Decisión nº 157-2009 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO

Ocho (08) de diciembre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

EXPEDIENTE: VP01-2008-1337

DEMANDANTE: I.B.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.5.778.944, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO

JUDICIAL: G.P.U., M.J. PUCHE URDANETA, GERVIS D.M.O. y A.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.29.098, 140.478, 140.461 y 89.275, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADA: sociedad mercantil MERCADO DE MAYORISTAS DE ALIMENTOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (MERCAMARA), Inscrita en el registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Zulia, el día 11 de septiembre de 1.992, bajo el nro. 17 tomo 35-A

APODERADOS:

JUDICIALES: D.J.M.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.132.864, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

CODEMANDADA: MUNICIPIO MARACAIBO

APODERADOS:

JUDICIALES: Sin apoderado judicial que conste en los autos.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PRELIMINARES

En fecha 11 de junio de 2008 la ciudadana I.B.C.M. (antes identificada), asistida por la profesional del derecho J.E.Q.F., abogada en ejercicio, inscrita en el impreabogado bajo el No.55.393, interpuso pretensión por el pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en contra de la sociedad mercantil MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (MERCAMARA) y solidariamente a la CORPORACIÓN ALCALDÍA DE MARACAIBO la cual fue admitida mediante auto de fecha 12 de junio de 2008, ordenándose la comparecencia de la accionada a la audiencia preliminar las notificaciones respectivas.

En fecha 29 de junio de 2009, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, concurrió la parte demandante con su representación forense, mientras la parte demandada no acudió ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 131 y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y el articulo 65 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Reforma parcial del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se tiene como contradicha la demanda en todos sus alegatos, se remitió el expediente a Tribunal de Primera Instancia de juicio que le corresponda por distribución.

En fecha 10 de julio de 2009, fue recibido el presente asunto por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal por haberle correspondido por distribución.

En fecha 15 de julio de 2009, el referido Tribunal Octavo se pronunció sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes, y negando la admisión las que no son legales o pertinentes.

En fecha 17 de julio de 2009, el Tribunal fijó para el día miércoles treinta (30) de septiembre de 2009, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, la cual fue suspendida por acuerdo entre la parte accionante y la demandada, fijándose nueva audiencia para el día 03 de diciembre de 2009.

Concluida la audiencia de juicio, oral y pública, y dictado oralmente el fallo, estando dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación escrita de la sentencia de mérito, lo realiza sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De la lectura realizada al libelo presentado el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:

Que comenzó a laborar el 06 de enero de 2005 para el MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAMARA) ubicada en la Zona Industrial, ocupando el cargo de Coordinadora de Atención al Comerciante, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a 04:00 p.m. y devengando un salario de Bs.900,oo mensuales.

Que sus labores consistían en la atención a los comerciantes formales e informales, control de deudas por pagar de los comerciantes adjudicados, control sobre censo de comerciantes instalados en Mercamara, registro de comerciantes formales e informales, control de deudas por pagar de los comerciantes adjudicados, control de sobre el censo de comerciantes instalados en Mercamara, registro de comerciantes formales e informales, recepción de pagos de la cuota de mantenimiento de los galpones.

Que desempeñó las funciones en la referida empresa hasta el 20 de agosto de 2007, fecha en la cual fue despedida por la ciudadana M.M., en su carácter de Consultora Jurídica, quien le manifestó que estaba despedida, y que la decisión la había tomado la Presidenta de la empresa ciudadana M.L..

Que laboró para el MERCADO DE MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO COMPAÑÍA ANÓNIMA (MERCAMARA), por 2 años, 7 meses y 14 días.

Que en no dio motivos para su despido y por cuanto existe inamovilidad laboral, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en San Francisco, y solicitó el reenganche a sus labores habituales de trabajo.

Que la Inspectoría del Trabajo de San Francisco, dictó providencia administrativa en fecha 31-10-2007, y cuya notificación se efectuó el 21-01-2008, pero a pesar de ello no fue reenganchada.

