Decisión nº PJ06420070243 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 19 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, diecinueve (19) de marzo del año 2010

199° y 151°

ASUNTO: VP01-L-2008-001337.-

DEMANDANTE: I.B.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.5.778.944, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: G.P.U., M.J. PUCHE URDANETA, GERVIS D.M.O. y A.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.098, 140.478, 140.461 y 89.275, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADAS: sociedad mercantil MERCADO DE MAYORISTAS DE ALIMENTOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (MERCAMARA), inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 11 de septiembre del año 1.992, bajo el Nro. 17 tomo 35-A y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, sin identificación en las actas procesales.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: D.J.M.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.132.864, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

Motivo: Prestaciones Sociales.-

Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto en virtud de la consulta legal obligatoria de la sentencia proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha ocho (08) de diciembre del año 2009, en la cual se declaró Con Lugar la pretensión por prestaciones sociales incoada por la ciudadana I.B.C.M. en contra de la sociedad mercantil MERCADO DE MAYORISTAS DE ALIMENTOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (MERCAMARA) y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional el cual establece:

Artículo 9°.- Se consultará con el Tribunal superior competente toda sentencia definitiva dictada en juicio en que sea parte el Fisco Nacional, salvo disposiciones especiales.

Ahora bien, la norma antes transcrita señala que los Tribunales Superiores, en este caso laboral son competentes en los juicios en que tenga interés el Fisco Nacional, por comprender los bienes, rentas y deudas que formen el activo y el pasivo de la Nación y todos los demás bienes y rentas cuya administración corresponde al Poder Nacional, por lo cual la empresa demandada goza de los privilegios procesales de la República, por encontrarse para el momento de interpuesta la demanda conformada por los siguientes entes y organismos: ALCALDÍA DE MARACAIBO, GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA y la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), de conformidad con los artículo 318 al 321 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 30 de marzo de 2006, No. 553, caso Alcaldía del Municipio Iribarren el Estado Lara.

En este sentido señalan los artículos 318 al 321 lo siguiente:

Artículo 318. El Estado debe promover y defender la estabilidad económica, evitar la vulnerabilidad de la economía y velar por la estabilidad monetaria y de precios, para asegurar el bienestar social. El ministerio responsable de las finanzas y el Banco Central de Venezuela deberán contribuir a la armonización de la política fiscal con la política monetaria, facilitando el logro de los objetivos macroeconómicos. En el ejercicio de sus funciones el Banco Central de Venezuela no estará subordinado a directivas del Poder Ejecutivo y no podrá convalidar o financiar políticas fiscales deficitarias. La actuación coordinada del Poder Ejecutivo y del Banco Central de Venezuela se dará mediante un acuerdo anual de políticas, en el cual se deberán establecer los objetivos finales de crecimiento y sus repercusiones sociales, balance externo e inflación, concernientes a las políticas fiscal, cambiaria y monetaria, así como los niveles de las variables intermedias e instrumentales requeridos para alcanzar dichos objetivos finales. Dicho acuerdo será firmado por el Presidente del Banco Central de Venezuela y el titular del ministerio responsable de las finanzas, y deberá divulgarse en el momento de la aprobación del presupuesto por la Asamblea Nacional. Es responsabilidad de los firmantes del acuerdo que las acciones de política sean consistentes con sus objetivos. En dicho acuerdo se deberán especificar los resultados esperados, las políticas y las acciones dirigidas a lograrlos. La ley establecerá las características del acuerdo anual de política económica y los mecanismos de rendición de cuentas.

Artículo 319. Se establecerá por ley un fondo de estabilización macroeconómica destinado a garantizar la estabilidad de los gastos del Estado en los niveles nacional, regional y municipal, ante las fluctuaciones de los ingresos ordinarios. Las reglas de funcionamiento del fondo tendrán como principios básicos la eficiencia, equidad y no discriminación entre las entidades públicas que aporten recursos al mismo.

