Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 4 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

EXP. N° 11345-09

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: SOLICITUD DE A.C.

SUPUESTO AGRAVIADO: W.A.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.328.061, domiciliado en la Urbanización La Beatriz, bloque Nº 38 (Tabay), piso 6, apartamento Nº 05, jurisdicción del municipio Valera del estado Trujillo.

APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: M.A., J.A. y R.A., Inpreabogado Nos. 39.028, 88.608 y 88.609, respectivamente.

SUPUESTA AGRAVIANTE: JUNTA DIRECTIVA Y TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACION DE CONDUCTORES VALERA-MENDOZA-LA PUERTA, inscrita en la Oficina de Registro Subalterna de los municipios Valera, Motatán y San R.d.C. del estado Trujillo, en fecha 06-11-1962, inserta bajo el Nº 45, protocolo 1º, Tomo 1º y con la última reforma de sus estatutos protocolizada ante la misma oficina en fecha 14-07-1998, bajo el Nº 45, Tomo I, Protocolo 1º, Trimestre Tercero, y los ciudadanos J.O.Q. y J.N.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.314.422 y 8.719.111, respectivamente, con domicilio en la ciudad de Valera, estado Trujillo, con el carácter de Presidente del Tribunal Disciplinario de dicha Asociación y Presidente Encargado, espectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA:

SÍNTESIS PROCESAL

En fecha 17 de diciembre del 2.006, este tribunal le da entrada al presente Recurso de A.C., que es recibido por distribución, presentado por el ciudadano W.A.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.328.061, domiciliado en la ciudad de Valera, estado Trujillo, en contra de la Directiva y el Tribunal Disciplinario de la ASOCIACION DE CONDUCTORES VALERA-MENDOZA-LA PUERTA, en la persona de los ciudadanos J.O.Q. y V.A., ambos plenamente identificados en autos.

Admitida la presente solicitud de A.C. en fecha 17 de diciembre del 2.009, este tribunal ordenó notificar a la presunta agraviante, así como al Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Trujillo; y notificadas como fueron las partes, se fijó la Audiencia Constitucional, la cual fue celebrada el día 26 de enero de 2.010.

Alega el presunto agraviado en su solicitud, en forma resumida, lo siguiente:

Que es socio de la Asociación Civil CONDUCTORES VALERA MENDOZA-LA PUERTA, inscrita en la Oficina de Registro Subalterna de los municipios Valera, Motatán y San R.d.C. del estado Trujillo, en fecha 06-11-1962, inserta bajo el Nº 45, protocolo 1º, Tomo 1º y con la última reforma de sus estatutos protocolizada ante la misma oficina en fecha 14-07-1998, bajo el Nº 45, Tomo I, Protocolo 1º, Trimestre Tercero.

Que en su condición de socio de la referida asociación la cual tiene por objeto la prestación de servicio de transporte de pasajeros entre Valera-Mendoza-La Puerta y puntos intermedios, se desempeña como chofer, siendo propietario de un cupo de los que la conforman y así ha prestado servicios de transporte de personas en las rutas indicadas; que su desempeño y cumplimiento de las obligaciones como socio, han sido con total apego a la normativa establecida en los estatutos que rigen la referida asociación.

Que en fecha 22-07-08, en Asamblea extraordinaria de socios, violentándole su derecho a la defensa, la Junta Directiva de la referida Asociación, propuso y fue aprobado que su persona, junto a otros socios, debían pagar la cantidad de Nueve Mil Bolívares (Bs. 9.000); cantidad esta que la Asociación pagó a la ex secretaria de la misma en el juicio laboral Nº TP11-L-2009-000010; pago que comprendió todos los conceptos generados por la relación de trabajo que existió. Que la junta directiva se fundamentó para la sanción pecuniaria ilegal e ilegitima en el hecho de que fueron promovidos como testigos pro la citada secretaria en el procedimiento de inamovilidad que siguió ante la Inspectoría del Trabajo de Valera del estado Trujillo, expediente Nº 070-2008-0053, y que según la Junta Directiva Tribunal Disciplinario, incurrieron en falta e incumplimiento de los artículos 14 y 26 de los Estatutos Vigentes que rigen la Asociación, lo cual es falso, y que se le hizo saber en comunicación de fecha 22-06-2009.

