Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Julio de 2011

Fecha de Resolución27 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Veintisiete (27) de Julio de dos mil once (2011).

201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2011-000556

PARTE ACTORA: J.J.C.B., R.L.H.A., J.G.F.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.339.514, 12.912.634 y 5.964.931, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.S., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 108.870 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: J.E.D.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.443.448, en su condición de presidente de la Asociación Civil CENTRO ATLÁNTICO MADEIRA CLUB (en lo adelante “CENAMAC) debidamente inscrita por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 15/01/1985, bajo el N° 42, Tomo I, Folio 1 al 3, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1985.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.M.E.M., RUDIA DIAZ y L.C., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 90.484, 126.058 y 90.464 respectivamente de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS DE LOS ORD. 6º y 11º del Art. 346 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL en JUICIO DE RENDICIÓN DE CUENTAS.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente incidencia por cuestiones previas en la causa por RENDICIÓN DE CUENTAS intentada por los ciudadanos J.J.C.B., R.L.H.A., J.G.F.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.339.514, 12.912.634 y 5.964.931, respectivamente, contra el ciudadano J.E.D.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.443.448, en su condición de presidente de la Asociación Civil CENTRO ATLÁNTICO MADEIRA CLUB (en lo adelante “CENAMAC) debidamente inscrita por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 15/01/1985, bajo el N° 42, Tomo I, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1985. En fecha 18/02/2011 fue presentada la demanda (Folios 01 al 03). En fecha 22/03/2011 se admitió la demanda (Folios 61). En fecha 15/04/2011 el alguacil del Tribunal consignó sin firmar la orden de citación del demandado (Folios 63). En fecha 27/04/2011 se ordenó la citación por carteles (Folio 71). En fecha 05/05/2011 se da por citado el apoderado judicial de la demandada (Folio 173). En fecha 06/05/2011 el demandado promueve cuestiones previas (Folio 77 al 84). En fecha 13/05/2011 la demandante consigna carteles de citación (Folios 115 al 117). En fecha 08/06/2011 el Tribunal declaró la apertura de la incidencia de cuestiones previas (Folio 120). En fecha 14/06/2011 se aperturó articulación probatoria (Folio 121). En fecha 06/07/2011 se declaró vencida la articulación anterior y abierto el lapso para dictar sentencia (Folio 122).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Exponen los actores que son accionistas de la Asociación Civil CENTRO ATLÁNTICO MADEIRA CLUB. Que la demandada ha realizado de manera desmesurada construcciones en la sede del club sin que se informe a más de UN MIL QUINIENTOS (1.500) accionistas de forma detallada los ingresos y egresos que ha tenido la asociación por lo menos en los últimos quince (15) años en donde se han venido construyendo grandes cantidades de inversión monetaria, tales como, piscinas, toboganes, caneyes, salones múltiples, escaleras, cancha de softbol, mantenimiento del campo de futbol, graderías, cantinas, entre otros. Que la actual Junta Directiva ni la anterior han entregado cuentas a los más de mil quinientos (1.500) accionistas. Que no han efectuado los procedimientos contables y administrativos tales como estudio de mercadeo, licitaciones y estudios de ofertas y demandas entre otros. Que omiten rendir cuentas a los asociados de todos los ingresos de la asociación, como; piscinas, caneyes, fiestas particulares, alquileres de salones, restaurantes, salas de juegos, compra de acciones, cancelación de cuentas de mantenimiento y eventos. Que no realizan la memoria y cuenta, por lo menos una vez al año. Pasó a señalar doctrina sobre la naturaleza de las asociaciones civiles y las decisiones. Por las razones expuestas pasaron a demandar a la Junta Directiva de la Asociación Civil CENTRO ATLÁNTICO MADEIRA CLUB para que rinda cuentas desde el año 2000 hasta la presente fecha y señala que las cantidades estimadas arrojan la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. F. 20.000.000,00) que debieron ingresar en la asociación en los últimos once (11) años que deben ser condenados por el Tribunal o reciba el finiquito correspondiente.

Por su parte, la demandada, en la oportunidad de ley, opones cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinales 11º y 6º, este último en correspondencia con el artículo 340 ordinal 6º del mismo Código de Procedimiento Civil, a saber, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda y el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Expone el demandado que de conformidad con el artículo 673 ejusdem, la parte actora tiene en esta causa, a los fines de su admisión, la carga de demostrar y agregar en forma auténtica: Ser socio, la obligación del demandado de rendirle cuentas, el período o los periodos, el o los negocios. Reconoció los dos primeros, a saber, el carácter de socios de los actores, reconoce también que como presidente de la asociación debe rendirse memorias y cuentas de la gestión a todos los socios. Que los actores no demuestran a través de prueba auténtica los negocios que deben ser rendidos en las cuentas, es decir, no existe prueba de cuáles actividades ha realizado su representada ni el período. Que los actores solamente se han dado a la tarea de decir que la demandada ha construido escaleras, cantinas, piscinas, toboganes, canchas, parques de diversiones, entre otros; y debió existir un proceso de licitación y estudio de mercadeo, entre otros; finalmente que no rinden memoria y cuenta por lo menos una vez al año. Que¿dónde está la prueba auténtica de todas esos negocios u obras construidas? O ¿bajo qué prueba auténtica se protegen los actores para decir que existe la obligación en hacer un proceso de licitación o estudio de mercadeo? Que las instalaciones de la CENAMAC han existido desde el año 1.985 y muchas de sus obras datan de esos años, sólo algunas obras son de años posteriores y los actores pretenden que se rindan las cuentas desde el año 2000, pregunta, ¿cómo puede determinar el Tribunal con certeza qué negocios u obras se han realizado o se iniciaron y concluyeron dentro del período 2000 al 2010? ¿Cómo puede considerar el Tribunal que existe prueba auténtica de la obligación en hacer un proceso de licitación o estudio de mercadeo? Que no hay manera de determinarse porque no existe esa prueba, por lo menos no en la forma caprichosa e infundada en que lo pretenden los actores y consideran no debió admitirse la pretensión porque no existe prueba autentica de los negocios pretendidos y el período. Que para ilustrar el argumento y exigir cuentas sobre la construcción de una cancha deportiva debe haber prueba auténtica de su inicio y concepción bajo el seno de la Asociación y; para exigir cuentas sobre una auditoria y estudio de mercadeo debe existir prueba auténtica de tal obligación, bien sea en los estatutos o por resolución de la Asamblea. Sobre el aspecto de los períodos que deben rendirse cuentas, que los actores se limitan a decir desde el año 2000 hasta el presente. Que al examinar el libelo se puede deducir que los actores exigen la rendición de cuentas de la junta directiva, específicamente en la persona de su presidente J.E.D.S.M., que fue el 30 de octubre de 2005 cuando por decisión de la Asamblea el presidente de la demandada asumió la dirección de la junta directiva en forma provisional y luego en forma permanente. Que el ingreso de los accionados a la asociación fue desde la fecha 08 de julio del año 2007, quizá unos meses antes. Nuevamente pregunta ¿por qué se duda de una junta directiva y se le exige cuentas desde el año 2000 cuando la misma asumió funciones el 30 de octubre de 2005, no son exigibles las cuentas a la actual junta directiva después de su instalación? ¿Por qué unos socios que ingresaron el 08 de julio del año 2007 o unos meses antes exigen cuentas desde el año 2000, en todo caso, no surge su derecho después del ingreso?

CONCLUSIONES

Por razones de técnica procesal el Tribunal pasa a pronunciarse en primer término sobre la cuestión previa relativa a la prohibición de ley en admitir la acción propuesta. El artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

La norma transcrita consagra dos supuestos distintos de procedencia: 1) la prohibición expresa de la ley en admitir determinada pretensión o 2) cuando sólo se admita por determinadas causales no alegadas en la demanda. Así, las cosas y tratándose de un juicio por rendición de cuentas es menester traer a colación la letra del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

Al hablar sobre el tema, el Maestro A.S.N., en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES (2 Edición Pág. 284 y 285) diferencia entre los presupuestos subjetivos y los objetivos para la intimación en la rendición de cuentas, dicho en otras palabras, sin tales requisitos la intimación no es procedente o la pretensión no debe ser admitida. Como presupuestos sujetivos se encuentran que la demanda sea propuesta por la persona facultada y contra la persona obligada; tratándose en este caso de una Asociación Civil la intenta un socio o accionista contra el presidente de la junta directiva de la Asociación, mediando además un reconocimiento expreso de la demandada, el requisito debe entenderse satisfecho.

Ahora bien, sobre los requisitos objetivos el señalado autor en la obra indicada ut supra agrega:

Conforme a lo previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil para que la demanda sea admitida y la intimación del obligado sea procedente se requiere:

  1. Que la obligación del demandado de rendir cuentas conste en forma auténtica.

  2. Que del mismo modo consten el período y el negocio o los negocios determinados que debe comprender la rendición de cuentas.

  3. Que se acompañe a la demanda el instrumento auténtico en el cual consten tales circunstancias.

Por otra parte, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, al comentar el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (Tomo V) cita una decisión del año 1976 de la entonces Corte Suprema de Justicia (cfr CSJ, Sent. 16-6-76, Repertorio Forense Nº 3530 pp. 1 ss) y en ella destaca:

A mayor abundamiento, la Sala observa que para tener por cumplido el requisito atinente a la prueba auténtica de la obligación de rendir cuentas, no basta la simple demostración del título o carácter conferido al demandado de administrar negocios ajenos, como lo sostiene la formalización, sino que es necesario, conforme a nuestra pacífica doctrina que se evidencie de autos la efectividad de la administración o gestión cumplida por el cuentandante dentro del lapso en que pudo ejercer las facultades pertinentes.

(…)

Parece, por lo consiguiente, más cónsono con el texto y el propósito de la norma, que el actor le basta demostrar fehacientemente el comienzo y el fin del lapso durante el cual el obligado a rendir cuentas tuvo las referidas facultades, y que el administración fue real y efectivamente ejercida a través de los actos auténticos que hubieran llegado al conocimiento del acreedor que demanda la rendición, si en que sea imprescindible demostrar que la gestión del administrador fue continua hasta el momento mismo en que se extinguió la representación.

En fecha 17/12/2003 la Sala Constitucional del Tribunal Supremote Justicia en decisión N° 3517 (Exp. N° 02-0854), al negar la admisión de un amparo constitucional dejó abierto el cuestionamiento en torno a los requisitos objetivos para la admisión de la rendición de cuentas:

Por cuanto el recurrente fundamentó su amparo en que el demandante no acreditó de modo auténtico el período y el negocio o los negocios determinados que comprende la gestión por la que se pide la rendición de cuentas -pues el poder que consignó, y con el cual se pretendió atribuirle al demandado el carácter de mandatario, no sería prueba suficiente de los 9 negocios que, supuestamente, realizó como liquidador de la sucesión Scope/Leal-, y contra ello la parte actora del amparo –demandada en el juicio originario- tenía el recurso de apelación, vía ordinaria que no utilizó, tal como consta en las copias certificadas del expediente que cursan en autos, el amparo bajo estudio está incurso en la causal de inadmisibilidad que contiene el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De los extractos comentados y la interpretación a la letra del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal verifica que en nuestro ordenamiento jurídico se exige a la parte interesada en accionar el juicio ejecutivo por rendición de cuentas, demostrar en forma auténtica no sólo la cualidad y la del demandado en relación al derecho y deber de exigir cuentas; debe demostrarse también en forma auténtica cuáles negocios envuelven la pretensión y también demostrar en forma auténtica el período que comprenden las pruebas.

Partiendo de esta realidad legal, el Tribunal verifica que la parte demandada pretende la rendición de cuentas sobre los siguientes negocios: piscinas, toboganes, caneyes, salones múltiples, escaleras, cancha se softbol; entre otros. Pide también, la rendición de cuentas sobre los ingresos relacionados con las piscinas, caneyes, fiestas particulares, alquileres de salones, restaurantes; entre otros. Sin embargo, no consta en autos prueba auténtica de que tales negocios se hayan encargado a la Asociación Civil CENTRO ATLÁNTICO MADEIRA CLUB, los negocios expuestos no son inherentes a toda Asociación Civil, por ello el Tribunal no puede dar por auténtica semejante obligación, en el mejor de los casos que tales obras existieran no podría determinar el Tribunal cuándo se iniciaron y cuándo concluyeron, para proceder así a la exigencia de la rendición.

Este último punto nos lleva a la siguiente omisión, no consta en forma auténtica al período sobre el cual deba rendirse las cuentas. Los actores tienen la carga de demostrar, en forma auténtica, cuál es el período comprendido en la gestión, es decir, “el comienzo y el fin del lapso durante el cual el obligado a rendir cuentas tuvo las referidas facultades”. Bajo este supuesto, el Tribunal encuentra que en las pruebas agregadas por la parte demandada en su escrito de cuestiones previas consignó dos instrumentos, valorados como copia de instrumentos públicos, en el primero, de fecha 30/10/2005 el ciudadano J.E.D.S.M., asume la dirección de la junta directiva perteneciente a la Asociación Civil CENTRO ATLÁNTICO MADEIRA CLUB; en términos dirigidos a la cualidad pasiva, las cuentas entonces sólo se le podrían exigir a partir de la fecha 31/10/2005 y no a partir del año 2.000 como lo alegan los actores. Por otro lado, los actores no demuestran en forma auténtica desde qué fecha nace su derecho a exigir las cuentas, es decir, desde qué fecha son socios, pues en el acta constitutiva de la Asociación Civil CENTRO ATLÁNTICO MADEIRA CLUB (F. 23 al 25) no aparecen como tales. La única acta que consta en autos donde son reconocidos como socios es la agregada por la parte demandada, donde se efectúa una “actualización de socios” y que cursa entre los folios 90 al 111, de fecha 08/07/2007; quiere decir que, con lo constante en autos, el derecho para los demandantes como socios nació como mínimo en fecha 08/07/2007 y no a partir del año 2.000. Así se establece.

La razón para tales exigencias del legislador se identifica con la naturaleza de los juicios ejecutivos. En este tipo especial de procedimiento se puede sustituir la fase de cognición e iniciar, previo cumplimiento de extremos legales, con la ejecución de la sentencia; no obstante, esta forma especial exige como prueba instrumentos públicos, privados reconocidos o como en este caso en particular, prueba auténtica. Y no puede ser de otro modo, para que el Tribunal proceda a una ejecución debe mediar la certeza suficiente de la obligación.

En el juicio por rendición de cuentas, la doctrina acepta que previo a la admisión y cumplimiento de los extremos legales la parte interesada estime el monto de las cantidades de dinero no rendidas en cuenta, para proceder a su ejecución en la sentencia definitiva, por ello es un juicio ejecutivo, de lo contrario, si bastase con la pura rendición el juicio sería declarativo. De la mano con esta naturaleza, los actores solicitan en el libelo la rendición de cuentas desde el año 2.000 hasta la presente fecha, que el Tribunal condene a la rendición de cuentas y reciban el finiquito correspondiente por la cantidad estimada de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. F. 20.000.000,).

La magnitud de la cantidad demandada como rendición de cuentas exige, de forma elemental y legal, que los actores cumplan con no sólo demostrar la obligación de rendir cuentas o la cualidad que les asiste como actores y la del accionado para instaurar el juicio por rendición de cuentas; debe constar también en forma auténtica cuáles negocios y el período a rendir, son requisitos concurrente y esa prueba auténtica no puede suplirse con un simple alegato de su existencia, debe constar en la mayoría de las ocasiones en forma escrita y siempre auténtica.

Por las razones expuestas, y siendo que la parte actora no agregó prueba auténtica de los negocios y período a rendir cuentas, este Juzgado estima la procedencia de la cuestión previa invocada y contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 11 toda vez que la presente rendición de cuentas sólo puede ser admitida por determinadas causales que no son las alegadas y demostradas en la demanda, en consecuencia, la demanda de marras ha de ser declarada INADMISIBLE, como en efecto se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA prevista en el artículo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandada, en el presente juicio de RENDICION DE CUENTAS, incoado por los ciudadanos J.J.C.B., R.L.H.A., J.G.F.V., contra, el ciudadano J.E.D.S.M., en su condición de presidente de la Asociación Civil CENTRO ATLÁNTICO MADEIRA CLUB (en lo adelante “CENAMAC) todos antes identificados. En consecuencia se declara INADMISIBLE la presente demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS. Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la incidencia de Cuestiones previas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 12:24 p. m y se dejó copia

La Secretaria

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