Artículo 320. La seguridad de la Nación es competencia esencial y responsabilidad del Estado, fundamentada en el desarrollo integral de ésta y su defensa es responsabilidad de los venezolanos y venezolanas; también de las personas naturales y jurídicas, tanto de derecho público como de derecho privado, que se encuentren en el espacio geográfico nacional.

Artículo 321 El C.d.D. de la Nación es el máximo órgano de consulta para la planificación y asesoramiento del Poder Público en los asuntos relacionados con la defensa integral de la Nación, su soberanía y la integridad de su espacio geográfico. A tales efectos, le corresponde también establecer el concepto estratégico de la Nación. Presidido por el Presidente de la República, lo conforman, además, el Vicepresidente Ejecutivo, el Presidente de la Asamblea Nacional, el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente del C.M.R. y los Ministros de los sectores de la defensa, la seguridad interior, las relaciones exteriores y la planificación, y otros cuya participación se considere pertinente. La ley orgánica respectiva fijará su organización y atribuciones

En éste Sentido, ésta Superioridad considera imperiosa la necesidad de proteger los intereses del Estado, y al ser un ente en el cual se encuentran involucrados indirectamente, intereses patrimoniales de la nación, dicha institución es un persona jurídica de derecho público, de naturaleza única con plena capacidad publica y privada, y que forma parte integrante del Poder Público Nacional, en la cual indiscutiblemente se encuentra involucrada la República, esta Alzada, cumpliendo con la consulta legal obligatoria, pasa a emitir pronunciamiento sobre la presente causa.

Fundamentos de la parte actora: Que comenzó a laborar el 06 de enero del año 2005 para el MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAMARA). En el cargo de Coordinadora de Atención al Comerciante, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a 04:00 p.m. y devengando un salario de Bs.900,oo mensuales. Que sus labores consistían en la atención a los comerciantes formales e informales, control de deudas por pagar de los comerciantes adjudicados, control sobre censo de comerciantes instalados en Mercamara, registro de comerciantes formales e informales, control de deudas por pagar de los comerciantes adjudicados, control de sobre el censo de comerciantes instalados en Mercamara, registro de comerciantes formales e informales, recepción de pagos de la cuota de mantenimiento de los galpones. Que desempeñó las funciones en la referida empresa hasta el 20 de agosto de 2007, fecha en la cual fue despedida por la ciudadana M.M., en su carácter de Consultora Jurídica, quien le manifestó que estaba despedida. Que laboró para el MERCADO DE MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO COMPAÑÍA ANÓNIMA (MERCAMARA), por 2 años, 7 meses y 14 días. Que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en San Francisco, y solicitó el reenganche a sus labores habituales de trabajo. Que la Inspectoría del Trabajo de San Francisco, dictó providencia administrativa en fecha 31-10-2007, y cuya notificación se efectuó el 21-01-2008, pero a pesar de ello no fue reenganchada. Que asimismo, en virtud que a pesar de estar inscrito en el Seguro Social, paro forzoso y Ley de Política Habitacional y que fueron realizadas las correspondientes deducciones, su patrono nunca cumplió con dar cuenta a los organismo, por lo que solicita que su patronal le pague lo correspondiente al paro forzoso. Que le corresponde el pago de las siguientes cantidades de dinero: Por concepto de antigüedad la cantidad de Bs.5.322,45; salarios caídos la cantidad de Bs.8.550,oo; Indemnización por despido Bs.4.975,oo; vacaciones fraccionadas Bs.280,oo; utilidades fraccionadas Bs.1.050,oo, salarios retenidos Bs.6.595,50; bono vacacional Bs.140,oo, bono de alimentación o cesta tickects Bs.1.389,15.Que el total de la suma reclamada es de Bs.23.246,25, intereses de prestaciones sociales y mora y se condene en costas procesales

Fundamentos de la parte demandada La parte demandada no dio contestación a la demanda y esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:

