Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 28 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 28 de octubre de 2009

198° y 150°

EXPEDIENTE: C-16.431-09

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano I.J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.854.752, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ABG. G.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.553.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos A.R.C. y O.J.C.R., venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.028.321 y V- 3.840.246, respectivamente, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: ABG. TYHANI CASARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.548

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano I.J.C.R., titular de la cédula de Identidad Nro. V- 2.854.752, asistido por el ABG. O.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.816, actuando en su carácter de Parte Actora en el presente juicio por Nulidad de Venta, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Diciembre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, mediante la cual declaró: PRESCRITA LA ACCIÓN DE NULIDAD DE VENTA intentada por el ciudadano I.J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro.V- 2.854.752, en contra los ciudadanos A.R.C. y O.J.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.028.321 y V- 3.840.246 respectivamente y, SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA intentada por el ciudadano I.J.C.R., contra los ciudadanos A.R.C. y O.J.C.R., todos anteriormente identificados.

En fecha 08 de junio de 2009, se recibió la presente causa en ésta Alzada constante de dos (02) piezas, una pieza principal de (80) folios útiles y un cuaderno de medidas, de (05) folios útiles (Folio 81).

Posteriormente, en fecha 15 de junio de 2009, mediante auto expreso se fijó el Vigésimo (20) día de despacho para que las partes consignaran sus informes, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y una vez vencido dicho lapso, el Tribunal decidiría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 eiusdem (Folio 82).

Asimismo, en fecha 28 de julio de 2009, consta auto por medio del cual esta Superioridad dejó constancia que las partes ni por si ni a través de apoderado judicial alguno, ejercieron su derecho a presentar escrito de informe (folio 84).

En fecha 29 de julio de 2009, la Abog. Tyhani Casares, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 79.548, actuando en su carácter de la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito, constante de un (01) folio útil (Folio 85 y su vuelto).

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    En fecha 16 de Diciembre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente (folios 63 al 72) y señaló:

    …Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PRESCRITA LA ACCIÓN de NULIDAD DE VENTA intentada por el ciudadano I.J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro.V- 2.854.752 contra los ciudadanos A.R.C. y O.J.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.028.321 y V- 3.840.246. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA intentada por I.J.C.R., contra los ciudadanos A.R.C. y O.J.C.R., todos anteriormente identificados. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte demandante en el presente juicio por resultar completamente vencida en el presente juicio …

    (Sic)

  2. DE LA APELACIÓN

    En fecha 17 de febrero de 2009, el ciudadano I.J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro.V- 2.854.752, debidamente asistido por el Abog. O.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.816, presentó diligencia mediante la cual interpuso recurso de apelación (Folio 77), y señaló:

    …por medio de la presente diligencia APELO la sentencia dictada por este Tribunal, el cual está contenida en el expediente N° 06-13.573 llevado por este Ilustre Tribunal …

    (Sic)

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal pasa a decidir la presente causa, y lo hace con base a las siguientes consideraciones: la causa se inició, mediante libelo de demanda presentado en fecha 19 de octubre de 2006, por el ciudadano I.J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro.V- 2.854.752, debidamente asistido por el Abog. G.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.553, contra los ciudadanos A.R.C. y O.J.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.028.321 y V- 3.840.246, respectivamente y de este domicilio, por NULIDAD DE VENTA(folio 01 y su vuelto) y anexos (folios 2 al 19).

    En fecha 30 de octubre de 2006, consta auto de admisión de la demanda ordenándose la citación de la parte demanda (folio 20). Posteriormente, en fecha 25 de marzo de 2008, mediante diligencia presentada por los ciudadanos A.R.C. y O.J.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.028.321 y V- 3.840.246 respectivamente, y debidamente asistidos por la Abog TYHANI CASARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.548 en su carácter de su apoderado judicial de los demandados, se dieron por citados en el presente juicio (folio 41).

    En fecha 18 de abril de 2008, fue presentado escrito por la apoderada judicial de la parte demandada, a través de la cual dio contestación a la demanda (folios 43 al 44 y sus vueltos), luego en fecha 13 de mayo de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas (folio 47 y su vuelto). Y asimismo, en fecha 16 de mayo de 2008, la parte demandante consignó escrito de pruebas (folio 58 y su vuelto).