Que nunca fue notificado de la apertura de un procedimiento disciplinario, de la oportunidad que tiene de hacer descargos y alegar defensas, del derecho que tiene de probar; que nada de eso se le garantizó, que por el contrario se le sanciona en forma inmediata en menoscabo de sus derechos y con fundamento en hechos falsos e infundados y sin asidero jurídico, pues no hay estatutos vigentes y ninguna disposición que faculte a la Junta Directiva o al Tribunal Disciplinario para actuar de esta forma ilegal y arbitraria.

Que en fecha 19-11-2009, recibió comunicación donde se le indicaba que debía dar en pago el dinero que le corresponde por los acopios de Tickets o boletos estudiantiles de los meses de mayo y agosto de 2.009, para hacer efectivo el pago de los que ellos (Junta Directiva y Tribunal Disciplinario), y que estos sin procedimiento previo alguno procedieran a decidir que se le retuviera el pago del acopió y a apercibir de suspensión hasta tanto se adhiera a sus pretensiones ilegales y arbitrarios y consecuentemente el derecho a seguir laborando como chofer en esa Asociación.

Que de los hechos narrados se desprende la violación y amenaza de violación de los derechos de los cuales ha sido objeto, como son: VIOLACIÓN DEL DERECHO AL EJERCICIO LIBRE DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA, consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO y VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acude a que se dicte MANDAMIENTO DE A.C. en contra de la Junta Directiva y El Tribunal Disciplinario de la ASOCIACION DE CONDUCTORES VALERA-MENDOZA-LA PUERTA, en la persona de J.O.Q. en su carácter de Presidente de la referida Asociación y J.N.E., en su carácter de Presidente del Tribunal Disciplinario y V.A., Presidente Encargado.

En la Audiencia Constitucional los presuntos agraviantes solicitaron se declarara improcedente el presente recurso de amparo interpuesto por el ciudadano W.C. in limine litis, en virtud de que consideran que hay otros mecanismos o procedimientos diferentes a este procedimiento, a este recurso, y que muy bien están especificados en el ordenamiento civil y procesal de cuyo fundamento pudo haberse valido el recurrente para de una manera eficaz, sumaria y breve tratar de resolver o conseguir la solución a la situación jurídica, por medio de la cual el ha considerado una supuesta violación de unos derechos constitucionales. Que efectivamente pudo haber recurrido el ciudadano W.C. valerse de esos procedimientos, inspecciones judiciales, que también las contempla el Código de Procedimiento Civil para que sean realizadas extra litem y evacuadas en una oportunidad anterior a la de recurrir a este procedimiento constitucional extraordinario o especial. Que en ningún momento al recurrente se le ha violentado su derecho al libre ejercicio de la actividad económica; que esta es una asociación civil sin fines de lucro con un objeto muy especifico como la de prestar servicio de transporte publico. Que con respecto a la violación del debido proceso, al ciudadano W.C. se hizo un procedimiento disciplinario y consta en los libros del Tribunal Disciplinario todas y cada una de las citaciones que le fueron realizadas a los fines de resolver cualquier situación que se presentaba tanto con él como con cualquier asociado con respecto a sus faltas y las correspondientes sanciones, por lo que en el caso particular tuvo su oportunidad de hacer los alegatos correspondiente, y pide que se declare la improcedencia del amparo y que así se decida en la definitiva.

Por su parte en la Audiencia Constitucional el presunto agraviado manifestó lo siguiente: “... que se deje constancia de que en esta audiencia constitucional no se encuentran presentes la totalidad de los miembros de la junta Directiva de la Asociación Civil Conductores Mendoza, Valera La Puerta, y dado que sus estatutos, específicamente el articulo 20 prevé que la representación de dicha asociación recae en la Junta Directiva en pleno en consecuencia de ello, pido así lo determine el tribunal en su oportunidad correspondiente. En atención a lo que señaló la abogada asistente de los demandados de que se declare in limine lite, esa proporción no tiene cabida en esta audiencia ya que es un acto que revisa el juez al momento de admitir o no la demanda, y esta es una audiencia constitucional. Debo señalar y se deje constancia en esta acta que los agraviantes al momento de hacer su exposición previa no desconoce ni rechazan ninguno de los hechos alegados en la querella, solo se limitan o se refieren a la pretensión quedando en consecuencia todos y cada uno de los hechos narrados en la petición de amparo; así mismo de la propia exposición de los agraviantes se colige que efectivamente el señor W.C. fue sancionado sin que existiera algún procedimiento previo en su contra, ya que de las propias documentales que consigna la parte agraviante en forma expresa señala que el acta en virtud de la cual se desencadena una total y absoluta violación a los derechos constitucionales que le asisten al ciudadano Cabrita ni siquiera consta en el libro de actas, quedando ratificado lo señalado en la petición de amparo en el sentido de que se ha ejercido cualesquiera vía de hecho en su contra y en violación a los derechos constitucionales, el debido proceso y derecho a la defensa......”