Las prerrogativas procesales de las que goza el Municipio se hallan establecidas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, cuya limitación excede el ámbito de lo mero fiscal, destacando entre tales, el privilegio en virtud del cual, en aquellos casos en que el Síndico Procurador Municipal no comparezca al acto de contestación de la demanda o de las cuestiones previas opuestas, las mismas se entienden contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario o funcionarios por los daños patrimoniales, constituyendo dicha prerrogativa una excepción a la ficta confetio, consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, las prerrogativas procesales de las cuales goza el ente municipal deben ser tuteladas por el juzgador en bien y resguardo de los intereses públicos, pero ello no exime a la Municipalidad de cumplir con la obligación prevista el derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, el cual establecía la forma como debía contestarse la demanda en materia laboral, imponiendo la carga al demandado de determinar con claridad los hechos admitidos como ciertos y los rechazados o negados expresamente, argumentando los fundamentos de su defensa, de modo que si el patrono no fundamentaba el motivo del rechazo con relación a los hechos alegados por la demandante en su libelo, éstos debían considerarse admitidos.

Así pues, si bien es cierto que en el caso de autos se consideran contradichos los hechos en virtud de la prerrogativas procesales de la República, sin embargo, no es menos cierto que ello no exime al ente demandado de la carga que le impone el cumplir con la contestación de la demanda en los términos establecidos en el derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, conforme a la doctrina proferida por la Sala de Casación Social, en virtud de la cual, el incumplimiento de la técnica forense para contestar la demanda en materia laboral produce la admisión de los hechos siempre que los mismos no contraríen el orden público y las buenas costumbres.(…)

De tal manera que, al no operar contra la demandada la confesión ficta, sino en contrario, al considerarse contradichos los hechos, éste tiene la carga de fundamentar el motivo del rechazo con relación a los argumentos alegados por el demandante en su libelo, so pena de incurrir en la admisión de los hechos, por lo cual resulta necesario examinar las pruebas aportadas a los autos.

Delimitación de la Controversia.

Ahora bien, es preciso puntualizar lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se determinará de acuerdo a la contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión se encuentran conforme a derecho. Así se establece.

En este orden de ideas, el presente caso al entenderse como contradicha la demanda, se encuentra controvertida la existencia de una relación laboral entre las partes, correspondiéndole a la parte demandante la carga probatoria, para poder establecer la procedencia o no de los conceptos peticionados en el escrito libelar. Así se establece.

Pruebas del Proceso

Parte actora

Promovió las siguientes documentales:

Recibos de pagos consignados desde el folio Nro.43 hasta el folio 99 de las actas que conforman la presente causa. Observa este Tribunal de Alzada, que los instrumentos privados consignadas por la parte actora, no fueron impugnados por la parte contra quien obra, en razón de ello los mismos poseen pleno valor probatorio, acreditándose las cantidades durante el transcurso de la relación laboral entregadas a la accionante I.B.C.M.. Así se establece.

En copia certificada actas que conforman el procedimiento administrativo, que riela en el presente expediente desde el folio Nro.120 hasta el folio 149. Observa esta Alzada, que riela copias certificadas del procedimiento administrativo incoado por la accionante de autos I.B.C., donde solicita el reenganche y el pago de los salarios caídos a la demandada, las mencionadas copias certificadas no fueron atacadas por la parte demandada lo cual demuestra que efectivamente la accionante interpuso un procedimiento administrativo el cual fue decidido declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, en razón de ello la misma posee pleno valor probatorio, desprendiéndose el procedimiento incoado con antelación Así se establece.

Contratos de Trabajo por tiempo determinado, que rielan desde el folio 105 al folio 119, de la presente causa. Observa este Superior tribunal que los instrumentos privados consignadas por la parte actora, no fueron impugnados por la parte contra quien obra, en razón de ello los mismos poseen pleno valor probatorio, acreditándose que la accionante de autos era una empleada de la demandada, la cual realizó tres (3) contrataciones de trabajo. Así se establece.