    Ahora bien, en fecha 16 de diciembre de 2008 fue dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, decisión en la presente causa (folios 63 al 72)en donde declaró: “…PRIMERO: PRESCRITA LA ACCIÓN de NULIDAD DE VENTA intentada por el ciudadano I.J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro.V- 2.854.752 contra los ciudadanos A.R.C. y O.J.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.028.321 y V- 3.840.246. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA intentada por I.J.C.R., contra los ciudadanos A.R.C. y O.J.C.R., todos anteriormente identificados…TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil , se condena en costas a la parte demandante en el presente juicio por resultar completamente vencida en el presente juicio…”(Sic). (Folios 63 al 72).

    Posteriormente, en fecha 17 de febrero de 2008, fue presentada diligencia por la parte actora, el ciudadano I.J.C.R., titular de la cédula de Identidad Nro.V- 2.854.752, debidamente asistido por el Abog. O.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.816, presentó diligencia mediante la cual interpuso recurso de apelación (Folio 77), y señaló:

    …por medio de la presente diligencia APELO la sentencia dictada por este Tribunal, el cual está contenida en el expediente N° 06-13.573 llevado por este Ilustre Tribunal…

    (Sic).

    Con fundamento a lo antes expuesto, ésta Superioridad determinó que el núcleo de la apelación se circunscribe a verificar si procede o no, la Prescripción de la Acción de Nulidad de Venta, alegada por la parte demandada en el acto de contestación.

    En tal sentido, esta Juzgadora considera necesario señalar que, la Doctrina Venezolana, ha establecido que la PRESCRIPCIÓN es el modo de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación gracias al goce prolongado de ese derecho o de esta libertad.

    Está regulada en los artículos 1.952 y siguientes del Código Civil. En nuestro ordenamiento jurídico, la prescripción puede ser extintiva o adquisitiva. Así mismo, la doctrina y la legislación las clasifican de la siguiente manera:

    - Prescripción Adquisitiva: también llamada Usucapión, es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales, por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley.

    - Prescripción Extintiva: Modo de extinción de una obligación proveniente de una relación jurídica preexistente, por la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo y que suministra al obligado una excepción para rechazar la acción que el pretensor promueve contra él.

    Así mismo, existen también dos especies fundamentales a saber:

    - La Prescripción Veintenal: que supone la posesión legítima del derecho correspondiente durante un lapso de veinte años, entendiéndose la posesión legítima como aquella que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil, a saber “cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

    - La Prescripción Decenal: También llamada Abreviada, que supone la posesión legítima del derecho correspondiente y la buena fe del poseedor, unida al transcurso del tiempo (diez años) y siempre que se verifiquen las condiciones preceptuadas en el artículo 1.979 del Código Civil.

    En lo que respecta, específicamente a la prescripción extintiva, la misma tiene un alcance o ámbito de aplicación mucho más amplio que la prescripción adquisitiva, pues extingue tanto las acciones personales como las reales derivadas de una obligación.

    Al respecto, uno de los caracteres que tiene este tipo de prescripción es que no opera de derecho, por disposición de la Ley o del Juez, sino que debe ser alegada por la parte que quiere prevalerse de ella, esto es que el Juez no puede decretarla si la parte a quien aprovecha la prescripción no la hace valer oportunamente en juicio, así lo establece el artículo 1.956 del Código Civil.

    En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, estableció:

    …El artículo 1956 del Código Civil establece que “el Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”, con lo cual se prohíbe al juez declarar la prescripción de la acción que no ha sido alegada por una de las partes en el proceso. Esta regla general consagrada en el Código Civil sólo tiene dos (2) excepciones que se encuentran establecidas en los artículos 661 ordinal 2º y 667 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, cuando la acción planteada trata de una ejecución de hipoteca o de una ejecución de prenda, casos en los cuales el legislador faculta al juez para declarar de oficio su prescripción…”

