Decisión nº 108 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 7 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoIntimación Y Estimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, siete (07) de noviembre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AH24-X-2000-000014.

PARTE INTIMANTE: TOYN VILLAR, A.A.M., L.F.M., M.C. y J.A.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, de profesión abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 35.936, 52.623, 16.588, 68.399 y 45.671 respectivamente.

PARTE INTIMADA: KENTUCKY PIZZA C.A., sociedad mercantil, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 1998, quedando anotada bajo el número 9, Tomo 242-A-Qto.

APODERADO DE LA INTIMADA: R.M.Y., J.A.C.C. y R.D.A.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, de profesión abogado e inscritos en el inpreabogado bajo los números: 18.666, 74.975 y 51.795.

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS.

I

Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta por los abogados TOYN VILLAR, A.A.M., L.F.M., M.C. y J.A.C., en contra del la empresa KENTUCKY PIZZA C.A., ambas partes plenamente identificadas ut supra, mediante escrito de estimación e intimación de honorarios consignado en fecha 04 de diciembre de 2000, el cual fue admitido por el extinto Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2000, quien ordenó la intimación de la referida empresa para dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su intimación, con el objeto de pagar o acredite haber pagado la cantidad reclamada por los intimantes, o en su defecto se acoja al derecho de retasa conforme a la Ley de Abogados. Cumplidos como fueron los trámites relacionados a la intimación, así como los demás trámites de procedimiento, la empresa intimada consignó escrito de oposición e impugnación al derecho de cobrar honorarios por parte de los intimantes, y a todo evento y subsidiariamente se acogió al derecho de retasa de conformidad a lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados. Por su parte, los intimantes vista la oposición formulada por la empresa intimada, consignaron escrito en respuesta a la oposición efectuada por la intimada.

Se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 02 de octubre de 2001, el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró procedente el derecho que tienen los intimantes al cobro de Honorarios Profesionales, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados (ver folios 87 al 89), cuya decisión se encuentra definitivamente firme.

Por otra parte se puede observar, que al folio 148 cursa acta de fecha 07 de mayo de 2003, en la cual se designó como jueces retasadores a los profesionales del derecho J.R.M.M. y F.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 43.124 y 69.366 respectivamente, quienes aceptaron sus cargos y juraron cumplirlo bien y fielmente conforme a la ley.

Ahora bien, en virtud que en fecha 13 de Agosto del 2003, entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presente causa fue distribuida a los tribunales de juicio del Régimen Procesal Transitorio, correspondiendo a este juzgado conocer de la misma; no obstante vista la Resolución N° 2006-00069 de fecha dieciocho (18) de octubre de 2006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2006, la cual resolvió atribuir competencia a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, para conocer las causas del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo. Asimismo, visto que en la referida Resolución, se estableció que los juzgados cuya competencia fue ampliada, continuarán conociendo de las causas del Régimen Procesal Transitorio que cursen en los mismos, hasta la culminación definitiva de la transición y en consecuencia, conocerán a partir de la fecha de publicación de la referida resolución, las causas correspondientes al Nuevo Régimen Procesal del Trabajo que por distribución les sean presentadas. En ese sentido, dada la ampliación de competencia hecha y conforme al orden correlativo de los tribunales existentes en el nuevo Régimen Procesal del Trabajo, se hace saber a las partes del presente procedimiento, que como resultado de lo anterior, este juzgado pasó a denominarse en lo sucesivo: Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien a partir del día 05 de diciembre de 2006, se constituyó mediante acta levantada al efecto. ASI SE ESTABLECE.

Luego de un estudio practicado al escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales este juzgador extrae los siguientes hechos señalados por los intimantes: Que en virtud del mandato otorgado por el ciudadano J.L.F.G., a sus personas y como profesionales del derecho autorizados para el ejercicio, procedieron en nombre y representación de los intereses de quien fuese su mandante a interponer demanda ante la Jurisdicción de la competencia del Trabajo, por lo que presentaron libelo de demanda, realizando varias actuaciones judiciales que discriminaron en trece (13) para un total por la suma de BOLIVARES CATORCE MILLONES SEISCIENTOS MIL (Bs. 14.600.000,00).

