Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 13 de Enero de 2009

Fecha de Resolución13 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteSantiago Restrepo
ProcedimientoTerceria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: C.C.R.

DEMANDADO: C.R.T., E.I.P.V. y A.C.D.D.P.

MOTIVO: TERCERÍA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 19.045

Por escrito presentado en fecha 19 de enero de 2006, la ciudadana C.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 1.332.524 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogado C.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.498, interpuso formal demanda de TERCERÍA contra los ciudadanos C.R.T.M., E.I.P.V. y A.C.D.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.348.471, 4.178.563 y 4.175.333, todos de este domicilio.

La demanda es presentada ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicho juzgado se declaró incompetente y remitió las actuaciones a este Tribunal, mediante decisión dictada en fecha 08 de marzo de 2006.

Una vez recibidas las actuaciones en este Tribunal, mediante auto de fecha 03 de agosto de 2006; se le dio entrada al expediente.

Por auto de fecha 03 de agosto de 2006, se admitió la demanda y se emplazó a los demandados.

Del folio 354 al 357 de la primera pieza, rielan las diligencias del alguacil del Tribunal, en las cuales consigna debidamente firmadas las compulsas libradas a los demandados E.I.P.V. y A.C.D.D.P..

Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2007 se dejaron sin efecto las citaciones practicadas, por cuanto habían transcurrido 60 días entre una y otra, por lo que se acordó citar nuevamente a todos los demandados.

Del folio 04 al 09 rielan las diligencias del alguacil del Tribunal, en las cuales consigna los recibos de las compulsas debidamente firmados por todos los demandados.

En fecha 07 de enero de 2008 presentaron escrito de contestación de demanda los co demandados E.I.P.V. y A.C.D.D.P..

En fecha 28 de enero de 2008 presentó escrito de contestación de demanda, el co demandado C.R.T.M..

Abierta la causa a pruebas, los co demandados E.I.P.V. y A.C.D.D.P., así como la parte demandante presentó escrito de pruebas, los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados por el Tribunal en su oportunidad.

Los co demandados E.I.P.V. y A.C.D.D.P., presentaron escrito de Informes.

Estando dentro del lapso para dictar la sentencia correspondiente, pasa el Tribunal a dictar su fallo en los términos siguientes:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DEL ACTOR:

Alega que en fecha 16 de diciembre de 1955, contrajo matrimonio con el ciudadano C.R.T.M., según acta de matrimonio inserta ante la Prefectura de la Parroquia San Blas, Municipio V.d.E.C., bajo el Nro. 98, tomo I, año 1955; que según documento protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Guacara del Estado Carabobo, en fecha 30 de julio de 1966, bajo el Nro. 14, folios 105, protocolo 1º, tomo 3 adicional, el referido ciudadano adquirió para la comunidad conyugal un inmueble constituido por la parcela Nro. 605, manzana 18, y la casa sobre ella construida, ubicado en la urbanización AVINCA (Ciudad Alianza), Municipio Guacara del Estado Carabobo, dicha parcela tiene un área de terreno aproximadamente de trescientos noventa y dos metros cuadrados (392 Mts2) y está alinderada de la siguiente manera: NORTE: En línea recta de 28 Mts, colinda con la parcela Nro. 606, manzana 18. SUR: En línea recta de 28 Mts, colinda con la parcela Nro. 604, manzana Nro. 18. ESTE: En línea de 14 Mts colinda con canal de drenaje de aguas de lluvia y OESTE: En línea de 14 Mts colinda con calle El Parque; alega que el descrito inmueble le pertenece en un cincuenta por ciento (50%).

Alega que en fecha 12-01-1996 el ciudadano C.R.T.M. suscribió contrato de opción de compra venta, autenticado por ante la Notaria Publica Sexta de Valencia, anotado bajo el Nro. 67, tomo 01, con los ciudadanos E.I.P.V. y A.C.D.D.P., sobre el inmueble descrito anteriormente, que el precio de la negociación fue de Bs. 7.500.000,00, que en la cláusula 3º se estableció como duración del contrato 11 meses y 19 días, es decir que el documento debería otorgarse a mas tardar el 31 de diciembre de 1995. Que la referida negociación se llevó a cabo sin que la demandante tuviera conocimiento de su existencia.