Que asimismo, en virtud que a pesar de estar inscrito en el Seguro Social, paro forzoso y Ley de Política Habitacional y que fueron realizadas las correspondientes deducciones, su patrono nunca cumplió con enterar las retensiones efectuadas, por lo que solicita que su patronal le pague lo correspondiente al paro forzoso.

Que le corresponde el pago de las siguientes cantidades de dinero: Por concepto de antigüedad la cantidad de Bs.5.322,45; salarios caídos la cantidad de Bs.8.550,oo; Indemnización por despido Bs.4.975,oo; vacaciones fraccionadas Bs.280,oo; utilidades fraccionadas Bs.1.050,oo, salarios retenidos Bs.6.595,50; bono vacacional Bs.140,oo, bono de alimentación o cesta tickects Bs.1.389,15.

Que el total de la suma reclamada es de Bs.23.246,25, que reclama íntegramente en contra de la patronal, así como los respectivos intereses de prestaciones sociales y mora y se condene en costas procesales.

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADAS

De las actas procesales se evidencia que la reclamada MERCADO DE MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO C.A (MERCAMARA) y la ALCALDIA DE MARACAIBO en la oportunidad procesal no acudió a la audiencia ni dio contestación a la demanda por lo que en este estado es preciso hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

La Sala Constitucional del M.T. en sentencia Nº 536 del 18-04-06, acogió el criterio sostenido por esa Sala en sentencia Nº 771 de 6 de mayo de 2005, donde acogió el criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social Nº. 1300, del 15 de octubre de 2004, mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho a la figura de la confesión ficta, que estableció el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral, y estableció la Sala Social.

(Omisis)

“1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.).

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)…

Y sigue la Sala Constitucional.

La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, la sentencia la Sala de Casación Social, en sentencia N° 263, del 25 de marzo del año 2004, se estableció en cuanto a la incomparecencia a la audiencia preliminar cuando es un ente público lo siguiente:

(...) los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber el contenido el artículo 6° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional....omissis...De tal forma que, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar el efecto jurídico de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. En consecuencia, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo el transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente (...).

De las normas y de la jurisprudencia anteriormente transcrita, se puede concluir que contra los entes no puede operar la figura de la confesión ficta. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes, por lo tanto este juzgador aplicando lo antes mencionado considera que todos y cada uno de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda se consideran contradicho inclusive la prestación del servicio, ASÍ SE DECIDE.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

Así las cosas, debe este Juzgador circunscribir su oficio a comprobar los siguientes hechos controvertidos:

-La prestación del servicio de carácter laboral por parte de la ciudadana I.B.C.M. y por tanto todos los aspectos que envuelven la relación de Trabajo.

-La procedencia en derecho de todos y cada uno de los conceptos reclamados por la actora.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

  1. - El mérito probatorio de las actas procesales. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente, si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-

  2. DOCUMENTALES:

  1. Recibos de pagos en original en cincuenta y tres (53) ejemplares. Con respecto a este medio de prueba, si bien no se encuentran suscritos por las partes, la representación forense de la parte de demandada no atacó la validez de los mismos, aceptando tácitamente el valor probatorio de los mismos, con estos medios de prueba se acredita en el proceso las cantidades salariales entregadas a la accionante I.B.C.M., en el decurso de su relación laboral. ASÍ SE DECIDE.-

  2. Reclamación Administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Francisco, que en 30 folios útiles riela del folio 120 al folio 155 del expediente. En relación a esta instrumental al tratarse de una copia de un documento público que no fue atacada en ninguna forma en derecho, la misma hace plena prueba de la existencia de una reclamación por reenganche y pago de salarios caídos que fue declarada con lugar en fecha 31 de octubre de 2007, incoada por la ciudadana I.B.C.M., en contra del MERCADO MAYORISTAS DE MARACAIBO, C.A. (MERCAMARA). ASÍ SE DECIDE.-