Constancia de trabajo, que rielan en los folios 117 y 118, del presente expediente. Observa este Tribunal de Alzada, que los instrumentos privados consignadas por la parte actora, no fueron impugnados por la parte contra quien obra, en razón de ello los mismos poseen pleno valor probatorio acreditando que la accionante de autos era una empleada de la demandada, desde el 06 de enero del año 2005 al 20 de agosto del año 2007, devengando como último salario la cantidad de Bs.900, oo mensuales. Así se establece.

Notificaciones de cambio de puesto de trabajo, que rielan en los folios 113 y 116 del presente expediente. Observa este Tribunal de Alzada, que los instrumentos privados consignadas por la parte actora, no fueron impugnados por la parte contra quien obra, en razón de ello los mismos poseen pleno valor probatorio acreditando que la accionante de autos fue notificada que a partir del 09-01-2006, comenzaría a cumplir funciones como personal de apoyo de la Coordinación de atención al comerciante y a partir del día 05-10-2006 comenzaría a cumplir funciones como Coordinadora de Atención al Comerciante. Así se establece.

Registro de apertura de cuenta de ahorro en el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, que riela en el folio 41 del presente expediente. Observa esta Alzada, que esta documental es un documento privado suscrito entre el Banco Occidental de Descuento y la accionante de autos, donde señala que el motivo por lo cual solicita el servicio del banco “para nomina de mercamara” que no fue ratificado por el tercero, en razón de ello necesariamente se desecha del proceso. Así se establece.

Esta Alzada para decidir observa:

Una vez valorado el acervo probatorio que conforma la presente causa pasa este Tribunal de Alzada al análisis de la presente controversia pasando el primer término a señalar lo siguiente:

Establece el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales

Ahora bien, en este sentido considera esta Alza.a.y.p.l. privilegios procesales de lo entes públicos, leyendo con estricto orden la norma el legislador al plantear la existencia de privilegios y prerrogativas se refiere meramente a la República, pero interpretando la norma de una manera expansiva se encuentra destinada a todos los entes que directa o indirectamente tengan relación con el estado - vale decir- entes políticos, Institutos autónomos empresas publicas etc. Estableciendo que los estados tienen los mismo privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.

En dicha interpretación expansiva, también gozan de estos privilegios la Administración Descentralizada referida a los Instituto Autónomos, Banco Central de Venezuela y universidades nacionales encontrándose inmersas en dichos privilegios, ya que los institutos autónomos son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional creada por la ley nacional, estadal u ordenanza, dotada de patrimonio propio e independiente de la Republica, pero sin bien es cierto forman parte de la Administración Pública Descentralizada al servicios de la nación los institutos autónomos.-

Establece el artículo 95 de la Ley Orgánica de Administración Pública lo siguiente:

Artículo 95. Los institutos autónomos son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creadas por ley nacional, estadal u ordenanza conforme a las disposiciones de esta Ley, dotadas de patrimonio propio e independiente de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos y de los municipios, según sea el caso, con las competencias o actividades determinadas en la ley que los cree.

Artículo 96. La ley nacional, estadal, u ordenanza que cree un instituto autónomo contendrá: 1. El señalamiento preciso de su finalidad, competencias y actividades a su cargo.2. La descripción de la integración de su patrimonio y de sus fuentes ordinarias de ingresos.3. Su estructura organizativa interna a nivel superior, con indicación de sus unidades administrativas y señalamiento de su jerarquía y atribuciones.4. Los mecanismos particulares de control de tutela que ejercerá el órgano de adscripción.5. Los demás requisitos que exija la presente Ley.

Privilegios y prerrogativas de los institutos autónomos

Artículo 97. Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

Así las cosas, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, preceptúa que, cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes.

Por lo antes expuesto, se señala que le correspondía en este proceso, a la parte actora, en virtud de la carga probatoria, demostrar la relación laboral con la demandada, así como que fue despedido de manera injustificada sin recibir la remuneración correspondiente por las prestaciones sociales que reclama. Así se establece.

