Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 31 de Enero de 2013

Fecha de Resolución31 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAlfredo Trejo Guerrero
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 31 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2013-000003

ASUNTO : LP01-O-2013-000003

PONENTE: Abg. ALFREDO TREJO GUERRERO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conocer de la Acción de Amparo interpuesta por el abogado JULIO C.G., defensor Público sexto de la Unidad de la defensa Pública de Mérida estado Mérida, actuando como defensor Público del ciudadano G.T. ROJAS PEÑA, contra la presunta omisión del Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a cargo del abogado N.A.G.M..

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Con fundamento en lo previsto en los artículos 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interponen el abogado JULIO C.G., en representación del ciudadano y presunto agraviado G.T. ROJAS PEÑA, Acción de Amparo, contra la presunta omisión del Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo del abogado N.A.G.M., alegando el accionante en su escrito lo siguiente:

(…) Yo, JULIO C.G., Defensor Publico Sexto (6°) de la Unidad de Defensa Publica de Mérida Estado Mérida, actuando en este acto con el carácter de Defensor Publico del ciudadano G.T. ROJAS PENA, en la causa penal N° LP01-F-2O10-005676, me dirijo ante su competente autoridad para presentar formalmente en favor de mi representado ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en lo siguientes términos:

AGRAVIANTE

Juzgado Segundo de Control del Circuito judicial Penal del Estado Mérida a cargo del J.A.. N.A.G.M., con sede en el Circuito Judicial .penal del Estado Mérida, Avenida las Américas, frente al C.I.C.P.C, Mérida Estado Mérida.

AGRAVIADO

Mi representado G.T. ROJAS PENA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.534.513, actualmente recluido en el Reten Policial de la Policía del Estado Mérida.

ACTO QUE GENERAN LA VIOLACION CONSTITUCIONAL

Acción por Omisión del Tribunal agraviante, ya identificado, al no dar respuesta oportuna a la petición de fecha 17 de diciembre de 2012, en donde se solicita el decaimiento de la privativa de libertad, de mi representado GUlLLERMO TRINIDAD ROJAS PENA; por retardo procesal de conformidad con Io establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (Articulo 230, primer aparte del Código Vigente).

DERECHOS Y GARANTIAS VIOLADOS

Derecho a. la Respuesta Oportuna y Justicia Expedita, previsto y sancionado en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

RELACION DELOS HECHOS

El día 16-12-10 mi representado es presentado en audiencia de flagrancia y en la misma le es decretada medida privativa de libertad.

Posteriormente, "se producen una serie de incidencias que ameritaron la declaratoria de nulidad de algunos actos realizados, hasta el punto de que la causa actualmente se encuentra en fase de convocatoria para la audiencia preliminar.

El día 17-12-12 dos anos después de que fuera decretada la privativa de Libertad y en vista de que no se había celebrado la audiencia preliminar, mucho menos juicio, se solicita el decaimiento de la privativa de Libertad; ante el evidente hecho de que no se ha celebrado juicio, de que no fue solicitada por el Ministerio Público la prorroga y de que a pesar de operar de pleno derecho su decaimiento no fue decretado el mismo de oficio por el Tribunal como es su deber y obligación.

Pues bien hasta la presente fecha y luego de un mes exacto de haber hecho dicha solicitud; el Tribunal no se ha pronunciado; lo cual constituye una grave violación al derecho que tiene mi representado de obtener una respuesta oportuna ante una "petición tan importante como es su Libertad, fundada dicha petición en un dispositivo legal que no admite otra interpretación o decisión que no sea la declaratoria de la Libertad de mi representado.

DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

Honorables Magistrados, la negativa o falta de respuesta a una petición legítima debidamente fundamentada en salvaguarda de los derechos de mi representado constituye una evidente violación de su Derecho Constitucional al Derecho a una Respuesta Oportuna y Justicia Expedita sin dilaciones indebidas, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

DE LA VIOLACION DEL DERECHO A LA RESPUESTA OPORTUNA

Honorables Magistrados, no se trata de una simple petición, no se trata de cualquier petición, se trata simple y llanamente de una petición en la que se solicita la Libertad de mi representado y ante la cual un mes después haber sido realizada no se ha obtenido respuesta alguna.

Esta falta de respuesta, genera gravamen irreparable para mi representado puesto que cada día, cada hora, cada minuto, cada segundo que se retraza la decisión, que no se tiene una respuesta a la petición ya expuesta genera una privación libertad insustentable jurídicamente, puesto que no existen razones de hecho ni de derecho para mantenerlo privado de libertad; por eso la imperiosa necesidad de una respuesta a la petición realizada y ante la falta de respuesta hace que la mismas cause un agravio tai que no existe otra forma de revertirlas como no sea por la vía del amparo constitucional y dado que no existe vía ordinaria para atacar tal ausencia pronunciamiento, es por lo que se hace necesario presentar fa presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL.