  3. Contratos de Trabajo por tiempo determinado, en tres (3) ejemplares que rielan del folio 105 al folio 119 del expediente. Con respecto a estas documentales que fueron opuestas a la demandada como emanadas de ella y que no fueron desconocidas por ésta, se tienen como legalmente reconocidas y hacen fe que la accionante era una empleada de la demandada, y que fueron realizados tres (3) contrataciones de trabajo de forma sucesiva. ASÍ SE DECIDE.-

  4. Constancia de trabajo en original, en dos (2) ejemplares que rielan en los folios 117 y 118 del expediente. Con respecto a estas documentales que fueron opuestas a la demandada como emanadas de ella y que no fueron desconocidas por ésta, se tienen como legalmente reconocidas y hacen fe que la accionante era una empleada de la demandada, con un tiempo de servicio del 06 de enero de 2005 al 20 de agosto de 2007 y que su último salario fue la cantidad de Bs.900,oo mensuales. ASÍ SE DECIDE.-

  5. Notificaciones de cambio de puesto de trabajo, que en dos (2) ejemplares que rielan en los folios 113 y 116 de expediente. Con respecto a estos medios de prueba que fueron opuestas a la demandada como emanadas de ella y que no fueron desconocidas por ésta, se tienen como legalmente reconocidas y hacen fe que la accionante fue notificada que a partir del 09-01-2006 comenzaría a cumplir funciones como personal de apoyo de la Coordinación de atención al comerciante y a partir del día 05-10-2006 comenzaría a cumplir funciones como Coordinadora de Atención al Comerciante. ASÍ SE DECIDE.-

  6. Registro de apertura de cuenta de ahorro en el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, que en un (1) folio útil riela en el folio 41 del expediente. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento suscrito entre la parte accionante y un tercero en la causa, que no fue ratificado por el tercero y asimismo no se presentó en el proceso otro medio probatorio que permitiera acreditar en los autos la veracidad del mismo, queda desechado del proceso por carecer de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, en los términos que se expresan a continuación:

Quedó establecido precedentemente que le correspondía a la parte demandante probar la prestación personal de servicios para la demandada MERCADO DE MAYORISTAS DE ALIMENTOS, C.A, (MERCAMARA) a los fines que opere en su favor la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Esto en consideración que siendo que la demandada goza de los privilegios procesales de la Republica, en ese sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, de forma reiterada y pacifica, de las cuales se citan parcialmente, las siguientes sentencias:

Sentencia No.2291, de fecha 14-12-2006, de la Sala Constitucional:

Que, por otro lado, la decisión dictada el 7 de septiembre de 2004 “declara la admisión de los hechos y se condena en costas a la C.A., Electricidad del Centro (ELECENTRO), con lo cual también se vulneran otras prerrogativas del Estado Venezolano, contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”. Que es del dominio público “que mi representada es un ente del Estado, con personalidad jurídica distinta a aquél, por tanto, en todo proceso incoado contra ésta, debe otorgársele las prerrogativas de que goza el Estado Venezolano, conforme lo ordenado en la Ley Orgánica del Trabajo, en sus Artículos 11 y 12; en consecuencia, debe aplicarse por extensión lo dispuesto en los Artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el sentido de darle a su no comparecencia al acto de contestación de la demanda, como contradicción a todas y cada una de las pretensiones contenidas en el libelo; por lo que mal puede declararse la presunción de admisión de los hechos y la consecuente condenatoria en costas, sin violentar el debido proceso contenido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Sentencia No.0011, de fecha 25-01-2007, de la Sala de Casación Social:

En ese sentido se advierte que, dado el carácter de entes públicos de las codemandadas Alcaldía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia e Instituto Municipal del Aseo U.D.d.M.M. (IMAU), y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, gozan de los privilegios y prerrogativas procesales de la República previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, cuyo contenido establece: “cuando los apoderados o mandatarios de la nación no asistan al acto de contestación de demanda intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes.