En la referida Audiencia Constitucional el tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando CON LUGAR la solicitud de A.C., y siendo la oportunidad legal para dictar en extenso el fallo recaído en esta causa, con expresión de las razones de hecho y de derecho que lo fundamentan, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

La parte supuesta agraviada como punto previo en la audiencia Constitucional impugnó la representación que se acreditaron de la Asociación de Conductores Valera, Mendoza- La Puerta, los ciudadanos J.O.Q., J.N.E. y V.A. por considerar que la misma tenia que estar representada por la totalidad de sus miembros de acuerdo a los estatutos, siendo que de la revisión realizada por este Juzgador de los estatutos de la referida asociación, que cursan en autos, y muy especialmente del articulo 21 se desprende, que entre las atribuciones del Presidente está la de ejercer la representación de la asociación ante las autoridades judiciales, y como quiera que la parte supuesta agraviada en su solicitud reconoce la condición de presidente de la junta directiva del ciudadano J.O.Q., toda vez que en él pidió su citación, considera este Juzgador que tal impugnación resulta IMPROCEDENTE y en consecuencia se desestima la misma.

CONSIDERACIONES AL FONDO

THEMA DECIDENDUM

Considera el tribunal, que pretendiendo el quejoso de autos que se declare con lugar el presente Recurso de A.C. que intenta en contra de la JUNTA DIRECTIVA Y TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACION DE CONDUCTORES VALERA-MENDOZA-LA PUERTA, y los ciudadanos J.O.Q. y J.N.E., por supuesta violación de los derechos de los cuales ha sido objeto, como son la VIOLACIÓN DEL DERECHO AL EJERCICIO LIBRE DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA, consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO y VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que fue sancionado con medida de suspensión sin habérsele seguido un procedimiento previo por parte del Tribunal Disciplinario, y además haberse retenido el pago por cantidades de dinero relacionadas con el acopio de ticket o boletos estudiantiles de los meses de mayo y agosto del 2.009, y habiendo alegado la supuesta agraviante en la audiencia constitucional la existencia de un medio o recurso procesal eficaz para resolver la situación planteada, muy especialmente las inspecciones judiciales extra litem, por lo que pide se declare improcedente el presente Recurso de Amparo, así como también que la Asociación no le impide al quejoso realizar su actividad ya que nadie esta obligado a estar asociado con una persona y en relación al derecho a la defensa y al debido proceso, manifiesta que efectivamente se le hizo un procedimiento disciplinario al supuesto agraviado, tal como consta en los libros del Tribunal Disciplinario todas las citaciones que le fueron realizadas a los fines de resolver la situación planteada, por lo que tuvo oportunidad para ejercer su defensa; considera este Juzgador que la delación jurídica controvertida en el presente asunto ha quedado circunscrita en determinar, si efectivamente la supuesta agraviante abrió procedimiento disciplinario al quejoso de autos y le dio las debidas oportunidades para ejercer su defensa, toda vez que admitió haberlo sancionado, así como también si con dicha actuación se le violentó al supuesto agraviado el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso y por ende el derecho al ejercicio libre de su actividad económica, lo que pasa este Juzgador a establecer del análisis de los medios probatorios cursantes en autos:

PRUEBAS DE SUPUESTO AGRAVIADO:

Promovió comunicación de fecha 22 de junio del 2.009, en original, suscrita por representantes del Tribunal Disciplinario y Junta Directiva de la Asociación de Conductores Valera-Mendoza-La Puerta, la cual al no haber sido desconocida este Tribunal la valora como documento privado, y como demostrativa de que la supuesta agraviante determinó en el supuesto agraviado, la existencia de una falta grave que ameritaba una sanción que podría acarrear su expulsión de la asociación.