Así las cosas, la parte actora demostró la existencia de una relación laboral entre la ciudadana I.B.C.M. con la sociedad mercantil MERCADO DE MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO C.A (MERCAMARA), en virtud del acervo probatorio que conforma la presente causa, en consecuencia al ser una trabajadora de estabilidad y que no podía ser despedida sin justa causa, al no haberse demostrado que el despido fue con justa causa, se tiene como que existió una relación de índole laboral, terminando el vinculo laboral sin causa justificada. Así se decide.

Quedando firme que la accionante comenzó el día 06-01-2005, y que egresó el día 20-08-2007, lo cual quedo debidamente probado con la carta de trabajo, aunado al hecho que la demandada no desvirtuó tal alegato, en consecuencia laboró durante 2 años, 7 meses y 14 días. Así se decide.

En razón de ello, se pasa a verificar los montos que le corresponde a la accionante:

Fecha de ingreso: 06-01-2005

Fecha de egreso: 20-08-2007

Duración de la relación laboral: 2 años, 7 meses y 14 días

ANTIGÜEDAD: El artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su Parágrafo Segundo, que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, será el devengado en el mes correspondiente. Estos cálculos mensuales serán definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación, ni a su terminación. Es decir, que el sentenciador al momento de condenar el pago de la prestación de antigüedad debe utilizar como base para su cálculo el salario devengado en el mes correspondiente, tal y como lo señalan los mencionados artículos 108 y 146 de la Ley Sustantiva Laboral.

MES SALARIOS

MENSUALES

ALIC BONO

VACACIONAL ALIC

UTILIDADES SALARIO

INTEGRAL

DIARIO ANTIGÜEDAD

ACUMULADA

MENSUALMENTE ANTIGÜEDAD

ADICIONAL

Ene-05 --- 0 ---

Feb-05 --- 0 ---

Mar-05 --- 0 ---

Abr-05 474,42 0,31 0,66 16,78 83,90

May-05 461,7 0,30 0,64 16,33 81,65

Jun-05 493,08 0,32 0,68 17,44 87,20

Jul-05 478,91 0,31 0,67 16,94 84,70

Ago-05 455,11 0,29 0,63 16,10 80,49

Sep-05 430,31 0,28 0,60 15,22 76,10

Oct-05 465,75 0,30 0,65 16,47 82,37

Nov-05 506,72 0,33 0,70 17,92 89,61

Dic-05 451,03 0,29 0,63 15,95 79,77

Ene-06 415,12 0,27 0,58 14,68 73,41

Feb-06 440,43 0,29 0,61 15,58 77,89

Mar-06 514,45 0,33 0,71 18,20 90,98

Abr-06 546,97 0,35 0,76 19,35 96,73

May-06 510 0,33 0,71 18,04 90,19

Jun-06 510 0,33 0,71 18,04 90,19

Jul-06 510 0,33 0,71 18,04 90,19

Ago-06 627,25 0,41 0,87 22,19 110,93

Sep-06 671,1 0,43 0,93 23,74 118,69

Oct-06 550,73 0,36 0,76 19,48 97,40

Nov-06 798,9 0,52 1,11 28,26 141,29

Dic-06 900 0,58 1,25 31,83 159,17 63,67

Ene-07 900 0,58 1,25 31,83 159,17

Feb-07 900 0,58 1,25 31,83 159,17

Mar-07 900 0,58 1,25 31,83 159,17

Abr-07 900 0,58 1,25 31,83 159,17

May-07 900 0,58 1,25 31,83 159,17

Jun-07 900 0,58 1,25 31,83 159,17

Jul-07 900 0,58 1,25 31,83 159,17

Ago-07 3097,03

TOTAL ANTIGÜEDAD 3.160,69

Así las cosas, por concepto de antigüedad le corresponde la cantidad de Bs.3.160,69 a la accionante de autos. Así se decide.