Ahora bien, establecido lo anterior, es preciso señalar que los honorarios, constituyen la remuneración, estipendio o sueldo que se concede por ciertos trabajos. Generalmente se aplica a las profesiones liberales, en que no hay relación de dependencia económica entre las partes, y donde fija libremente su retribución el que desempeña la actividad o presta sus servicios, así lo denomina G.C.D.T., en su obra Diccionario Jurídico Elemental a los honorarios, como vemos la labor liberal del abogado da derecho al cobro de su actividad profesional. Por su parte, T.L., nos señala que, en la antigüedad “la Profesión de abogado ha sido tenida desde sus comienzos como otra manera de caballería al servicio de los desvalidos, huérfanos, viudas y demás necesitados de amparo y de justicia, siendo así que en época primitiva el abogado tuvo que prestar sus oficios gratuitamente, acaso por sometimiento a aquella graciosa razón que el Ingenioso Hidalgo, expuso a su escudero en ocasión de instruirle sobre los tremendos rigores a la orden caballeresca”, (La Moral del Abogado y la Abogacía, Ediciones de la Presidencia de la Republica caracas 1.973, Pág. 58). Hoy día por imperio de la ley, dicha labor se encuentra remunerada con las limitaciones que se establecen, así pues la noble tarea del abogado viene en auxilio y como elemento garantizador de la justicia, valor supremo del nuestro estado venezolano.

Tal como se enunció supra, la parte intimada se acogió al beneficio de retasa, no obstante el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de octubre de 2001, declaró procedente el derecho que tienen los intimantes al cobro de Honorarios Profesionales, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados (ver folios 87 al 89), cuya decisión se encuentra definitivamente firme, motivo por el cual se procedió a designar y juramentar los jueces retasadores, fijándose en fecha 09 de marzo de 2006, los correspondientes honorarios de los jueces retasadores, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogado y siendo que vencido el lapso otorgado a la intimada para la consignación de los referidos honorarios, sin que ésta haya acudido a tales fines, se entiende que la intimada ex – lege renuncia al beneficio de retasa, tal como lo dispone el artículo 28 de la referida Ley en su tercer aparte:

En la tercera audiencia siguiente al nombramiento de los retasadores por las partes o por el Juez, según el caso, y a la hora fijada, los nombrados deberán concurrir al Tribunal a prestar juramento de desempeñar fielmente su cargo.

En la retasa acordada de oficio, y en los casos en que el Tribunal deba designar retasadores, éstos prestarán Juramento en la tercera audiencia siguiente a la notificación.

Si el retasador no compareciere oportunamente o incumpliere sus funciones, el Tribunal designará otro en su lugar.

Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación, y, en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el artículo 26. (Subrayado del Tribunal)

Las decisiones sobre retasa son inapelables

.

Ahora bien, realicemos ciertas disquisiciones a los fines de ajustar el fallo a derecho según el criterio de quien emite el presente fallo. En ese sentido, si bien es cierto que debemos declarar firme el monto estimado es decir la suma de BOLIVARES CATORCE MILLONES SEISCIENTOS MIL (Bs. 14.600.000,00), debemos tener la certeza que este monto no exceda del 30 % del valor de los salarios caídos, todo ello de conformidad a lo señalado por la doctrina de nuestro máximo tribunal en Sala de Casación Social, pues de resultar una mayor suma, no procede en derecho la estimación realizada, pues ello, no es la correcta interpretación del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, así lo ha establecido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 459 de fecha 10 de julio de 2003, motivos por lo cuales se deja establecido que es si bien se declaró la procedencia al derecho a cobrar honorarios profesionales a los intimantes, estos no deben exceder del 30% del valor de los salario caídos, lo cual a criterio de este juzgador evitaría que el abogado intimante caprichosamente estime sus honorarios, en el caso de surgir una reclamación por este concepto contra la parte que ha resultado totalmente vencida en una controversia, pues tal limitación no existe cuando la reclamación la hace un profesional del derecho en contra de su antiguo cliente, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal en sentencias dictadas en fechas 07 de noviembre de 2003, 27 de agosto de 2004, y 08 de agosto de 2006, casos: R.U.C. y Otro (Vs) N.M.S.; H.M.F. y Otro (Vs) Banco Industrial de Venezuela; y G.A.N. (Vs) E.d.C.G., respectivamente. Así las cosas, este juzgador procedió a realizar un estudio de las actas procesales que integran el expediente signado con el numero AH24-S-1999-12, cuyo número antiguo es el 12.496, el cual se encuentra terminado, y de tal revisión se pudo constatar que el monto consignado por concepto de salarios caídos y debidamente aceptado por el reclamante, fue de Bs. 2.400.000,00, lo cual entiende este juzgador, que deberá ser sobre este monto que se determine el 30% del valor de los salarios caídos y no la simple estimación hecha por los intimantes. Dicho lo anterior quien suscribe considera, que si bien es cierto quedó renunciado el beneficio de la retasa por parte de la intimada, los honorarios a los cuales tienen derecho los intimantes, no deben exceder del 30 % del monto anterior, esto es la suma de BOLIVARES SETECIENTOS VEINTE MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 720.000,00); monto éste, que a criterio de quien decide, en la actualidad está desfasado de la realidad económica y no representa en modo alguno, una suma representativa del 30 % actual del valor de los salarios debidamente aceptado por el reclamante en el juicio signado bajo el N° de expediente AH24-S-1999-12, considerando que la causa soportó dos regímenes procesales y permaneció hasta su concreción definitiva por un período de cinco (5) años. Ahora bien, puede constatar este juzgador del escrito de Estimación y Intimación de Honorarios Profesionales, que los intimantes solicitan el ajuste por inflación mediante la figura de la Indexación Judicial, es por ello que por justicia lógica y por principio de equidad, considera quien decide, que debido al interés social que impera como en el caso de autos, se debe aun sin previa solicitud indexar el monto o valor de los salarios caídos debidamente cancelados al reclamante, sin que ello implique que se esté rebasando el tope o límite máximo que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. A tales efectos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 576 de fecha 30 de marzo de 2006, estableció:

…la Sala debe distinguir entre las obligaciones que atienden a razones de interés social y que responden a la necesidad de manutención y calidad de vida de la gente, como son los sueldos, salarios, honorarios, pensiones, comisiones, etc, que responden al trabajo o al ejercicio profesional, de aquellas otras que pertenecen al comercio jurídico.

Por motivos de orden público e interés social, dentro de un Estado Social de Derecho, la protección de la calidad de la vida también corresponde al juez, y ante la desmejora de las condiciones básicas provenientes de la privación a tiempo del salario, de los honorarios, pensiones alimentarías, o de cualquier tipo de prestación del cual depende la manutención y las necesidades básicas, el juez de oficio –sin duda en este tipo de acreencias- debe acordar la indexación (figura distinta a la corrección monetaria)…

(Subrayado del Tribunal).

Así pues, en razón de lo anterior, se ordena efectuar experticia complementaria del fallo, con el objeto de determinar el ajuste al valor actual del 30 % del monto de los salarios caídos recibidos por el reclamante en el juicio principal, aquel donde se efectuaron las actuaciones por los intimantes, cuyo valor para el momento de la introducción de la reclamación por parte de los intimantes, es decir, para el 04 de diciembre de 2000, representa un monto de BOLIVARES SETECIENTOS VEINTE MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 720.000,00), considerando que este es el monto máximo del cual se limita a este juzgador establecer; sin embargo, a criterio de quien decide, dicho monto es insuficiente como justa retribución por todas las actuaciones realizadas en el juicio que dio origen a los honorarios intimados, considerando que el proceso duró por un período de cinco (5) años aproximadamente, aunado a que también hay que ponderar y razonar, que el proceso inicial sólo permaneció en el primer grado de la jurisdicción, además el hecho de ser cinco los intimantes, de allí que parezca también lógico, que si bien cinco (5) años son demasiado tiempo para la resolución de un conflicto, esa justicia tardía bajo el esquema anterior, tenía un promedio de duración entre las dos instancia de ocho (8) años, por lo que aun dentro de lo dilatado del proceso inicial se encuentra bajo el esquema anterior dentro de los límites de lo razonable; sin embargo, como quiera que este juzgador ha considerado que el monto arriba indicado, no es el mas cercano a la justicia, debido al tiempo y la cantidad de actuaciones realizadas por los intimantes, así como la incomodidad que representa para un abogado en el libre ejercicio trasladarse a la sede de los tribunales ubicados en el edificio J.M.V., Esquina de Pajaritos, las enormes colas y demás retrasos que existían para acceder al edificio, deberá ajustarse dicho monto al valor actual mediante experticia complementaria del fallo, que no es otra cosa que indexar el mismo desde la fecha de admisión de la demanda (19-12-2000), la cual será efectuada por un único experto contable que será designado por el tribunal encargado de la ejecución del presente fallo. ASI SE DECIDE.

Siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador a declarar el siguiente dispositivo:

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Renunciado el beneficio a la retasa, por la parte intimada KENTUCKY PIZZA C.A., sociedad mercantil, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 1998, quedando anotada bajo el número 9, Tomo 242-A-Qto; en consecuencia, SE ORDENA a ésta a cancelar a los profesionales del derecho TOYN VILLAR, A.A.M., L.F.M., M.C. y J.A.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, de profesión abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 35.936, 52.623, 16.588, 68.399 y 45.671 respectivamente, la suma que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada en la motiva de la presente decisión.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre de 2007. Años: 197° y 148°.

EL JUEZ,

DR. SCZEPAN BARCZYNSKI

EL SECRETARIO,

ABG. O.R..

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,

Exp: AH24-X-2000-000014.

SB/OR/DJF.

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