PETITORIO

En consecuencia y tomando en cuenta lo anteriormente expuesto es por lo que

formalmente presento acción de AMPARO COMSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales a favor de mi representado G.T.R.F., contra la falta de pronunciamiento a la solicitud de fecha 17 de diciembre de 2012 a los fines de que formalmente SE ORDENE AL TRIBUNAL DICTAR DECISION EN UN PLAZO PERENTORIO, por ser dicha omisión o falta de pronunciamiento violatorio del Derecho a obtener Respuesta Oportuna y una Justicia Expedita y sin dilaciones indebidas, previsto y sancionado en los artículos 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana 'de Venezuela solicitando en consecuencia se ADMITA y DECLARE COM LUGAR LA PRESENTE ACCION DE AMPARO COMSTITUCIONAL.

Anexo a la presente solicitud Copia de la solicitud que fuera hecha ante el Tribunal de Control y de la cual no se ha obtenido respuesta alguna y que origina la presente Acción de Amparo Constitucional. (…)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA UNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO.

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4° textualmente establece:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

(subrayado nuestro).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 13 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado J.M.D.O., ha establecido que:

Es doctrina de este Máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia.

De lo anterior se infiere que toda Acción de Amparo incoada contra una decisión u omisión judicial, debe interponerse ante un Tribunal de superior jerarquía a aquél que dictó o ha dejado de dictar la decisión que cause un agravio Constitucional y nunca ante un Juzgado de la misma jerarquía, declarándose en este acto esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional COMPETENTE para el conocimiento de la presente Acción de A., de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA ADMISIBILIDAD Y/O PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Una vez establecida la competencia, pasa esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional, a pronunciarse sobre la admisión de la acción de amparo interpuesta y, en tal sentido, observa que la misma fue intentada contra la presunta omisión de decisión judicial del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido los criterios por los cuales debe interponerse una acción de amparo, señalándose, entre otras cosas:

01- ) Que la acción de amparo se reserva como medio extraordinario para las violaciones constitucionales y no puede ser usada para determinar la trasgresión de normas de rango legal;

02- ) Que la acción de amparo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene carácter residual, subordinada su admisibilidad a la inexistencia de otras vías procesales que permitan al accionante el restablecimiento apropiado de la situación jurídica que alega infringida, so pena de que se declare inadmisible la acción de amparo; y por último;

  1. -) que el amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, siendo una de sus características fundamentales, su naturaleza establecedora y no constitutiva, por cuanto los efectos que se pueden lograr, con la sentencia que al respecto se dicte, son restitutorios, sin existir la posibilidad de que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la demanda.

En este sentido, es necesario señalar, que se ha afirmado que conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a los Tribunales de la República, garantizar el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos, sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.

Ahora bien, esta Corte actuando en sede Constitucional, observa del escrito de la Acción de A., que la presunta violación de derechos y garantías constitucionales esgrimida por el accionante en la presente, es por la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial, pues, a decir del A. no ha resuelto la solicitud realizada por la defensa en fecha 17 de diciembre de 2012, en la cual se le pide al Tribunal A-quo el decaimiento de la medida preventiva privativa de libertad impuesta al encausado en la Causa Penal llevada por el tribunal A-quo, signada con la nomenclatura N° LP01-P-2010-005676, al aquí presunto agraviado ciudadano G.T. ROJAS PEÑA; asimismo refiere el accionante, que no se trata de una simple petición, no se trata de cualquier petición, se trata simple y llanamente de una petición en la que se solicita la Libertad de su representado y ante la cual, a un mes después de haber sido realizada no se ha obtenido respuesta alguna, indicando que ante esa falta de respuesta, se genera un gravamen irreparable para su representado, puesto que a decir del accionante, cada día, cada hora, cada minuto, cada segundo que se retraza la decisión, que no se tiene una respuesta a la petición ya expuesta genera una privación libertad insustentable jurídicamente, puesto que no existen razones de hecho ni de derecho para mantenerlo privado de libertad; por eso la imperiosa necesidad de una respuesta a la petición realizada y ante la falta de respuesta hace que la mismas cause un agravio tal que no existe otra forma de revertirlas como no sea por la vía del amparo constitucional y dado que no existe vía ordinaria para atacar tal ausencia pronunciamiento, es por lo que se hizo necesario presentar el presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL.