SALARIOS CAÍDOS: Corresponde por concepto de salarios caídos condenados en la providencia administrativo, la cual quedo definitivamente firme, correspondiéndole desde la fecha de la notificación de la demandada en ese procedimiento, a saber, 26-09-2007 hasta el 11-06-2008, día de la interposición de la presente demanda de prestaciones sociales, resultan 7 meses y 14 días, a razón de Bs.900, oo por mes, es decir, Bs.30, oo por día, totalizando la cantidad de Bs.6.720,oo. Así se decide.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Le corresponden 90 días por indemnización por despido y 60 días por indemnización sustitutiva de preaviso a razón de Bs.31, 83, totalizando la cantidad de Bs. 4.774,5. Así se decide.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Igualmente establece el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo del mismo texto legislativo que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. Le corresponden por 7 meses completos de servicios el equivalente a 15,16 días, a razón de Bs.30,oo (ultimo salario normal diario), que suma la cantidad de Bs. 454,8. Así se decide.

UTILIDADES FRACCIONADAS: Le corresponde la cantidad de 7,5 días calculados a razón de Bs.30, oo por día, para un total de Bs. 225,oo. Así se decide.

SALARIOS RETENIDOS: Observa este Tribunal de Alzada que el Juez de la recurrida no se pronunció con respecto a este punto lo que conlleva a la modificación de la sentencia, y en consecuencia, por ser un hecho negativo absoluto, el accionante de autos debió aportar al proceso probanzas que demuestren el concepto peticionado, en virtud de ello, se declara improcedente. Así se decide.

CESTA TICKETS: La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N.° 629 de fecha 16 de junio de 2005, expresó:

(...) si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.

Este Tribunal de Alzada modifica la sentencia de la recurrida, en el sentido de no haberse pronunciado con relación a los cesta ticket peticionados en el escrito libelar, y al no haber la parte demandada desvirtuado la reclamación del cesta ticket por haber sido cancelado, el mismo se declara procedente, correspondiéndole por concepto de cesta ticket la cantidad de 189 días por el 0.25 de la valor de la Unidad Tributaria vigente Bs. 65,00 el 0.25 de eso el Bs.16,25, totalizando la cantidad de Bs. 3071,25. Así se decide

Todos los conceptos anteriormente verificados suman la cantidad de Bs.18.406,24, los cuales le corresponde por prestaciones sociales a la accionante de autos. Así se decide.

Por ser de Orden Público y acatando la decisión vinculante para todas las causas, siendo este el último criterio a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de:

INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare; se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor; tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, y calculados desde el inicio de la relación laboral hasta el término de la relación laboral; lo cual no deben confundirse con los intereses moratorios (mora debitoris). Así se decide.

En relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada, materia de orden público social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; es por lo que se ordena al pago de este concepto de la cantidad que por “prestación de antigüedad” sea adeudada al extrabajador, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por último en cuanto a los INTERESES DE MORA, que no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada, materia de orden público social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; es por lo que se ordena al pago de los otros concepto condenados a excepción del bono de alimentación, desde la fecha de la notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por último y por cuanto se evidencia de las actas que eventualmente pudieran estar comprometidos los intereses patrimoniales de la República, se ordena notificar del presente fallo al Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se decide.

DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por I.B.C.M., en contra de la sociedad mercantil MERCADO DE MAYORISTAS DE ALIMENTOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (MERCAMARA) y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. SEGUNDO: SE MODIFICA, la sentencia de fecha ocho (08) de diciembre del año 2009, proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, objeto de la presente consulta. TERCERO: No se condena el pago de costas procesales de la presente demanda a la parte demandada, en virtud de la parcialidad.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFICIESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

B.L.V.

LA SECRETARIA

Siendo las doce y veintiún minutos de la mañana (12:21 p.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ06420070243.-

B.L.V.

LA SECRETARIA

Asunto: VP01- L-2008-001337.-

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