Decisión de Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteMarinel Meneses González
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 31 de mayo de 2010

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 7902

DEMANDANTE: A.M.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.596.632, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.151, en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos J.R.D.C. y M.N.C.R., españoles, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s): E-549.898 y E-468.444, respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil M&A MODAS CENTER, C.A. representada por la ciudadana B.D.P.A.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.496.099, en su condición de Presidenta de la mencionada sociedad.-

MOTIVO: DESALOJO

DECISIÓN: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA (INTERLOCUTORIA)

Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada ante este Juzgado en fecha 23 de marzo de 2010, por la ciudadana A.M.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.596.632, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.151, en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos J.R.D.C. y M.N.C.R., españoles, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s): E-549.898 y E-468.444, respectivamente, en contra de Sociedad Mercantil M&A MODAS CENTER, C.A. representada por la ciudadana B.D.P.A.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.496.099, en su condición de Presidenta de la mencionada sociedad, por DESALOJO del inmueble objeto de la relación locativa. (Folios 01 al 140).

En fecha 05 de abril de 2010, este Juzgado mediante auto admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la Sociedad Mercantil M&A MODAS CENTER, C.A. representada por la ciudadana B.D.P.A.D.M., en su condición de Presidenta de la mencionada sociedad, antes identificada, para el segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación. Se libró el exhorto correspondiente por cuanto la demandada se encuentra domiciliada en el Municipio de Guacara. Se ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas y mediante decisión se declararon improcedentes las medidas cautelares de embargo y secuestro solicitadas. (Folios 142 al 144 del cuaderno principal y 02 al 05 del Cuaderno de Medidas)

En fecha 12 de abril de 2010, comparece la apoderada judicial de los demandantes y consigna documentos de propiedad y liberación de hipoteca del inmueble y mediante auto se acordó agregarlo a los autos. (Folios 143 al 159)

En fecha 18 de mayo de 2010, comparece en su condición de Presidenta de la Sociedad Mercantil M&A MODAS CENTER, C.A. la ciudadana B.D.P.A.D.M., asistida por el Abogado A.G.B., dándose por citada y quedando en cuenta para el acto de la contestación de la demanda. En la misma fecha concede Poder Apud Acta a los Abogados A.G.B. y M.D.C.. (Folios 160 y 161)

En fecha 20 de mayo de 2010, comparece el Abogado A.M.G.B., con su carácter de autos y presentó escrito de contestación a la demanda estableciendo los hechos admitidos y los negados, y opone la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 1° alegando la incompetencia del Juez para conocer de este juicio, en razón del territorio, habida cuenta de que si bien es cierto que en los contratos escritos consignados se estableció como domicilio especial la ciudad de Valencia, estado Carabobo, tampoco es menos cierto que dichos contratos expiraron y se extinguieron en todos sus efectos, convirtiéndose la relación contractual a tiempo indeterminado y por ende surgió una nueva modalidad verbal de contrato, como bien lo reconoce, afirma y confiesa la parte actora en su libelo de demanda, por lo que estando ubicado el inmueble de la relación contractual en la ciudad de Guacara estado Carabobo, y domiciliada la demandada también en la misma ciudad es por lo que se hace evidente que el Juez ante quien se introdujo la demanda es incompetente en razón del territorio, por lo que solicitó se declinara la competencia a un Tribunal del Municipio Guacara de esta Circunscripción Judicial. (Folios 162 al 266).

En fecha 24 de mayo de 2010, comparece la apoderada judicial de los demandantes y consigna las resultas de la comisión de citación de la parte demandada y mediante auto de la misma fecha se ordenó agregarlo a los autos. (Folios 267 al 279)

Este Tribunal procede a emitir el pronunciamiento respecto a la cuestión previa opuesta establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual dada su naturaleza debe ser resuelta antes de decidir el fondo de la controversia, tal como se establece en el artículo 35 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, de cuyo texto se lee:

… De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.