Que posteriormente los ciudadanos E.I.P.V. y A.C.D.D.P. interpusieron una demanda en contra de su cónyuge C.R.T.M. por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, a los fines de que éste ultimo otorgara el documento definitivo de venta; tramitado todo el procedimiento, alega la demandante, que este Tribunal dictó sentencia definitiva en fecha 04 de octubre de 2005 declarando con lugar la demanda incoada por los ciudadanos E.I.P.V. y A.C.D.D.P. contra su cónyuge, y se condenó al otorgamiento del documento definitivo de venta.

Invoca como fundamento de derecho los artículos 1483 y 168 del Código Civil, así como el artículo 370.1 del Código de Procedimiento Civil.

Que demanda a los ciudadanos C.R.T.M., E.I.P.V. y A.C.D.D.P., para que convengan o sean condenados por el Tribunal a:

1) Que reconozcan los derechos de propiedad de la demandante, sobre el 50% del inmueble identificado en autos y que en consecuencia reconozcan que el contrato celebrado entre los demandados, no surte ningún tipo de efectos jurídico con respecto a la demandante.

ALEGATOS DE LOS CO DEMANDADOS E.I.P.V. y A.C.D.D.P.

Niegan que la demandante tenga cualidad para sostener el juicio por el solo hecho de ser cónyuge del ciudadano C.R.T.M., con el alegato de que entre la demandante y el tercero tipificado en el articulo 1166 del Código Civil no existe coherencia alguna; contradicen tanto en los hechos como en el derecho invocado por la demandante. Rechazan el alegato de la demandante de que no tenia conocimiento de la negociación y alegan que aun cuando no fue parte en el juicio por cumplimiento de contrato de opción de compra, igualmente la alcanzaron los efectos producidos por el referido contrato, por la relación que tiene con el ciudadano C.T.M..

Admiten como cierto que en fecha 12/01/1996 celebraron contrato de opción de compra venta con el ciudadano C.T.M., según documento autenticado por ante la Notaria Publica Sexta de Valencia, anotado bajo el Nro. 67, tomo 01, que el precio de la negociación fue de Bs. 7.500.000,00 y que el plazo de duración fue de 11 meses y 19 días continuos a partir del otorgamiento del referido documento.

Igualmente admiten como cierto que interpusieron demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra venta contra el ciudadano C.T.M. y que dicha causa fue sentenciada por este Tribunal en fecha 04 de octubre de 2005, declarándola con lugar y siendo condenado el demandado en esa causa a otorgar el documento definitivo de venta.

Invoca como defensa el principio de solidaridad reinante en materia de comunidad conyugal, invoca al efecto el articulo 165 del Código Civil; es decir –alega- que los cónyuges son solidarios con las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de ellos, haciendo como suyas las mismas y respondiendo con ese patrimonio común, sin que el cónyuge solidario pueda oponer a terceros que se respete el cincuenta por ciento de su derecho sobre la masa patrimonial.

ALEGATOS DEL CO DEMANDADO C.T.M.:

En principio el co demandado negó rechazó y contradijo la pretensión incoada en tercería por ser falsos los hechos en ella narrados, sin embargo luego alega que el inmueble pertenece a la comunidad conyugal que mantiene con la demandante C.C.R., el cual les pertenece según documento protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Guacara del Estado Carabobo, en fecha 30 de julio de 1966, bajo el Nro. 14, protocolo 1º, tomo 3 adicional; alega que es un hombre honesto y que no quiso perjudicar a nadie con la firma del contrato; alega que en el texto del contrato así como en su respectiva nota de autenticación, quedó asentado su estado civil como casado.

