Decisión nº 1U684-03 de Tribunal Primero de Juicio Los Teques de Miranda, de 20 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Primero de Juicio Los Teques
PonenteJoel Antonio Astudillo Sosa
ProcedimientoSobreseimiento

Los Teques

CAUSA NRO.: 1U684-03

JUEZ UNIPERSONAL: J.A.A.S.

SECRETARIO: Abg. J.L.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: J.C.C.B., venezolano, de 42 años de edad, residenciado en el Sector El Barbecho, Calle Principal de S.R., casa N° 25, Los Teques, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda; y R.J.O.A., venezolano, de 23 años de edad, domiciliado en Vía Lagunetica, Urbanización Las Guamas, Calle Los Geranios y/o Calle Junín Oeste, casa N° 08, Los Teques, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda.

DEFENSA: ABG. J.R.V.V., ABOGADO EN EJERCICIO, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL NÚMERO: 71.753.

ACUSADOR: E.A.M.S., venezolano, de 49 años de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N°V-3.889.161, domiciliado en la Urbanización Los Nuevos Teques, Residencias “Grelis IV”, Piso 5, Apartamento “C”, Los Teques, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda.

ABG. DEL ACUSADOR: Abg. E.M.A., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 22.900.

Se inicia la presente causa en fecha 16 de julio del año 2003, mediante la consignación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de escrito acusatorio por parte del ciudadano: E.A.M.S., anteriormente identificado; asistido por el abogado E.M.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 22.900; mediante el cual acusa a los ciudadanos: J.C.C.B. y R.J.O.A., antes identificados; por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 444 y 446, respectivamente, del Código Penal Venezolano; por cuanto según el acusador; los prenombrados ciudadanos, lo difaman e injurian con argumentos tendenciosos, exponiéndolo al escarnio y desprecio público, tildándolo de ladrón al señalar que su apartamento es producto de una suma millonaria que según los dichos de los referidos acusados, fue la cantidad que se perdió en el Sindicato; cuestión esta publicada en la edición N° 1 del periódico “COMBATE”, de fecha 16 de junio de 2003, en la página número 07. En efecto en la página in comento, según el acusador, bajo el Subtítulo NUEVO RICO, en parte se lee lo siguiente: “… A LOS POCOS MESES DE HABER SALIDO DEL SINDICATO, E.M. SE COMPRÓ UN APARTAMENTO EN EL CONJUNTO RESIDENCIAL “CAMINO REAL”, UBICADO E LOS NUEVOS TEQUES. CABRICES Y OROPEZA INFORMARON QUE EL SUSODICHO COMPRÓ EL INMUEBLE POR 46 MILLONES DE BOLÍVARES, JUSTA LA CANTIDAD QUE SE PERDIÓ DE SUPTRAL. CONFESARON ESTAR SORPRENDIDO POR EL CAMBIO DE ESTATUS DE MARÍN, YA QUE DE VIVIR EN UN MODESTO APARTAMENTO EN RAMO VERDE SE MUDÓ A LA COTIZADA URBANIZACIÓN…”. Bajo el Título “E.M. INTENTÓ DARLE UN GOLPE DE ESTADO A CABRICES. SE CHOREARON 46 MILLONES DEL SINDICATO DE CLR. LA DIRECTIVA DE SUPTRAL AFIRMA QUE E.M. SE COMPRÓ UN LUHOSO APARTAMENTO EN LOS NUEVOS TEQUES VALORADO JUSTAMENTE EN 46 MILLONES DE BOLÍVARES”. Según el acusador, el periodista R.P., transcribe unos párrafos en los cuales a renglón seguido se lee lo siguiente: “…LA ACTUAL JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO ENCABEZADA POR J.C. CABRICES (SECRETARIO GENERAL) Y RONNY OROPEZA (SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN ), EXPLICARON A COMBATE QUE ESE DINERO, QUE DURANTE NUEVE AÑOS MANEJÓ MARÍN, CORRESPONDÍA A LOS DESCUENTOS DE LOS TRABAJADORES, LOS APORTES QUE HACÍA EL PATRONO; ASÍ COMO LOS APORTES EXTRAORDINARIOS QUE RECIBÍA EL SUPTRAL…”. “ESE SEÑOR NUNCA RINDIÓ CUENTAS, ES DECIR, QUE SE FUE CON LA CABUYA EN LA PATA”. “…CABRICES AFIRMÓ QUE MARÍN SE HABÍA COGIDO LOS REALES QUE APORTABAN LOS PRESIDENTES DE LAS DEMÁS ASAMBLEAS LEGISLATIVAS DEL PAÍS, A LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE TRABAJADORES LEGISLATIVOS, ORGANISMO QUE TAMBIÉN ESTABA EN SUS MANOS…” . Afirmando el acusador que todo lo antes mencionado no es más que una campaña de desprestigio en su contra, mentiras que constituyen delito. ******************************************************************