Así las cosas, en del escudriñamiento de las actas procesales se constató que la Alcaldía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, no asistió a la celebración de la audiencia preliminar y de juicio, por tanto, a la luz de la normativa señalada ut supra se tiene por contradicho lo alegado por el actor; en cuanto al Instituto Municipal del Aseo U.D.d.M.M. (IMAU), se constató que asistió a la audiencia preliminar, promovió pruebas, contestó la demanda y se presentó en la audiencia de juicio, por lo que surgen las secuelas procesales propias de la sustanciación de un juicio a resolver en la sentencia definitiva, advirtiendo que en los puntos en que no se haya realizado la contestación en los términos del artículo 135 de la ley adjetiva laboral, se tiene por contradicho lo alegado por el actor. Así se decide.

De allí que de las pruebas que constan en el expediente, se encuentran diversas documentales, donde consta que las partes en tres (3) oportunidades suscribieron contrato de trabajo por tiempo determinado, en (2) oportunidades fue nombrada en cargos diferentes, que le fueron pagadas cantidades de dinero por concepto de salario, por lo que debe concluir este sentenciador que efectivamente la accionante le prestaba un servicio personal a la demandada, y debe presumirse conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que este era de naturaleza laboral. ASÍ SE DECIDE.-

Decidido lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y conforme al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social, (aplicable al caso en concreto por el ámbito temporal de la norma) en la citada sentencia Nº 41 de fecha 15/03/2000, acogido por este sentenciador, y ratificado por la misma Sala, en sentencia No. 366 de fecha 09 08 2000, que por presunción establecida en la Ley y establecido actualmente en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si en el proceso queda demostrada la relación laboral, es al patrono a quien le corresponde la carga de la prueba en lo que se refiere a los otros hechos relacionados a la relación laboral, incluyendo la causa de la terminación de la relación de trabajo.

En el caso sub examine la parte demandada alegó en la audiencia de juicio oral, que la accionante no gozaba de estabilidad laboral, por estar contratada a tiempo determinado y que era personal de dirección, en este sentido se evidencian en autos tres (3) contratos de trabajo a tiempo determinado con una vigencia sucesiva en el tiempo, que conforme a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende que el mismo es por tiempo determinado; de las establecidas legalmente y con respecto al cargo de dirección de las funciones transcrita en la demanda establece las siguientes: atención a los comerciantes formales e informales; control de deudas por pagar de los comerciantes adjudicados; control de censo de comerciantes instalados en Mercamara; registros de comerciantes formales e informales; recepción de pagos por conceptos de la cuota de mantenimiento de los galpones. debe constatar este Sentenciador si efectivamente las funciones o actividades efectuadas por la ciudadana I.B.C.M., se tipifican como las de un empleado de dirección, ya que por mandato Constitucional y dentro de los principios que inspiran el derecho del trabajo esta la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias; principio por el cual no importa el nombre del cargo que ejecute un trabajador sino las funciones reales que desempeñe.

Establecido lo anterior, para determinar si el accionante de autos es un trabajador de dirección, se hace importante transcribir a manera de ilustración una de las sentencias de nuestro m.T.d.J. donde se estableció este criterio, Nro 347 caso Y.L.T.L., de fecha 01 de abril de 2008, contra la sociedad mercantil TARSUS REPRESENTACIONES, C.A., donde se señaló o siguiente:

Con respecto a la categorización de empleado de dirección, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 542, de fecha 16 de diciembre de 2008, caso A.D.J.P.C., contra la sociedad mercantil RECUPERACIONES VENAMERICA RVA, C.A., señaló lo que a continuación se transcribe:

La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.

Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.

(Omissis)

Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero madantario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.

Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno (…)

Así las cosas, en el caso de marras no se evidencia de las pruebas evacuadas ni de las funciones que desempeña la demandante que tuviera las más amplias facultades de administración y disposición de los activos de la empresa o que lo representara antes tercero y que representara al patrono frente a los trabajadores; De modo que fehacientemente quedó evidenciado que las actividades que ejercía la accionante para su patronal, no se caracterizan con funciones de un trabajador de dirección, a saber “el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros, o puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”. (Artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo), razón por la cual este hecho no quedó demostrado en el proceso que el ciudadano I.B.C.M., no ejerció funciones de dirección razones por las cuales goza de estabilidad y no podía ser despedida sin justa causa. ASÍ SE DECIDE.-

Establecido lo anterior, a saber, que la accionante era una trabajadora permanente que gozaba de estabilidad y que no podía ser despedida sin justa causa, le correspondía a la parte accionada demostrar que la causa de terminación fue de las establecidas legalmente; y siendo que la demandada no trajo a los autos ninguna prueba tendente a demostrar que el despido fue realizado sin justa causa, por presunción establecida legal y jurisprudencialmente debe tenerse en el proceso que el despido fue realizado sin justa causa. ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, decidido que la accionante era una trabajadora permanente que gozaba de estabilidad y que fue despedida injustificadamente queda a determinar el tiempo de servicio, los salarios devengados y los conceptos procedentes en derecho. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto al tiempo de servicio, la accionante manifiesta que comenzó el 06-01-2005 y que egresó el día 20-08-2007, y esto se conteste con los contratos de trabajo que riela del folio 105 y 112 y la constancia de trabajo que riela marcada en el folio 118 del expediente, razones por las cuales a juicio de quien sentencia debe entenderse que la relación laboral fue continua e ininterrumpida desde el 06-01-2005 al 20-08-2007, con un tiempo de servicio de 2 años, 7 meses y 14 días. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, en cuanto a los salarios devengados por la accionante consta en el expediente los recibos de pago durante toda la relación de trabajo que fuera consignada por la propio accionante, donde consta lo recibido por salarios y utilidades, dichos recibos son los utilizará el Tribunal para calcular los conceptos que condene a pagar, y no los montos alegados por el accionante por los referidos conceptos. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por todo lo anteriormente expresado, quien decide procede a calcular los conceptos reclamados por la ciudadana I.B.C.M., y que son procedentes en derecho de la siguiente manera:

FECHA DE INGRESO: 06-01-2005

FECHA DE EGRESO: 20-08-2007,22

MOTIVO DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL: despido injustificado.