Como quiera que es jurisprudencia constante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que por definición, el amparo como acción especialísima que es, está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal y que no puede tener efectos creadores de derecho, sino restablecedores de los mismos.

Ahora bien este Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, actuando en sede Constitucional, luego de hacer una revisión exhaustiva de la causa principal y del acontecer del tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, observa y constata lo siguiente; en fecha 11 de diciembre de 2012, el Juez de la causa y presunto agraviante, por motivos de salud, le otorgaron un reposo medico desde el día 11 de diciembre de 2012 al día 08 de enero de 2013, asimismo se observa de la revisión del libro de Actas de la Presidencia del Circuito, que según A.N.° 07, en fecha 18 de enero de 2013, la Abogada A.M.F., titular de la cedula de identidad N° 7.460.483, en virtud de haber sido designada por la comisión Judicial del Tribunal supremo de Justicia, según oficio N° CJ-10-1767, como Jueza Temporal, para cubrir las faltas temporales con motivo de reposos, permisos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de los jueces y juezas de los tribunales de primera instancia en lo penal, ordinario y sección de responsabilidad Penal del adolescente, quien en virtud del disfrute de las vacaciones legales del Juez de Primera Instancia estadal en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Abogado N.A.G.M., correspondientes al periodo 2011-2012, por el lapso de 27 días hábiles, acepto la designación temporal y tomo posesión del tribunal A-quo, a partir del día 21 de enero de 2013.

Igualmente observa y constata esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, actuando en sede Constitucional que en fecha 22 de enero de 2012, la Juez Temporal designada para suplir la ausencia del J.N.A.G.M., en el Tribunal de Primera Instancia Estadal, en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, profirió decisión (folio 598 y 599 del asunto penal principal-LP01-P-2010-005676) en la cual le da la respuesta a la solicitud interpuesta por la defensa en fecha 17 de diciembre de 2012. Es de destacar que esta S. actuando en sede Constitucional, observa que la presunta omisión de pronunciamiento no es imputable al J.A.-quo, pues se encontraba de reposo, es decir, su ausencia fue justificada y visto que esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, actuando en sede Constitucional, de la revisión del expediente principal, evidenció el pronunciamiento respectivo a la solicitud referida, se acredita el cese de la presunta lesión a los derechos constitucionales denunciados como conculcados mediante la presente acción de amparo constitucional.

En este sentido, comprobado como ha sido que ha cesado la presunta violación o amenaza denunciada por el accionante, este Sala Única de la Corte de Apelaciones, estima necesario traer a colación, el criterio que ha venido sosteniendo pacífica y reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así pues, en decisión N°. 1113 de fecha 22 de junio de 2001, ha señalado:

“(…) En tal sentido, siendo la cesación una causal de inadmisión expresamente contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.”, debe esta Sala declarar, que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo. Así se decide (…)”

En este orden de ideas, determinado como ha sido el cese de la presunta lesión o amenaza al derecho constitucional denunciado, estima esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional que en el presente caso ha operado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que en tal sentido dispone: “Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla …(omissis)…”; pues conforme a la citada disposición, para que una acción de amparo constitucional, resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea actual o inminente; toda vez que la actualidad o la inminencia de lesión o garantía al derecho garantía constitucional, es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de amparo constitucional.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, señaló:

(…) Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara. (…)

.

Asimismo, la misma S., en decisión Nro 2302, de fecha 21 de agosto de 2003 señaló lo siguiente:

(...) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara (…)

Ahora bien, por cuanto la causal que ha dado origen a esta inadmisibilidad, ha resultado con ocasión de una actuación jurisdiccional emanada del Tribunal de Primera Instancia Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, surgida en fecha posterior, es decir, un día después a la interposición de la presente acción de amparo constitucional, esta Corte en atención a que la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional puede ser revisada en todo estado y grado de la causa, por cuanto ésta es materia de orden público; considera que lo ajustado a derecho es declarar Inadmisible por causal sobrevenida la acción de amparo, por el cese de violación de derechos o garantías constitucionales, todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, obrando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley realiza el siguiente pronunciamiento:

DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la Acción de Amparo constitucional incoada por el abogado JULIO C.G., defensor Público sexto de la Unidad de la defensa Pública de Mérida estado Mérida, actuando como defensor Público del ciudadano G.T. ROJAS PEÑA, contra la presunta omisión del Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a cargo del abogado N.A.G.M., todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes. C..

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

Abg. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO

PRESIDENTE

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

PONENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARDO

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha ________________se libraron boletas N°_________________________________.

La Sria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR