Decisión nº 624 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 17 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoDaños Morales Provenientes De Accidente De Transit

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

VISTOS

SUS ANTECEDENTES.-

Examinadas detenidamente como han sido las actuaciones que integran el presente expediente, observa el Tribunal que el único acto de procedimiento de parte ejecutado en la presente causa se efectuó el 10 de marzo de 1998, fecha en la cual la abogada NULBIA M.C.G., procediendo en nombre y representación del ciudadano J.F.C.R., interpuso demanda por Daño Moral Ocasionado por Accidente de Tránsito, mediante escrito presentado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra los ciudadanos M.E.P.D.S. y L.S..

En fecha 01 de abril de 1998, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó decisión declinando la causa por razón de la materia, en este Tribunal (folios 46 al 48).

Mediante decisión de fecha 23 de septiembre de 1999 (folio 50), este Tribunal aceptó la declinatoria de competencia en referencia, avocándose al conocimiento del proceso, dándosele entrada con la nomenclatura de este Juzgado y el curso de Ley correspondiente, declarando expresamente la validez de todas y cada una de las actuaciones cumplidas ante el Tribunal declinante, ordenándose oficiar lo conducente al referido Juzgado, y advirtiendo a las partes que emitiría pronunciamiento expreso sobre la admisibilidad o no de dicha demanda, en el tercer día de despacho siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 05 de octubre de 1999 (folio 52), el Tribunal dejó constancia que no providenció la admisión de la demanda, por cuanto la parte interesada no consignó en este Juzgado el papel sellado ni los timbres fiscales.

Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2005 (folio 54) la suscrita Juez Temporal, se avocó al conocimiento de la presente causa, en sustitución del abogado J.F.A.M.C..

En fecha 23 de enero de 2006, el Alguacil de este Tribunal procedió hacer efectiva la notificación de la parte demandada del avocamiento de la Juez Temporal, mediante la fijación de las mismas en la puerta de la sede de este Tribunal, según consta de actas que obran a los folios 59 al 60.

Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2006, el Alguacil de este Tribunal procedió hacer efectiva la notificación de la parte actora del avocamiento de la Juez Temporal, dejando la respectiva boleta en el domicilio procesal indicado por la parte, según consta al folio 61.

Relacionadas las actuaciones más relevantes que constan en autos en los términos precedentemente expuestos, el Tribunal observa:

En el Libro Novedades Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, págs. 151 al 153, se indica lo siguiente:

“Puede decirse que esta figura tiene su fundamento en varias circunstancias; en primer lugar, el interés público o bien en la necesidad social de que los procesos o juicios no pueden permanecer paralizados indefinidamente al arbitrio de las partes; y en segundo lugar, en la inactividad de las mismas, lo que presupone un abandono de la instancia, una falta de interés en su continuación.

En efecto, un proceso normal debe concluir con una sentencia definitivamente firme y, por excepción, puede culminar por cualquier acto de composición procesal o perención.

Esta figura de la perención, se encuentra regulada en el artículo 267, primera parte del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...

.

Tomando en consideración esta disposición podemos inferir que en nuestro derecho la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Por ello, la jurisprudencia nacional la ha considerado como una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso que por su inactividad, falta de interés o impulso procesal, lo mantiene inerte más allá de los términos legalmente establecidos.

Señala el autor A.R.-Romberg que para que la perención se produzca, deben concurrir los siguientes requisitos:

  1. La inactividad de la parte, referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actividad negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso (…).

  2. La prolongación de la inactividad de las partes por el plazo de un año. Este plazo se computa desde el último acto de procedimiento (...) Conforme a la doctrina clásica, actos de procedimiento son aquellos actos jurídicos procesales de importancia jurídica respecto a la relación procesal, que tienen por consecuencia inmediata la constitución, conservación, desarrollo, modificación o definición de una relación procesal (...).

En consecuencia, podemos concluir que:

La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes, que propende garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir...

”.

Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifique de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.

Sentadas las anteriores premisas, se impone al sentenciador pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención genérica ordinaria de la instancia prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto se observa:

Del detenido examen de las actas procesales constata el juzgador que, desde el día 10 de marzo de 1998 (folios 1 al 2), hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año de inactividad procesal, sin que la parte actora, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.

En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año desde la fecha últimamente citada, hasta la presente fecha, sin que dentro de ese lapso se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, resulta evidente que, por aplicación de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consumó la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por el ciudadano J.F.C.R., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.371.378, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., contra los ciudadanos M.E.P.D.S. y L.S., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, ella domiciliada en Mérida y el de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.808.979, por DAÑO MORAL OCASIONADO POR ACCIDENTE DE TRANSITO, y así se decide.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de esta decisión. Así se decide.

Publíquese, regístrese, cópiese.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los diecisiete días del mes de febrero del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria Temporal,

Abg. A.T.N.C.

En la misma fecha y siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Sria.Temp.,

Abg. A.T.N.C.

Exp. Nº 1914.

acm

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