Sin embargo; por cuanto la norma transcrita prevé igualmente que el trámite de los recursos ejercidos en contra de la decisión dictada al respecto no suspende el curso del proceso, considera quien suscribe que la causa deberá continuar su curso hasta entrar en el estado de dictar sentencia, y de ser necesario deberá mantenerse suspendida hasta que quede firme el presente pronunciamiento o en su defecto hasta que conste en autos la decisión del recurso que se interpusiere, por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al presente asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Con respecto a la cuestión previa por incompetencia en razón del territorio, ejercida conforme al artículos 346, Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera oportuno efectuar una serie de delimitaciones doctrinales y a los efectos de una mayor claridad de la decisión, siguiendo las orientaciones del Dr. R.H.L.R., en su Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Págs. 51 y 52, puede decirse:

...3. Declinatoria de conocimiento. ....la incompetencia del tribunal en razón de la materia, del valor o del territorio,... Las tres primeras especies de cuestiones son de eminente orden público, y por ello los artículos 59 y 347 no fijan momento preclusivo para denunciarlas. ...

Ahondando sobre la indagación acerca de la competencia en razón del territorio de los Juzgados en Venezuela, considera quien suscribe que ante los argumentos esgrimidos por la parte demandada, se hace necesario citar la norma contenida en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, según la cual se establece:

La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio…

De igual manera, el Código Civil señala en su artículo 32, que:

Se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos.

Esta elección debe constar por escrito.

Al respecto se estableció, en sentencia dictada en fecha 23 de abril de 1981, por la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, que:

“… Es de doctrina así lo ha confirmado la jurisprudencia de esta Sala, que “la elección del domicilio es un acto que surge de la libertad de contratación de las partes, es una convención, sometida por tanto a las reglas ordinarias de los contratos; y así mismo se ha establecido que el domicilio elegido, tiene efecto prioritario en relación a todos los demás que en principio pudiera utilizar el acreedor, cuando las partes al establecer la elección, le hubiesen atribuido realmente efecto excluyente.”

Visto lo anterior este Tribunal observa que la parte demandada opone la incompetencia del Tribunal en razón del territorio como cuestión previa por el hecho de que los contratos escritos consignados en los cuales se estableció como domicilio especial la ciudad de Valencia, estado Carabobo, expiraron y se extinguieron en todos sus efectos, al convertirse la relación contractual a tiempo indeterminado surgiendo “una nueva modalidad verbal de contrato”, por lo que al estar ubicado el inmueble objeto de la relación contractual en la ciudad de Guacara estado Carabobo, e igualmente estar domiciliada la demandada en la misma ciudad, se hace evidente que el Juez ante quien se introdujo la demanda es incompetente en razón del territorio.

En este sentido, queda claro que al estar fundamentada la pretensión de la actora en las disposiciones contractuales pactadas convencionalmente en los contratos de arrendamiento que supuestamente dieron origen a la relación arrendaticia, y siendo que la determinación de la temporalidad, vigencia y validez de los mismos, es materia propia del análisis de fondo correspondiente a la sentencia definitiva; quedando establecido de manera expresa en los documentos anexos al libelo de la demanda que: “para todos los efectos derivados de este contrato, se elige como domicilio especial a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, a la jurisdicción cuyos Tribunales declaramos someternos”. No cabe duda para quien suscribe, que este Tribunal ES COMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO para decidir el presente asunto.

En consecuencia, este Tribunal considera que la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente. Y así se declara y decide.

Por los razonamientos antes expuestos es por lo que este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Administrando Justicia emanada de las ciudadanas y ciudadanos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y una vez quede firme la presente decisión se procederá a dictar sentencia sobre el fondo de la controversia.

Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 31 de mayo de 2010.

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. M.M.G.

LA SECRETARIA

ABG. MARIEL ROMERO

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 02:30 p.m.-

LA SECRETARIA

ABG. MARIEL ROMERO

MMG/mr.-

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