Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 6 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, seis (06) de diciembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2010-002248

PARTE ACTORA: L.A.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 15.872.842.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.V. y NAIS B.U., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el Nº 53.931 y 16.976, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES SILVER-STAR C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de mayo de 2007, bajo el N° 27, Tomo 1571 A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.G.P., O.S.S., A.V.G. y E.D.M., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 16.591, 32.714, 70.417 y 121.997 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano L.A.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 15.872.842, en contra de la empresa REPRESENTACIONES SILVER-STAR C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de mayo de 2007, bajo el N° 27, Tomo 1571 A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales. La parte actora presentó su demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha treinta (30) de abril de 2010.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha trece (13) de mayo de 2010, una vez presentado escrito de subsanación del escrito libelar, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Debe observarse que en fecha dieciséis (16) de julio de 2010, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejándose constancia en la prolongación de la Audiencia de fecha trece (13) de octubre de 2010, que a pesar de que la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, siendo que en fecha tres (03) de noviembre de 2010, fue presentada inhibición por el Juez del referido Despacho, declarada Con Lugar la misma en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2010, motivo por el cual, se ordenó la remisión del expediente a la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial a los fines de su distribución, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el cuatro (04) de abril de 2011, continuando con la misma el veintiocho (28) de noviembre de 2011, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda y su reforma se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Alega el ciudadano L.A.R.C., que comenzó a prestar sus servicios personales en fecha dos (02) de julio de 2001, para la empresa REPRESENTACIONES SILVER-STAR C.A., desempeñando el cargo de VENDEDOR y posteriormente ENCARGADO DE LA TIENDA, hasta el dieciséis (16) de junio de 2009, fecha en la cual renunció, para una prestación efectiva de servicios de siete (07) años y once (11) meses.

Postuló el accionante como último salario la cantidad de DOS MIL CIEN BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.100,00), aunado a TRESCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 300,00) por concepto de Comisiones.

Manifestó el actor que hasta la fecha no se le han cancelado las sumas dinerarias y conceptos derivados de la prestación de sus servicios, motivo por el cual, acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamarlos, discriminando: 465 días de prestación de antigüedad conforme a la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 14 días de antigüedad adicional; utilidades; días feriados, sábados y domingos; vacaciones fraccionadas; bono vacacional; intereses de Prestaciones Sociales; preaviso conforme a la norma del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; costas y costos, para estimar su pretensión en la suma de NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 80/100 CÉNTIMOS (Bs. 92.937,80), aunado a los intereses moratorios.

Finalmente, solicitó la parte accionante la declaratoria Con Lugar de la demanda incoada.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por la parte accionante la demandada, expuso lo siguiente: Se niega que el trabajador haya prestado sus servicios personales a partir del año 2001, toda vez que la empresa no existía, ya que se constituyó el catorce (14) de mayo de 2007, por lo que mal se le puede exigir a la empresa una obligación de pagar Prestaciones Sociales a partir de una fecha en que no estaba constituida.

Se niega la antigüedad del trabajador en la empresa, por cuanto la misma debe contarse desde la fecha de constitución de la sociedad mercantil hasta la fecha en que el trabajador decidió renunciar a su cargo, por lo que el tiempo de servicio sería de dos (02) años, un (01) mes y dos (02) días.

Se niegan los salarios postulados por el accionante desde el año 2001, hasta el año 2007, por cuanto hasta el trece (13) de mayo de 2007, la empresa no existía, por lo que mal pudo haber cancelado salario alguno.

Se niegan las sumas dinerarias y conceptos reclamados, alegando que no se determina con precisión lo peticionado aunado a que se le canceló al accionante la totalidad de sus Prestaciones Sociales por la cantidad de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 67/100 CÉNTIMOS (Bs. 29.310,67).

Respecto al concepto de preaviso reclamado, se señala que el mismo resulta improcedente por cuanto el trabajador especificó en su escrito libelar que decidió renunciar en fecha dieciséis (16) de junio de 2009.

Finalmente se niegan las sumas dinerarias reclamadas y se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Se constituye en hecho controvertido en el presente procedimiento la fecha efectiva de ingreso del ciudadano accionante visto el alegato de la demandada al expresar que fue constituida en el año 2007, correspondiendo en consecuencia, a la demandada probar la veracidad de tales dichos.

Debe determinarse la procedencia del preaviso previsto en la norma del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, constituyéndose tal pretensión en un punto de derecho, toda vez que los hechos postulados por las partes son comunes, razón por la cual, el Juzgador debe pronunciarse acogiendo una de las tesis postuladas por las partes en relación a la subsunción de los hechos en el derecho.

Por último, determinará el Sentenciador la procedencia de los conceptos y sumas dinerarias demandadas.

De manera que sobre los puntos expresados supra se constituye el eje central de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Principio de Comunidad de la Prueba; Documentales; y Prueba de Informes;

 PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA

En relación al principio de comunidad de la prueba promovido, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos y la comunidad de la prueba no son medios de prueba propiamente dichos, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales cursantes en la primera pieza del expediente:

Por lo que corresponde a la documental inserta en el folio sesenta y siete (67), quien decide la desestima por cuanto la misma fue impugnada en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

En lo que corresponde a las documentales que cursan en los folios sesenta y ocho (68), ciento sesenta y ocho (168), ciento sesenta y nueve (169), ciento setenta (170) y ciento setenta y uno (171) al ciento ochenta y tres (183) (ambos folios inclusive), quien decide las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En relación a las documentales que rielan a los folios sesenta y nueve (69) al noventa y tres (93) (ambos folios inclusive), quien suscribe las aprecia a los fines de evidenciar el procedimiento instaurado por el ciudadano actor en contra de la sociedad mercantil demandada ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales que cursan insertas en los folios noventa y cuatro (94) al ciento cincuenta y nueve (159) (ambos folios inclusive), quien juzga las aprecia a los fines de evidenciar el procedimiento instaurado por el ciudadano actor en contra de la sociedad mercantil demandada ante este Circuito Judicial con la finalidad de hacer efectivo el Cobro de sus Prestaciones Sociales, procedimiento en el cual se declaró la inadmisibilidad de la demanda en fecha veinte (20) de noviembre de 2009. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a los folios ciento sesenta (160) al ciento sesenta y siete (167) (ambos folios inclusive), se observa que los mismos se constituyen en mensajes de datos reproducidos en formato impreso, los cuales son desestimados por el Sentenciador en virtud de haber sido impugnados por la parte demandada en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

 PRUEBA DE INFORMES

En cuanto a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que BANESCO, BANCO UNIVERSAL suministrara información, se observa que en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2011, se recibió correspondencia de la referida entidad financiera, la cual una vez analizada por quien suscribe es desestimada por cuanto la misma nada aporta a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) remitiera información, se observa que en fecha veintiocho (28) de junio de 2011, se recibió información de la referida institución, la cual es apreciada por el Sentenciador con la finalidad de evidenciar la inscripción del ciudadano accionante por parte de la empresa REPRESENTACIONES SILVER STAR, C.A., en el Instituto a partir del primero (1°) de diciembre de 2008. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales; y Prueba de Informes.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó las siguientes documentales cursantes en la primera pieza del expediente:

En cuanto a las documentales que rielan a los folios ciento ochenta y siete (187) al doscientos cincuenta (250) (ambos folios inclusive) y doscientos cincuenta y uno (251) al doscientos setenta y nueve (279) (ambos folios inclusive), quien juzga las aprecia a los fines de evidenciar los procedimientos instaurados por el ciudadano actor en contra de la sociedad mercantil demandada ante este Circuito Judicial con la finalidad de hacer efectivo el Cobro de sus Prestaciones Sociales, procedimientos en los cuales se declaró la inadmisibilidad de la demanda en fecha veinte (20) de noviembre de 2009 y cinco (05) de abril de 2010, respectivamente. ASÍ SE ESTABLECE.

 PRUEBA DE INFORMES

En cuanto a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que BANESCO, BANCO UNIVERSAL suministrara información, se observa que en fechas treinta y uno (31) de octubre de 2011 y veintiocho (28) de noviembre de 2011, se recibió correspondencia de la referida entidad financiera, la cual una vez analizada por quien suscribe se estima con la finalidad de evidenciar la cancelación al ciudadano accionante por parte de la sociedad mercantil demandada de cierta suma dineraria en fecha diecisiete (17) de agosto de 2009. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a la Prueba de Informes promovida con el objeto que el JUZGADO CUADRAGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS suministrara información, carece quien decide de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto, por cuanto el referido Juzgado no suministró la información requerida. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que la FISCALÍA SEPTUAGÉSIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, remitiera información, se observa que en fecha once (11) de mayo de 2011, se recibió correspondencia proveniente del MINISTERIO PÚBLICO, la cual, una vez analizada por quien decide es desestimada por cuanto nada aporta a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

 PRUEBA EX OFICIO

Se ordenó como prueba ex oficio la declaración de parte.

• DECLARACIÓN DE PARTE

De la declaración de parte realizada al ciudadano L.A.R.C. en su carácter de parte actora no se extrajo elemento alguno que se constituya en confesión sobre los hechos controvertidos en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

-VI-

CONCLUSIONES

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.

Tenemos que se reclama en el caso sub iudice el cobro de Prestaciones Sociales, encontrándonos al respecto varios puntos controvertidos, esencialmente la base del salario utilizada para el cálculo de las Prestaciones Sociales y también la fecha de inicio del contrato de trabajo y el tiempo efectivo de la prestación del servicio, siendo que la parte actora sostiene que comenzó a prestar servicios para la demandada en el año 2001 y por su parte, la demandada sostiene que fue en el año 2007, que el actor comenzó a prestar sus servicios, quedando claro que el contrato de trabajo culminó el dieciséis (16) de junio de 2009.