    El alegato de la prescripción como defensa contra las pretensiones del actor compete a la parte a quien favorece el efecto extintivo del nexo por obra del transcurso del tiempo o la adquisición del derecho por la conjugación de este mismo factor con la posesión legitima…

    En el caso bajo análisis, se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa que, la representación de la parte demandada, la abogada en ejercicio TYHANI CASARES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 79.548, al momento de dar contestación a la demanda, alegó la prescripción la acción, conforme a lo previsto en los artículos 1.346 y 1.979 del Código Civil, en virtud que en fecha 3 de agosto de 1981, se evidencia de documento debidamente Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Aragua, actualmente Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, anotado bajo el N° 16, Tomo 1°, Folios 94 y 99, protocolo 1°, que los ciudadanos A.R.C. y O.J.C.R., supra identificados, adquirieron por venta pura y simple, perfecta e irrevocable, un inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle Boyacá N° 48-41 Sur, del Municipio A.J.d.S.d.E.A., y realizada por su madre la ciudadana E.L.R.D.C., titular de la cédula de Identidad N° V- 1.975.837, en pleno uso de sus facultades, transmitió la propiedad, dominio y posesión de los derechos que le correspondían de las cinco décimas partes de la totalidad del inmueble como gananciales de su matrimonio con J.I.C. y una décima parte que la heredó del prenombrado ciudadano, en virtud de haber transcurrido más de 23 años, desde la fecha en que se realizó la venta objeto de nulidad (Folios 43 al 44).

    En razón de lo antes expuesto y alegada como ha sido la prescripción de la Acción por la parte demandada en el acto de contestación, esta Alzada, procede a emitir pronunciamiento en relación a la procedencia o no de la prescripción establecida en el artículo 1.979 del Código Civil, alegada por la parte demandada.

    En este sentido, considera quien decide, traer colación lo previsto en los artículos 1.952 y 1.979 del Código Civil, lo siguiente:

    Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

    Artículo 1.979. Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del registro del título.”

    Así las cosas, aprecia ésta Juzgadora que el artículo 1.952 del Código Civil dispone que la prescripción es el medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley, dando paso así a la distinción entre prescripción adquisitiva o usucapión y prescripción extintiva o liberatoria.

    Al respecto, la Sala Constitucional según sentencia de fecha 25 de junio de 2001; caso R.A.V.N., la cual establece:

    "… respecto a la prescripción extintiva, debe la Sala acotar lo siguiente: La mayoría de los derechos son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley y, aunque el artículo 1952 del Código Civil, al definirla, se refiere a la liberación de obligaciones, otras normas se remiten a derechos (artículo 1979, por ejemplo), y otras a acciones (artículo 108 del Código Penal, por ejemplo), por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.

    La prescripción es una institución distinta a la caducidad (aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas) y se caracteriza por tres elementos: a) La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar; b) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción; c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio…(sic)”.

    Ahora bien, en razón de lo antes transcrito, se evidencia que los supuestos de la Prescripción Decenal prevista en el artículo 1.979 del Código Civil, son:

    1) Que se haya adquirido de buena fe un inmueble o un derecho real sobre el inmueble.

    2) Que la adquisición se funde en un título debidamente registrado, que no sea nulo por defecto de forma.

    3) El transcurso de diez años contados desde la fecha del registro del título.

    En cuanto al primer supuesto, previsto en el artículo 1.979 del Código Civil, y al analizar, el documento objeto de nulidad, que corre inserto en autos en copia certificada a los folios 12 al 15, ésta Superioridad pudo observar que efectivamente, los ciudadanos A.R.C. y O.J.C.R., supra identificados, adquirieron por medio de venta realizada por su madre, la ciudadana E.L.R.D.C. antes identificada, un inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle Boyacá Nº 48-41 Sur, en la ciudad de Cagua, del Municipio A.J.d.S.d.E.A., tal y como se evidenció en documento de venta registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Aragua, actualmente Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 03 de Agosto de 1.981, anotado bajo el N° 16, Tomo 1°, Folios 94 y 95, Protocolo Primero de los Libros llevados por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua. Demostrándose con ello, la adquisición de un inmueble, por parte de los demandados y de un derecho real que se puede ejercer. Por lo tanto, esta Alzada declara que se encuentra lleno el primer supuesto para la prescripción decenal prevista en al artículo 1.979 del Código Civil. Así se establece.

