillo el cual se encontraba lleno de tierra y en su interior unos huevos de gallina, específicamente debajo de éstos se detectó un paquete de regular tamaño envuelto en tirro de embalar, de color marrón, contentivo de una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que posterior a su experticia se determinó que corresponde a clorhidrato de cocaína, en virtud de esto, procedieron a forzar la cerradura de la puerta principal de la vivienda a fin de efectuar una minuciosa revisión en su interior, lográndose detectar tres huecos subterráneos, uno debajo de un closet ubicado a mano derecha, otro debajo de una batea ubicado a mano izquierda y el tercero ubicado en la parte trasera que colinda con el solar de la casa, pegado a la pared, éste último hueco o túnel contenía en su interior, un lote de partes o piezas de vehículos: dos puertas, dos ballesta, una caja de moto, un vidrio trasero, dos guardafangos delanteros, cuatro cauchos con rines, un tablero, dos tanques de gasolina, un cardán, dos guardapolvo, dos platinas, varios cables, dos puntas de eje delantero con disco y dos placas identificadas con los Nros. IAO-500 y IBL-087; de igual manera se encontró en el interior de ese inmueble dos vehículos tipo motocicleta; la primera de ellas, marca YAMAHA, modelo 250, color blanco, sin serial y sin placas de identificación y la segunda, marca JOG, de color negro, serial 21A2241755; así mismo, se encontraron dentro de una de las gavetas de una peinadora ubicada en la habitación del inmueble, once (11) cartuchos para escopeta calibre 12, así como los siguientes documentos: un comprobante en fotóstato; una tarjeta de servicio militar, un carnet de pernocta perteneciente a la Guardia Nacional; un carnet militar del Ejército, una tarjeta de Conscripción militar del Servicio de alistamiento de las Fuerzas Armadas; un carnet del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas; una Licencia como mecánico de Aviación; un fotóstato de una licencia de conducir; un carnet de la escuela de Formación de Guardias Nacionales, un carnet de Empleado de la Compañía de Seguros La Seguridad sin nombre; dos sobres de solicitud de registros de vehículos, dos copias del Diploma de Graduación de la escuela de Guardias Nacionales “Coronel Martín Bastidas Torres”; una Constancia de residencia; un Certificado de calificaciones, todos éstos pertenecientes al ciudadano imputado W.A.B.A., encontrándose además un carnet de censo 2001, a nombre de la ciudadana Norcaris Lugo; una Cédula de Identidad a nombre de la ciudadana Bravo R.M.J., de nacionalidad colombiana y por último un carnet de circulación de un vehículo marca Renault 18, de color beige, año 83, placas DBI-087, serial BO-201350, una vez realizada esa revisión procedieron a cerrar la vivienda y en virtud de la falta de luz artificial quedando las áreas externas de la vivienda bajo custodia militar a fin de proseguir al día siguiente con una nueva visita domiciliaria como efectivamente se llevó a cabo, contando con la autorización emanada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, de fecha 10-03-2002, y con la presencia de los ciudadanos I.G.S.L. y C.J.S.Q., no lográndose encontrar ninguna otra evidencia de interés criminalìstico.

Este ciudadano fue puesto a la orden del Tribunal Tercero de Control en fecha 22 de Febrero de 2007, detenido en fecha 15 de Febrero del 2007, por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas; fijando la celebración de una audiencia oral de presentación para esa misma fecha, audiencia en la cual, le fue decretada al referido ciudadano; Medida Privativa Preventiva de la Libertad, prevista en Artículo 250, 251, 252, del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente y a solicitud del Ministerio Público se decretó el procedimiento Ordinario, ello a tenor de lo pautado en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de Mayo del 2007, se llevó a cabo Audiencia Preliminar, en la cual una vez admitida la acusación fiscal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, de la Ley especial que rige la materia, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y, OCULTAMIENTO DE PARTES O PIEZAS DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en la referida audiencia se admitió la acusación y, se ordenó aperturar el Juicio Oral y Pùblico.

Luego de dos interrupciones del juicio oral y público, en fecha 16 de Septiembre del 2010, se ordenó nuevamente la apertura a la audiencia oral y publica

CALIFICACIÓN JURIDICA

DEL HECHO COMETIDO

De los hechos anteriormente narrados, así como de los medios de prueba fundados en las actas policiales, y del acta de visita domiciliara, así como d la experticia Química practicada a la sustancia ilícita incautada y, demás evidencias en el sitio de los hechos que conforman la investigación realizada, se desprende que estamos evidentemente en presencia de un hecho punible, tipificado en la ley especial que rige la materia, como delito en su artículo 31 vigente para el momento de los hechos, ello en virtud de que los hechos antes narrados se adecuan de forma perfecta en lo supuestos fácticos de comisión que conforman dicho tipo penal, en virtud de que en el interior de la vivienda, donde residen los acusados fueron incautados, Veintiocho envoltorios de una sustancia ilícita, que luego de la experticia química, dio como resultado COCAÌNA.

y, UN ARMA DE FUEGO, que luego de la experticia resultó ser. Un Revolver calibre 38, color negro, serial de identificación 0H307096, desprovisto de cartuchos, encontrándose en buen estado de conservación.

Por otro lado, tiene sustento la admisión plena de los hechos que hace el hoy acusado con los elementos de prueba antes citados, vale decir, el acta de experticia, el acta policial de aprehensión, así como el acta de visita domiciliaria en el sitio de los hechos, las experticias realizadas, determinan por si mismos la participación del citado acusado en el hecho imputado, desprendiéndose del acta de Visita domiciliaria y del acta policial, los forma como sucedieron los hechos.

ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN

Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

De conformidad a lo preceptuado en el numeral Segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con lo plasmado en el artículo 371 Ejusdem, corresponde a éste Tribunal de Juicio pronunciarse sobre la admisión de la Acusación, presentada en escrito de fecha 17 de Septiembre de 2008, por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, en contra de los mencionados ciudadanos, y verificado por éste despacho como en efecto lo fue, que el mencionado acto conclusivo, en este caso ACUSACIÓN, fue admitida totalmente por el Tribunal Tercero de Control de esta extensión judicial, en contra del acusado, por el delito de DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, de la Ley especial que rige la materia, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y, OCULTAMIENTO DE PARTES O PIEZAS DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, a tenor de lo exigido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el Ministerio Pùblico, prescindió del delito de OCULTAMIENTO DE PARTES O PIEZAS DE VEHICULOS ratificando los delitos de DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, de la Ley especial que rige la materia, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, procede entonces, éste Tribunal Segundo de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a admitir la acusación fiscal en contra del acusado. W.A.B.A.; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, de la Ley especial que rige la materia, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Y Así se decide.

IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS

A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Estando en la oportunidad legal, luego de haber admitido el escrito acusatorio en todas sus partes, para la imposición al acusado de autos, W.A.B.A.; de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso, en atención a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó al mismo del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los medios alternativos, y en virtud del tipo de delito imputado, el único de ellos, que resultara viable para los acusados de autos es la figura de auto composición procesal denominada Admisión de los Hechos.

DE LA ADMISIÒN DE HECHOS

En tal sentido, luego de imponerse al acusado la citada Formula Alternativa de Prosecución del Proceso, el acusado W.A.B.A., procedió en el acto de Juicio Oral y Público Unipersonal, por voluntad propia, de viva voz y libre de coacción alguna, expusieron por separado: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público y solicito se me imponga de inmediato la condena”. En atención a tal manifestación de voluntad hecha por el acusado, referida a la plena adjudicación de éste de la responsabilidad penal, en cuanto al ocultamiento de sustancias ilícitas y ocultamiento de arma de fuego evidencias estas incautadas en la vivienda donde este residía y que hoy le imputa la representación Fiscal, resulta ser coincidente con el acervo probatorio ofrecido por la Vindicta Pública en su escrito de acusación, los cuales denotan ineludiblemente que la conducta desplegada por el acusado se subsume en los delitos por los cuales fue acusado, tal y como se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto, esto para considerar la admisión que efectuar el acusado en la comisión de tal hecho delictivo, de tal manera que no tendría ningún sentido práctico abrir un juicio oral y público contra un acusado, para demostrar la responsabilidad penal en un hecho delictual, cuando tal responsabilidad ha sido previamente aceptada por el propio acusado.

Ahora bien, por cuanto es procedente la referida solicitud de aplicación del procedimiento de admisión de los hechos planteada por el acusado de autos, es por los que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándonos frente a un Juicio Oral y Público, y ante la admisión de la acusación interpuesta, es que éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa de seguidas Condenar al acusado. W.A.B.A., de conformidad con lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

En tal sentido y a los fines de establecer la pena a imponer, tenemos que el hoy acusado admite los hechos por la comisión del delito de DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento, de la Ley especial que rige la materia, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, sancionado con una pena corporal de prisión que oscila entre Ocho (08) y Diez (10) Años de prisión, siendo que de su sumatoria y su división de por mitad, a tenor de lo pautado en el artículo 37 del código penal Venezolano, nos da una pena de Nueve (09) Años de prisión. Por el segundo delito establece una pena de Tres (03) a Cinco (05) Años, se aplicará el contenido del artículo 88 del Código penal, y se sumará a la pena del delito de mayor pena, con el aumento de la mitad que debiera imponerse por el otro delito, lo cual se sumará la pena de Dos (02) Años, lo que dará una sumatoria de Once (11) Años de Prisión. A esta pena de Once (11) Años; se aplicará el contenido del artículo 376, en lo referente a la rebaja de un tercio de la pena que deba imponerse; así mismo debe tomar en cuenta esta Juzgadora lo contenido en el 4 y 5 aparte del referido artículo, en cuanto a que el juez o jueza no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley, para el delito correspondiente; en consecuencia se condena al acusado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÒN, por la comisión de los delitos de. DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento, de la Ley especial que rige la materia, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal,, se ordena el Decomiso de los objetos incautados en el procedimiento y descritos en el acta de allanamiento y Acta policial, quedando a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), Y así se Decide.

DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo antes motivado y suficientemente razonado, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere considera Culpable al acusado W.A.B.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.181.755, mecánico, 46 AÑOS, 09-07-1963, soltero, Bachiller, nacido en Guasdualito estado apure, domiciliado en S.B.d.B., sector los Mangos calle principal, casa s/n, diagonal al liceo, hijo de J.E.B. y M.G.A. por la comisión del delito de DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento, de la Ley especial que rige la materia, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y, los condena a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÒN. Se condena además al mencionado acusado, a las penas accesorias, previstas en el artículo 66, de la ley especial que rige la materia.

Se fija como fecha Provisional para la Culminación de la Condena el día 16 de Septiembre de 2018, sin perjuicio del cómputo de pena que efectuará el Tribunal de Ejecución respectivo, en atención todo ello a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la Medida Privativa Judicial de Libertad impuesta al acusado y así se decide. Se Exonera de las costas al acusado, tomando en consideración la Sentencia emanada del Tribunal Supremo De Justicia, ponencia del Magistrado DR, J.E.C., de fecha 14/06/04, expediente 1135, caso I.T.L., en relación a la GRATUIDAD DE LA JUSTICIA, la cual hace referencia al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la gratuidad del proceso es un derecho constitucional de exención de gastos procesales. Se Ordena remitir el presente asunto penal al Juez de Ejecución. Publíquese, regístrese y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010).

JUEZA SEGUNDO DE JUICIO.

ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ.

SECRETARIA,

ABG. YRAIMA PAZ DE R

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