Asimismo, en cuanto a la base del salario se sostiene que aparte del salario básico, también se percibían comisiones que eran canceladas en efectivo, unas horas extraordinarias y días feriados que a decir de la parte actora nunca fueron cancelados. Adicionalmente a esto, tenemos el tema del pago de las Prestaciones Sociales con un cheque por la suma de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 67/100 CÉNTIMOS (Bs. 29.310,67), siendo manifestada la existencia de un vicio del consentimiento, expresando que el cheque fue debidamente endosado y que luego se lo quitaron al actor mediante un engaño.

Así las cosas, fue manifestado a este Tribunal acerca de la existencia de una querella penal con fundamento a este engaño, en relación al cheque por el cobro de Prestaciones Sociales, que son producto del cómputo realizado en la Inspectoría del Trabajo.

Para decidir realiza el Sentenciador las siguientes consideraciones: en primer lugar, negada la prestación del servicio del ciudadano actor en lo que respecta al período correspondiente al año 2001 al 2007, éste debía demostrar la prestación del servicio para que opere la presunción prevista en la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así las cosas, se observa que en autos el único elemento que pudiera haber como calificador o revelador para establecer una prestación de servicios resulta ser otra compañía denominada COMERCIALIZADORA CLOCK WORK, pero no tiene físicamente el Sentenciador en el expediente algo que vincule a esta sociedad mercantil con REPRESENTACIONES SILVER STAR, C.A. Lo que aparece es que el trabajador se encontraba inscrito en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) a partir del año 2003, por COMERCIALIZADORA CLOCK WORK y a partir del año 2007, tenemos la constitución de REPRESENTACIONES SILVER STAR, C.A. Debe acotarse que si hubiese sido posible determinar la existencia de un grupo económico entre éstas compañías pudiera dejar sentado quien sentencia por lo menos que la relación de trabajo comenzó en el año 2003. Pero le resulta imposible a quien suscribe el fallo con los medios probatorios cursantes en autos establecer el grupo económico o arribar a esa conclusión. Dicho lo anterior, debe establecerse que el contrato de trabajo nació en el año 2007, tal y como lo alegó la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, se sostuvo que hubo un pago en efectivo de las comisiones, pero no existe ningún elemento material o físico que respalde tal alegación de la parte actora. No hay testigos, no hay nada que avale este hecho ni de cómo se efectuaba ese pago de comisiones. Ante tal situación, es obvio que no debe prosperar la demanda en relación a la base salarial que incluye las comisiones. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que corresponde a sábados, domingos, días feriados y horas extraordinarias, este Tribunal ha sido del criterio ya reiterado, fundado en las sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que para este tipo de reclamaciones se debe pormenorizar y determinar el día y las horas, y por consiguiente también demostrar esos días y horas laborados si las mismas son negadas de manera absoluta, toda vez que opera el tema de los excesos. Por una parte ya hay una dificultad alegatoria que va a llevar de inmediato a una dificultad probatoria conforme a como está planteado el escrito libelar al no determinarse los sábados, domingos, feriados y horas extraordinarias que fueron laboradas, lo que obviamente va a llevar a una inconsistencia en cuanto a la parte probatoria y por tanto se va a ver ilusoria la pretensión de la parte actora en torno al particular sometido a estudio. Es imposible probar y tampoco consta en autos algún elemento que lleve al Sentenciador a la convicción de declarar procedentes los conceptos referidos ut supra. De modo que la pretensión en este punto resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, no tenemos en la pretensión una base en cuanto a que es lo que se pretende, es decir, un período específico con las bases salariales específicas, es decir, si hubo vacaciones disfrutadas o dejadas de disfrutar, si fueron pagadas y no disfrutadas, pero independientemente existe una indeterminación que hace que el Tribunal no pueda decidir conforme a derecho los pedimentos relacionados a vacaciones, bonos vacacionales y utilidades.

En cuanto al tema del cheque y el pago que se realizó, más allá de si está realizado conforme a derecho o no, es que si el ciudadano actor recibió el pago. Tenemos que el engaño no está demostrado en autos. Hay una querella penal, hay una averiguación por parte de la Fiscalía Septuagésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas y que este Tribunal pueda decidir al respecto, sería usurpar funciones que no son propias de este Órgano Jurisdiccional. Si se llegare a determinar que hay un ilícito penal, que hay una estafa o la comisión de un hecho punible, con esa sentencia de carácter penal este ciudadano podrá en opinión de quien decide solicitar la repetición de ese pago, pero que lo determine este Tribunal por su esfera de conocimiento no resulta posible, porque tal y como se indicó ut supra, sería usurpar funciones que no son propias de quien decide. ASÍ SE DECIDE.

En relación al preaviso reclamado conforme a la norma del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenemos que la misma resulta improcedente al haber sido expresado por el actor con meridiana claridad en el escrito libelar, que renunció a la sociedad mercantil demandada en fecha dieciséis (16) de junio de 2009. ASÍ SE DECIDE.

Siendo así las cosas, la demanda en el presente caso debe ser declarada Sin Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano L.A.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 15.872.842, en contra de la empresa REPRESENTACIONES SILVER-STAR C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de mayo de 2007, bajo el N° 27, Tomo 1571 A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.

No hay condenatoria de conformidad con la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

PEDRO RAVELO

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:05 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

HCU/PR/GRV

Exp. AP21-L-2010-002248

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