II

PRUEBAS DE LAS PARTES:

PRUEBAS DEL ACTOR:

Con el libelo la tercerista acompañó copia certificada del acta de matrimonio, levantada por la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Estado Carabobo, dicho instrumento es apreciado de conformidad con lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil, y con el mismo queda demostrado que la demandante C.L.C.R. y el co demandado C.R.T.M., están unidos por el vinculo matrimonial desde el 16 de diciembre de 1955.

Igualmente acompañó la demandante copia certificada de todo el expediente signado con el Nro. 14.582, numeración propia de este Tribunal, dichas copias son apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de las mismas se aprecian concretamente las siguientes actuaciones:

  1. copia del contrato de opción de compra venta, autenticado por ante la Notaria Publica Sexta de Valencia, anotado bajo el Nro. 67, tomo 01, en fecha 12 de enero de 1996, de dicho contrato se evidencia que el vendedor C.T.M., se identificó ante el funcionario publico que autentico el documento como de estado civil casado.

  2. Copia del documento publico protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Guacara del Estado Carabobo, en fecha 30 de julio de 1966, bajo el Nro. 14, protocolo 1º, tomo 3 adicional, con dicho instrumento queda demostrado que el co demandado C.T.M., adquirió estando en vigencia la comunidad conyugal un inmueble constituido por la parcela Nro. 605, manzana 18, y la casa sobre ella construida, ubicado en la urbanización AVINCA (Ciudad Alianza), Municipio Guacara del Estado Carabobo, dicha parcela tiene un área de terreno aproximadamente de trescientos noventa y dos metros cuadrados (392 Mts2).

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Los co demandados E.I.P.V. y A.C.D.D.P. durante el lapso probatorio invocaron el valor probatorio del acta de matrimonio, del contrato de opción de compra venta y del documento que le acredita la propiedad al co demandado C.T., todos los cuales fueron valorados supra.

III

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

De las pruebas acompañadas por la demandante y afianzadas por la propia contestación y alegatos de los demandados, se evidencia que el inmueble objeto de la primigenia demanda por cumplimiento de contrato incoada por los hoy co demandados E.I.P.V. y A.C.D.D.P. contra el ciudadano C.T.M., pertenece a la comunidad de gananciales conformada por la demandante en tercería conjuntamente con el co demandado C.T.M., en consecuencia, tratándose de un INMUEBLE PERTENECIENTE A LA COMUNIDAD CONYUGAL, cualquier reclamación relacionada con dicho inmueble, recae en cabeza de AMBOS CÓNYUGES, como expresamente lo dispone el artículo 168 del Código Civil, cuando expresa:

Artículo 168.- Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta….omissis

De modo pues que el propio legislador ORDENA que en los casos de acciones de cualquier naturaleza vinculadas con bienes inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal, así como las acciones relativas a derechos, bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades, la legitimación en juicio, sea activa o pasiva, recae de manera CONJUNTA en ambos cónyuges, es decir, deben demandar o ser demandados AMBOS cónyuges de manera conjunta, por encontrarse en estado de sumisión jurídica respecto de las cosas objeto de la controversia, por lo tanto, se trata –ciertamente- de casos de litis consorcio necesario, activo o pasivo, según se trate. Por lo que la presente acción ha de prosperar y así se decide.-

V

Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de tercería intentada por la ciudadana C.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 1.332.524 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogado C.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.498, interpuso formal demanda de TERCERÍA contra los ciudadanos C.R.T.M., E.I.P.V. y A.C.D.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 1.348.471, 4.178.563 y 4.175.333, todos de este domicilio. SEGUNDO: En consecuencia tal como es la pretensión de la accionante, se deja sin efecto jurídico con respecto a ella la suscripción del contrato de opción de compra venta efectuado por los demandados, recaído sobre el inmueble objeto del mismo, identificado plenamente en la presente decisión.-

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abog. S.R.P.,

La Secretaria,

Abog. N.M.,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:25 minutos de la tarde.

La Secretaria,

SARP/Aurelia.

Exp. 19.045

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