    En relación al segundo supuesto; referida a que la adquisición se sustente en un título debidamente registrado,en el caso de marras, se evidencia que el documento de venta, que corre inserto en autos en copia certificada a los folios 12 al 15, en el cual la ciudadana E.L.R.D.C. antes identificada, otorgó en venta a los ciudadanos A.R.C. y O.J.C.R., supra identificados, un inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle Boyacá N° 48-41 Sur, del Municipio A.J.d.S.d.E.A., fue protocolizado y registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Aragua, actualmente Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 03 de Agosto de 1.981, el cual quedó anotado bajo el N° 16, Tomo 1°, Folios 94 y 95, protocolo Primero de los Libros llevados por ante ese Registro. En tal virtud, quien juzga considera, que este documento, se tiene como un instrumento público, que hace fe pública, y al no ser impugnado, tachado ni desconocido por la parte demandada en la presente causa, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. En consecuencia, para ésta Alzada encuentra cumplido con el segundo supuesto de la prescripción ut supra señalada. Y Así se establece.

    Y por último, en cuanto al tercer supuesto, referido al lapso perentorio de 10 años contados a partir del registro del titulo, en el caso de marra se evidencia, que en fecha 03 de Agosto de 1.981 fue protocolizada la venta objeto de nulidad en la presente causa (folios 12 al 15), y la fecha de interposición de la presente demanda fue el 19 de octubre de 2.006 (folio1). Es este sentido, se deduce al hacer el computo de la fecha en que fue protocolizada la venta objeto de nulidad en la presente causa, hasta la fecha de la interposición del presente juicio, han transcurrido; un lapso de veinticinco (25) años. Es decir, que ha pasado un lapso que supera al establecido para la prescripción contenida en artículo 1.979 del Código Civil que señala “…prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del registro del título…”; considera quien juzga, que tales hechos encuadra en el tercer supuesto de la prescripción supra señalada, referente al transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción, por lo que la defensa perentoria alegada por la parte demandada debe prosperar y en consecuencia, queda desechada la demanda.

    Por lo tanto, ésta Alzada una vez verificado, los supuestos de la Prescripción prevista en el artículo 1.979 del Código Civil, alegada por la parte demandada en su contestación, en el juicio de la acción de nulidad de venta intentada por la parte Actora. Es por lo que ésta Alzada considera que lo más ajustados a derecho, es declarar la prescripción de la acción invocada por la parte demandada, y en consecuencia se confirma la decisión en los términos expuestos por ésta Alzada. Y así se establece.

    Con fundamento a lo antes expuestos, quien decide observó que la decisión dictada por el Tribunal de la causa se encuentra ajustada a derecho, por lo que le resulta forzoso a ésta Superioridad el declarar Sin lugar el Recurso de Apelación propuesta por el ciudadano I.J.C.R., titular de la cédula de Identidad Nro.V- 2.854.752, debidamente asistido por el Abog. O.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.816, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua en fecha 16 de Diciembre de 2008. Y en consecuencia se confirma la decisión en los términos expuestos por ésta Alzada, y así se decide.

  4. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho jurisprudencial ut supra señalada, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del T.d.l.C.J. del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano I.J.C.R., titular de la cédula de Identidad Nro.V-2.854.752, debidamente asistido por el Abog. O.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.816, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua en fecha 16 de Diciembre de 2008.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua en fecha 16 de Diciembre de 2008. En consecuencia:

TERCERO

PRESCRITA LA ACCIÓN de NULIDAD DE VENTA intentada por el ciudadano I.J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 2.854.752 contra los ciudadanos A.R.C. y O.J.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.028.321 y V- 3.840.246.

CUARTO

SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA intentada por I.J.C.R., contra los ciudadanos A.R.C. y O.J.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.028.321 y V- 3.840.246.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandante, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Se condena en costas a la parte recurrente, por la interposición del recurso de apelación, de conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, T.d.l.C.J. del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:26 de la tarde.-

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA

CEGC/JG/fa

Exp. C-16.431

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