Promueve comunicación de fecha 1° de julio del 2.009 dirigida por el supuesto agraviado al Tribunal Disciplinario de la referida Asociación; documental esta que el Tribunal desecha por emanar unilateralmente de la parte solicitante, violentando el principio de la alteridad de la prueba.

Promueve comunicación suscrita por el representante de la Junta Directiva y Tribunal Disciplinaria de la Asociación accionada, de fecha 31 de julio del 2.009, mediante la cual se demuestra que el ciudadano W.C. está suspendido por dicha asociación y no puede prestar el servicio a partir del día lunes 3 de agosto del 2.009.

Promueve comunicación de fecha 19 de noviembre del 2.009 dirigida por la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario de la Asociación accionada, al ciudadano W.C. donde se le manifiesta que de no proceder a firmar las planillas de control de pago y acopio de los ticket de los meses de mayo y agosto, dicha asociación se vería en la obligación de no dejarlo prestar el servicio como conductor.

Promueve comunicación dirigida al supuesto agraviado por el Tribunal Disciplinario de la Asociación accionada mediante la cual le informa que tiene varias denuncias en su contra y por tal razón, el Tribunal Disciplinario tomó la decisión de suspenderlo de la labor como conductor por un lapso de quince (15) días desde el viernes 20 de noviembre al viernes 4 de diciembre del 2.009. Esta documental la valora este Juzgador como documento privado que demuestra de manera fehaciente que el accionante de autos fue sancionado mediante suspensión en su cargo por parte de la Asociación accionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil.

Promueve comunicación de fecha 23 de noviembre del 2.009, suscrita por el accionante de autos y dirigida al Presidente de la Asociación accionada, que este Tribunal desecha por emanar unilateralmente de la parte accionante.

Promueve en copia fotostática certificada estatutos de la Asociación de Conductores Valera-Mendoza-La Puerta, que este Tribunal valoró a los fines de determinar la legitimación de los representantes de la Asociación accionada en la Audiencia Constitucional, y que demuestran en el Parágrafo Primero del artículo 26 la existencia de un procedimiento administrativo breve que debe seguir el Tribunal Disciplinario para sancionar a cualquiera de sus asociados previa citación a los fines de que pueda ejercer su derecho a la defensa; documental esta que el Tribunal valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

Promueve acta de Asamblea de la Asociación accionada de fecha 11 de marzo del 2.007, donde consta la designación de los ciudadanos J.Q. y J.E. como Presidentes de la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario, respectivamente. Con esta documental que el Tribunal valora de conformidad con los 1.357 y 1.359 del Código Civil, se demuestra la legitimidad que tienen dichos ciudadanos para representan a la Asociación accionada.

Promueve recibos emitidos por la línea Mendoza-La Puerta a nombre del accionante en copia fotostática simple, que este Tribunal desecha por tratarse de documentos privados que debieron ser promovidos en original conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Promueve en copia simple actuaciones correspondientes al expediente que tramitó tanto en la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, como en el Juzgado de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en relación al caso de la ciudadana Kareila Delgado; documental esta que el Tribunal la desecha y le niega valor probatorio por considerar que la misma resulta impertinente, ya que nada aporta en relación a los hechos controvertidos en este procedimiento.

PRUEBAS DE LA SUPUESTA AGRAVIANTE:

Promovió libro de Actas de Asambleas de la Asociación Civil accionada, para demostrar que en la asamblea del 13 de diciembre del 2.009 se trató el caso del accionante de autos. Ahora bien, observa este Juzgador que dicha asamblea no aparece debidamente asentada en el referido libro, ya que solo se asentó el encabezamiento de la misma y se grapó a dicho libro una supuesta acta en manuscrito, de la cual puede leerse que el ciudadano W.C. fue suspendido por la Asociación.

Promueve libro de Actas del Tribunal Disciplinario, de cuya revisión se desprende las constantes suspensiones de que fue objeto el ciudadano W.C., tal como se refleja al folio 81, al folio 100, al folio 102, y al folio 106 de dicho libro, sin que se evidencie que las mismas hayan sido el resultado de la apertura de un procedimiento disciplinario previo.