TIEMPO DE SERVICIO: 2 años, 7 meses y 14 días

RÉGIMEN APLICABLE: Ley Orgánica del Trabajo

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

MES SALARIOS

MENSUALES

Folios 53-99 ALIC BONO

VACACIONAL ALIC

UTILIDADES SALARIO

INTEGRAL

DIARIO ANTIGÜEDAD

ACUMULADA

MENSUALMENTE ANTIGÜEDAD

ADICIONAL

Ene-05 No aplica

Feb-05 No aplica

Mar-05 No aplica

Abr-05 474,42 0,31 0,66 16,78 83,90

May-05 461,7 0,30 0,64 16,33 81,65

Jun-05 493,08 0,32 0,68 17,44 87,20

Jul-05 478,91 0,31 0,67 16,94 84,70

Ago-05 455,11 0,29 0,63 16,10 80,49

Sep-05 430,31 0,28 0,60 15,22 76,10

Oct-05 465,75 0,30 0,65 16,47 82,37

Nov-05 506,72 0,33 0,70 17,92 89,61

Dic-05 451,03 0,29 0,63 15,95 79,77

Ene-06 415,12 0,27 0,58 14,68 73,41

Feb-06 440,43 0,29 0,61 15,58 77,89

Mar-06 514,45 0,33 0,71 18,20 90,98

Abr-06 546,97 0,35 0,76 19,35 96,73

May-06 510 0,33 0,71 18,04 90,19

Jun-06 510 0,33 0,71 18,04 90,19

Jul-06 510 0,33 0,71 18,04 90,19

Ago-06 627,25 0,41 0,87 22,19 110,93

Sep-06 671,1 0,43 0,93 23,74 118,69

Oct-06 550,73 0,36 0,76 19,48 97,40

Nov-06 798,9 0,52 1,11 28,26 141,29

Dic-06 900 0,58 1,25 31,83 159,17 63,67

Ene-07 900 0,58 1,25 31,83 159,17

Feb-07 900 0,58 1,25 31,83 159,17

Mar-07 900 0,58 1,25 31,83 159,17

Abr-07 900 0,58 1,25 31,83 159,17

May-07 900 0,58 1,25 31,83 159,17

Jun-07 900 0,58 1,25 31,83 159,17

Jul-07 900 0,58 1,25 31,83 159,17

Ago-07 3097,03

TOTAL ANTIGÜEDAD 3.160,69

En este orden de ideas, le corresponde la cantidad de Bs.3.160,69 por concepto de antigüedad y adicional a la antigüedad los intereses sobre la prestación de antigüedad prevista en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada mes a mes a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, y dicho calculo se realizará mediante experticia complementaria al fallo de la forma que se determinará ut infra en la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.-

SALARIOS CAÍDOS:

La accionante reclama el pago de los salarios caídos adeudados por la accionada debido al procedimiento de calificación por despido injustificado, y siendo que quedó acreditado en los autos mediante la prueba documental de copia certificada del procedimiento No.059-2007-01-00304 que en fecha 31 de octubre de 2007, fue dictada providencia administrativa a favor de la demandante y que no consta en los autos prueba que la demandada haya cancelado los salarios caídos ordenados a pagar en la referida providencia, calculados desde la fecha de la notificación (citación) de la demandada en ese procedimiento, a saber, 26-09-2007 hasta el 11-06-2008, resultan 7 meses y 14 días, a razón de Bs.900,oo por mes (Bs.30,oo por día) sumando la cantidad de Bs.6.720,oo. ASÍ SE ESTABLECE.-

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

Al haberse establecido que el tiempo de servicio de la demandante fue de 2 años, 7 meses y 14 días y que el motivo de la relación de trabajo fue el despido injustificado le corresponden 90 días por indemnización por despido y 60 días por indemnización sustitutiva de preaviso a razón de Bs.31,83 (ultimo salario integral diario), que suma la cantidad de Bs. 4.774,5. ASÍ SE ESTABLECE.-

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

Le corresponden por 7 meses completos de servicios el equivalente a 15,16 días, a razón de Bs.30,oo (ultimo salario normal diario), que suma la cantidad de Bs. 454,8. ASÍ SE ESTABLECE.-

UTILIDADES FRACCIONADAS: Le corresponde la cantidad de 7,5 días calculados a razón de Bs.30,oo por día, para un total de Bs. 225,oo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Las cantidades señaladas precedentemente suman la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.15.334,99), los cuales le adeuda la demandada MERCADO DE MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO (MERCAMARA) mas los intereses de antigüedad, más los intereses de mora y la indexación monetaria. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, sobre la indexación y los intereses de mora Según sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA Social en sentencia Nro. 1.841 con fecha 11/11/2.008 y en cual este juzgador acoge en su integridad se ordena:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la ex trabajadora.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar,. las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En quinto lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En sexto lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión por Prestaciones Sociales y demás conceptos incoada por la ciudadana I.B.C.M., en contra de la sociedad mercantil MERCADO DE MAYORISTAS DE ALIMENTOS DE MARACAIBO, C.A. (MERCAMARA), y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, todas las partes plenamente identificadas.-

SEGUNDO

Se ordena a las demandadas pagar la cantidad de QUINCE MIL TRECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.15.334,99), por los conceptos condenados a pagar en la parte motiva de esta sentencia. mas los intereses de antigüedad, de mora y la indexación en la forma que fue establecido en la parte motiva de este fallo.

TERCERO

Procede la condenatoria en costas hasta un 10% de la cantidad demandada, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 156 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal; en concordancia con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la Republica, al Sindico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al Procurador del Estado Zulia, y al Alcalde del Municipio.

QUINTO

Se ordena la consulta obligatoria por ante el Tribunal Superior que por Distribución corresponda.

Publíquese, Regístrese y Ofíciese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del diciembre de año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

_______________________

M.G.,

El Secretario,

________________

E.B.R.

En la misma fecha y siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ07120090000157

El Secretario,

________________

E.B.R.

Exp.VP01-L-2008-1337

MAG/es.-

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