Una vez efectuada la correspondiente distribución del referido escrito acusatorio; correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa; habiéndola recibido en fecha 22 de julio de 2003, tal como se evidencia al folio 09 del expediente que contiene la presente causa. *********

En fecha 23 de julio de 2003, fue admitida la acusación presentada por el ciudadano E.A.M.S., identificado ut supra, teniéndose al mismo como querellante, conforme con lo previsto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose la citación de los ciudadanos J.C.C.B. y R.J.O.A., plenamente identificados al comienzo del presente fallo; en su carácter de querellados; a los fin de designar Defensor. ***********

En fecha 04 de agosto de 2003; comparecieron ante este Tribunal, los ciudadanos: R.J.O.A. y J.C.C.B., antes identificados; tal como se evidencia de los folios 15 y 16, respectivamente; dándose por notificados de la acusación presentada en su contra; y ambos designaron como su defensor al abogado J.R.V.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 71.753; quien encontrándose presente en ese acto aceptó el cargo y se procedió a tomarle al juramento de ley. ******************************

En fecha 06 de agosto de 2003; en virtud de la designación de defensor por parte de los acusados y de la juramentación del mismo, procedió este Tribunal a convocar a las partes por auto expreso y sin necesidad de notificación, a una audiencia de conciliación, a efectuarse el día 21 de agosto de 2003; la cual fue diferida para el día 08 de septiembre de 2003, a las 09 de la mañana; luego para el 24 de septiembre de 2003, y posteriormente fijada para el día 06 de octubre de 2003. ***********************

En fecha 18 de agosto de 2003; el querellante, presentó escrito de promoción de pruebas, conforme con lo dispuesto en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante a los folios 34 al 37. ***************

En fecha 03 de septiembre de 2003, el defensor de los acusados, presentó escrito de oposición de excepciones y promoción de pruebas, conforme con lo previsto en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante a los folios 65 al 68. **********************************************

En fecha 29 de septiembre de 2003, la parte querellante, presentó escrito de contestación a las excepciones opuestas por los querellados; cursante a los folios 86 al 91. ******************************************************

Siendo el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de conciliación en la presente causa, se dio inicio a la misma, una vez verificada la presencia de las partes e impuestas las mismas del objeto de la audiencia; el Juez concedió la palabra a las partes en forma sucesiva bajo la dirección del Juez Unipersonal, hicieron sus planteamientos; por una parte el querellante planteó su acusación y la defensa sus alegatos; procediendo el Juez a preguntar a las partes si tenían intenciones o existía la posibilidad de conciliar; manifestando las partes su intención de llegar a una conciliación; por lo que el Juez le concedió un lapso de 30 minutos, a fin de que discutieran los términos del acuerdo. Una Acto seguido y luego que las partes intercambiaron ideas y opiniones; se le concedió la palabra al abogado E.M., quien manifestó haber llegado a un cuerdo bajo los siguientes términos: “…Los querellados deberán dirigirse al Diario “El Avance”, mañana 07 de octubre de 2003, y aclararán que los hechos publicados en el artículo anterior no son reales; lo importante es que se deje constancia de la honorabilidad del querellante; y en cuanto a las costas hemos llegado al acuerdo que cada quien pague los honorarios de sus abogados…”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al defensor de los querellados, abogado J.R.V.V., quien manifestó: “…Después de las conversaciones sostenidas, hemos decidido conciliar en la presente audiencia, en los términos expuestos por el querellante…” Acto seguido tomó la palabra el querellado J.C.C.B., quien expresó: “…Nos comprometemos a ir mañana 07 de octubre de 2003, al diario “El Avance”, pero el artículo creo que aparece publicado el día jueves, y damos las gracias por la solución a la que hemos llegado…”. Posteriormente el abogado E.M., expuso: “…Sería oportuno que el Dr. J.R.V.V., consigne el original de la publicación del diario “El Avance”, a los fines de verificar el cumplimiento del acuerdo; implicando dicho acto un desistimiento de la querella por nuestra parte…”. Acuerdo este constitutivo de una forma de autocomposición procesal, a fin de dar término al presente proceso. **********

Ahora bien; revisadas y analizadas todas y cada una de las actas, se evidencia que corre inserto al folio 99 del expediente que contiene la presente causa, escrito presentado ante este Tribunal en fecha 09 de octubre de 2003, por el abogado J.R.V.V., en su carácter de defensor de los querellados J.C.C.B. y R.J.O.A.; mediante el cual consigna constante de un folio útil, escrito publicado por el diario “Avance”, en su página 2, de fecha 08 de octubre de 2003; bajo el Título “DIRECTIVOS DE SUPTRAL NO ACUSARON A MARÍN DE DESFALCO”; ejemplar este que cursa al folio 100 de las presentes actuaciones. Desprendiéndose del texto del referido escrito; que los querellados J.C.C.B. y R.J.O.A., anteriormente identificados; dieron cumplimiento al acuerdo celebrado en la audiencia de conciliación efectuada en fecha 06 de octubre de 2003; cursante a los folios 93 al 97 ambos inclusive, por lo que tal y como quedó plasmado en el prenombrado acuerdo; con el acto de consignación del original del ejemplar del diario “Avance” de fecha 08 de octubre de 2003, y una vez verificado el cumplimiento del acuerdo celebrado; comportaría el desistimiento de la acusación. ************

En virtud del desistimiento de la acusación formulado por el querellante, una vez verificado el cumplimiento del acuerdo celebrado. Al respecto establece el numeral 1 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: ******************************************************************

...Son causas de extinción de la acción penal:

3. EL desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada...

(subrayado y negrillas del Tribunal).

De igual forma, sobre la base de la norma antes transcrita, nos remitimos al contenido en el artículo 318 numeral 3 ejusdem, que establece los presupuestos, para la procedencia del sobreseimiento de la causa; el cual es del tenor siguiente: **************************************************************

...El sobreseimiento procede cuando: 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...

(subrayado y negrillas del Tribunal).

Al respecto, es necesario hacer referencia al Principio del Juicio Previo y Debido proceso, el cual como principio rector del proceso, contenido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otros presupuestos, el ser juzgado sin dilaciones indebidas, con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. ***************************************

También es importante destacar, que el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, consagra lo siguiente: *************

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

(negrillas del Tribunal).

Visto que el Juez de Juicio puede dictar sentencia condenatoria, absolutoria o de sobreseimiento en contra o en favor de los acusados, tal como se deduce del contenido del artículo 367 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, considera que al quedar demostrado que los querellados dieron cumplimiento al acuerdo celebrado en la audiencia conciliatoria efectuada en fecha 06 de octubre de 2003; en virtud que fue consignado el original del ejemplar del diario “Avance”, de fecha 08 de octubre de 2003; y de cuyo texto se evidencia que efectivamente cumplieron con los términos del referido acuerdo, estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos J.C.C.B. y R.J.O.A., plenamente identificados al comienzo del presente fallo; por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 444 y 446, respectivamente; del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.A.M.S., antes identificado; conforme con lo establecido en el artículo 48 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 ejusdem, y 364 numeral 5 ibídem, en virtud del desistimiento de la acusación privada. Y ASI SE DECLARA.- *********************************************************************

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos J.C.C.B., venezolano, de 42 años de edad, residenciado en el Sector El Barbecho, Calle Principal de S.R., casa N° 25, Los Teques, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda; y R.J.O.A., venezolano, de 23 años de edad, domiciliado en Vía Lagunetica, Urbanización Las Guamas, Calle Los Geranios y/o Calle Junín Oeste, casa N° 08, Los Teques, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda; por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 444 y 446, respectivamente; del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.A.M.S., titular de la Cédula de Identidad N°V-3.889.161, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo y 364 numeral 5 de la referida norma adjetiva, en virtud que el querellante desistió de la acusación privada, que fuera presentada en su contra. *********

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes. ************************************************************

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los Veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil tres (2003). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación. ****************

EL JUEZ

J.A.A.S.

EL SECRETARIO

Abg. J.L.C.

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se notificó al querellante y su representante; y los querellados y su Defensor Penal.-

EL SECRETARIO

Abg. J.L.C.

Exp. 1U684-03

JAAS/jaas.

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