En relación al contenido del derecho a la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 99 de fecha 15 de marzo del 2.000, estableció lo siguiente: “Por lo que atañe al derecho a la defensa, este es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial”.

En relación al contenido de la garantía del debido proceso en el contexto de un procedimiento administrativo o de carácter no judicial, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 795 de fecha 26 de julio del 2.000 estableció lo siguiente: “Ese ha sido el criterio reiterado por Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 20 de febrero de 1.996, caso: M.d.J.R., en la cual se precisó lo siguiente: Cuando la normativa fundamental alude a los conceptos de “Juez natural”, “debido proceso” y “derecho a la defensa”, tales principios se aplican a cualquier situación en que sobre un sujeto recaiga el peso de una función jurisdiccional o bien, en la cual se asuman decisiones que puedan afectar los derechos e intereses de la figura subjetiva del ordenamiento. De allí que en un procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria, disciplinaria o de cualquier otra índole que pueda afectar la situación jurídica del administrado, tales principios deben ser respetados.”

Analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes en este procedimiento de a.c., considera este Juzgador, que de los alegatos y probanzas realizadas por las partes, tanto en la solicitud de amparo, como en la audiencia constitucional efectuada, y del contenido que de los derechos constitucionales violentados se ha hecho referencia, se desprende claramente que el supuesto agraviado fue sancionado por el Tribunal Disciplinario de la Asociación agraviante por los hechos narrados en la solicitud de amparo, sin que se hubiese iniciado previamente un procedimiento disciplinario sancionatorio en su contra, y se le hubiere notificado del mismo, a los fines de que hubiese sido llamado validamente a participar en él, y conocer de esta manera los cargos que se le imputaban, y además donde se le hubiere otorgado la oportunidad para hacer alegatos y probanzas, controlar las pruebas aportadas por la Junta Directiva de la Asociación en referencia, para que de esta manera se le pudiera garantizar su derecho a la defensa, y por ende, a un debido proceso por parte del Tribunal Disciplinario que forma parte de la Asociación agraviante, circunstancia esta que forzosamente lleva a la convicción de este Juzgador que al solicitante en amparo se le ha conculcado su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso y en consecuencia producto de la suspensión que ha sido objeto se le ha conculcado su derecho al libre ejercicio de su actividad económica como socio miembro de la referida asociación, al haber sido sancionado sin formula de juicio previa; derechos estos consagrados en los artículos 49 y 112 de la Constitución de la República. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la presente solicitud de A.C. intentada por el ciudadano W.A.C.P., plenamente identificado en autos, en contra de la JUNTA DIRECTIVA Y TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACIÓN DE CONDUCTORES VALERA-MENDOZA-LA PUERTA, representada por los ciudadanos J.O.Q., J.N.E. Y V.A., plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se declara NULA y en consecuencia sin efecto jurídico alguno la sanción que le ha sido impuesta al solicitante de amparo por parte del Tribunal Disciplinario de la Asociación de Conductores Valera-Mendoza-La Puerta, con ocasión a los hechos denunciados en la presente solicitud de amparo.

TERCERO

Se ordena a la Asociación Civil Conductores Valera-Mendoza-La Puerta que cese cualquier medida o actitud de realizar suspensiones y demás vías de hecho en contra del solicitante de amparo con ocasión a la sanción que le fue impuesta, que le impida desenvolverse normalmente en su actividad económica como socio en la Asociación agraviante, sin haberse tramitado el procedimiento disciplinario previo.

CUARTO

Se ordena a la Junta Directiva de la Asociación Civil de Conductores Valera-Mendoza-La Puerta que proceda a dar cumplimiento a las obligaciones asumidas frente al solicitante en amparo, en virtud de la relación jurídica que los vincula como miembro de dicha asociación, y en consecuencia se abstenga de retener cualquier pago que le corresponda a dicho ciudadano, sin que antes medie procedimiento disciplinario sancionatorio que lo ordene.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales se condena en costas a la parte agraviante por haber resultado vencida en este procedimiento.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los cuatro (4) días del mes de Febrero de dos mil diez (2.010). Años: 199° De la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. A.G.P..

La Secretaria Accidental,

Abg. M.T.G.H..

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal a las puertas del despacho, y siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Accidental,

Abg. M.T.G.H.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR