Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. N° 1978-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Querellante: CACERES ROSENDO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 5.327.548.

Apoderado judicial del querellante: P.A.O. y J.A.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 30.285 y 90.684 respectivamente

Organismo querellado: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Mediante auto de fecha 22 de junio 2007, se admitió la querella, la cual fue contestada en fecha 08 de octubre de 2007. Posteriormente el 23 de octubre 2007 se celebró la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes al acto, se fijó para el día 29 de enero 2008 la Audiencia Definitiva conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, se dejó constancia que solo asistió la parte querellante, quien procedió a exponer sus alegatos y defensas.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

Términos en que quedo trabada la litis

La parte actora solicita el pago de la cantidad de Bs. 52.555.753,59 por diferencia de prestaciones sociales, debido a que la Administración no tomó en consideración el salario integral al momento de realizar el cálculo de las Prestaciones Sociales.

Asimismo solicita la indexación o corrección monetaria, ya que al momento de la ruptura del vinculo laboral, no se pagaron en forma precisa y clara el monto de las prestaciones sociales, lo cual constituye un crédito a su favor.

A su vez, solicita el pago por concepto de intereses moratorios laborales, de conformidad con lo previsto en el artículo 1269 del Código Civil; al igual que el pago por daño moral, en virtud de que la Gobernación del Estado Miranda, al retener cantidades de dinero representativas de las Prestaciones Sociales, causó un perjuicio tanto a su grupo familiar, como a los terceros por la eventual insolvencia, violentando de esta forma, disposiciones de índole constitucional.

Alega la parte querellante que ingresó a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 01 de abril de 1992, teniendo una antigüedad como funcionario público de carrera de 15 años y ocho días de servicios al momento en que se produjo su egreso del Organismo.

Señala que en fecha 09 de abril de 2007, la Gobernación procedió a cancelar la cantidad de Bs. 8.350.862,33 por concepto de prestaciones sociales, tomando en consideración los 15 años y 08 días por el tiempo de servicio.

Aduce que la administración al realizar el calculo de las prestaciones sociales incurrió en un error, pues los mismos los realizó con base al Sueldo Básico y no al Sueldo Integral, pues no tomó en consideración los siguientes conceptos: Bono de fin de año fraccionado, bono compensatorio fraccionado, ajuste salarial fraccionado, bono vacacional vencido y el bono compensatorio de alimentación fraccionado, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega la parte querellante que el monto correspondiente por prestaciones sociales que la administración debió acordarle era la cantidad de Bs. 60.906.615,92; que al descontarle la cantidad de Bs. 8.350.862,33, se generó una diferencia de Bs. 52.555.753,59, monto que representa la diferencia por prestaciones sociales solicitada por la querellante.

Solicita el querellante, que sobre el monto adeudado por concepto de prestaciones sociales, se le calcule la corrección monetaria o indexación desde el momento que terminó la relación de trabajo.

Aduce que por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, se generó una mora por parte del organismo, desde la fecha de egreso, hasta la fecha que recibió el pago de las mismas, considerado éste que dicha indemnización debe calcularse de conformidad con la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela; y además solicita el pago de los intereses moratorios, y a su vez, el pago por daño moral ocasionado por el mismo.

Por otra parte, la representación del Órgano querellado negó, rechazó y contradijo cada uno de los alegatos presentados por el querellante, pues se observa que la administración tomó en consideración los conceptos alegados por el querellante, por lo que nada adeuda el organismo al funcionario por concepto de prestaciones sociales.

Aduce que el organismo no mantiene ninguna deuda insoluta por los conceptos demandados por el querellante, por lo que mal puede solicitar intereses moratorios, indexación monetaria y daño moral, por ocasión al retardo en el pago de sus prestaciones sociales.

Por último, solicita que se declare sin lugar en todas y cada una de sus partes, la acción intentada por la parte querellante.

-II-

Motivación para decidir

Se observa que la presente querella gira sobre el reclamo de una diferencia de prestaciones sociales, que surge a decir del querellante del calculo de este concepto debido a que este se realizó con base al salario básico y no en base al salario integral previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; los intereses moratorios, corrección monetaria y el daño moral, deuda que asciende, a su decir, a la cantidad de Bs. 52.555.753,59.

Alega la parte querellante que el cálculo realizado por el organismo, se efectuó de acuerdo al salario básico, siendo lo correcto tomar en consideración el salario integral de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en el salario utilizado se excluyeron los siguientes conceptos a los fines de determinar el sueldo integral: Bono de fin de año fraccionado, bono compensatorio fraccionado, ajuste salarial fraccionado, bono vacacional vencido y el bono compensatorio de alimentación fraccionado, que componen el salario integral según la norma mencionada.

Sobre este particular, señala esta Juzgadora que de la revisión de la planilla de liquidación la cual cursa en el folio 14 del presente expediente, se evidencia que la administración utilizó los siguientes conceptos para realizar el cálculo de las prestaciones sociales:

Salario Básico: Bs. 599.420,30

Salario diario: Bs. 19.980,68

Antigüedad viejo régimen 05 años y 02 meses: Bs. 208.166,50

Antigüedad art. 108 LOT: Bs. 9.747.004,87

Intereses de prestaciones sociales: Bs. 829.191,83

Bono de fin de año fraccionado: Bs. 664.357,50

Bono compensatorio fraccionado: Bs. 258.361,25

Bono vacacional y disfrute vencido: Bs. 1.600.674,21

Bono Compensatorio

de alimentación de empleado: Bs. 67.200,00.

Siendo esto así se constata, que la Administración realizó el cálculo de las prestaciones sociales tomando en consideración todos aquellos conceptos denunciados por el querellante que componen el salario integral; razón por la cual debe concluirse que, la administración calculó las prestaciones sociales con base al salario integral devengado por el querellante al momento de verificarse la culminación de la relación laboral, por lo que no existe ninguna diferencia con relación al monto de las prestaciones sociales canceladas al querellante, por tal motivo, debe desestimarse el presente alegato, así se decide.

Con relación a los intereses de mora reclamados por el querellante generados por el retardo en el Pago de las prestaciones sociales, desde la fecha de egreso, hasta la fecha que recibe el pago de las mismas, considera que debe calcularse de conformidad con la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela.

Debe indicar quien sentencia, que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez culminada la relación laboral; en consecuencia, por mandato Constitucional la demora en el pago generara intereses; siendo esto así, debe acordarse los mismos, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.

A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral y la fecha del efectivo pago.

Al analizar los argumentos y pruebas contenidas en el expediente se determina que la parte querellante egreso de la Gobernación del Estado Miranda en fecha 09 de abril de 2007 y que la fecha del efectivo pago fue el 18 de abril de 2007, lo que evidencia que trascurrió un lapso de nueve días, circunstancia que no fue reconocida por el órgano, ya que de los elementos probatorios cursantes en autos, no se observa pago alguno por concepto de Intereses Moratorios. En razón de esto, debe acordarse forzosamente los Intereses Moratorios solicitados.

A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios desde el 09 de abril de 2007, hasta el 18 de abril de 2007, fecha que recibió el pago de las prestaciones sociales, este Juzgado ordena la realización de experticia complementaria, conforme a los criterios contenidos en la Jurisprudencia pacifica y reiterada y el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; a los efectos del calculo respectivo, deberá tomarse en consideración los preceptuado en el articulo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que es la tasa aceptada por la jurisprudencia reiterada de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Con relación a la corrección monetaria solicitada por el querellante esta Sentenciadora siguiendo la jurisprudencia reiterada, acota que el carácter de relación laboral que vincula a la Administración con sus servidores es esencialmente de carácter estatutario y ello no constituye una obligación de valor cualitativamente, debido esto a que deviene de una relación especial derivada de la función pública. En consecuencia, no le es aplicable el pago por concepto de indexación. Así se decide.

Finalmente, en cuanto a la solicitud del daño moral alegado por el querellante, mediante el cual solicita el pago de una supuesta indemnización por los daños morales causados por el “retardo en el pago de las prestaciones sociales”, que a su decir le produjo una insolvencia que perjudicó tanto a su grupo familiar como a los terceros, debe indicar esta Juzgadora, que el retardo en el pago de las prestaciones sociales es indemnizado de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los intereses moratorios causados por la falta de pago oportuno y no por la vía del daño moral, siendo que en el presente caso fue acordado tales intereses, esta sentenciadora desestima el presente alegato y así expresamente se decide.

-III-

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CACERES ROSENDO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.327.548., representado por los abogados P.A.O. y J.A.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 30.285 y 90.684 respectivamente, contra la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda. En consecuencia SE ORDENA cancelar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el 09 de abril de 2007, hasta la fecha del efectivo pago efectuado por concepto de prestaciones sociales, siendo esto el 18 de abril de 2007, para tales efectos este Juzgado ordena la realización de experticia complementaria, conforme a los criterios contenidos en la Jurisprudencia pacifica y reiterada y el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; a los efectos del cálculo respectivo, deberá tomarse en consideración los preceptuado en el articulo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite al articulo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Notifíquese a la Procuradora General del Estado Bolivariano de Miranda.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZ

FLOR CAMACHO SECRETARIO

CLÍMACO ANTONIO MONTILLA T.

En esta misma fecha 25-02-2008, siendo las dos (2:30) post-meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.

SECRETARIO

CLÍMACO ANTONIO MONTILLA T.

Exp. N° 1978-07/FLCA/nmpn.

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