Sentencia nº RC.000536 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 18 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2009-000619

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por daño emergente, iniciado ante el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, por la sociedad mercantil INVERSIONES CACHAMAY, C.A., representada judicialmente por los abogados en ejercicio G.A.T.F. y G.P.R., contra el ciudadano M.A.P.D.M., representado por los abogados R.S., L.S., G.A.H.L., Á.A.B.P. y F.G.B.; el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dictó sentencia en fecha 13 de octubre de 2009, en la cual declaró 1) Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, 2) confirmó “con distinta motivación” el aludido fallo; 3) ordenó al demandado pagar la cantidad de un millón cien mil bolívares (Bs.1.100.000,00) por concepto de daño emergente; 4) condenó al demandado a pagar los daños por la pérdida del uso de la lancha Cachamay, para lo cual ordenó se efectuara una experticia complementaria del fallo; 5) Ordenó el pago de la indexación de los montos condenados a pagar en los puntos tercero y cuarto; y condenó en costas a la parte demandada.

Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado.

En fecha 10 de enero de 2010, el abogado G.P.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de impugnación de forma extemporánea, pues según cómputo practicado por la Secretaría de esta Sala, se estableció entre otros, que el plazo para la impugnación comenzó a correr el día 10 de diciembre de 2009, venciendo el día 12 de enero de 2010, por lo que el mismo será desestimado por la Sala.

Por auto del 29 de julio de 2010, una vez concluida la sustanciación, la Presidenta de la Sala Magistrada Y.A. Peña Espinoza, con apoyo en lo preceptuado en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia.

Cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a emitir el correspondiente pronunciamiento con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos que se exponen a continuación:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción de los artículos 12, 15, 206, 288 y 244 eiusdem, y 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por “haber incurrido la recurrida en el denominado vicio de Indefensión”.

Por vía de fundamentación el formalizante señala:

…De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 1 (sic) del artículo 313 eiusdem, se delata la infracción de los artículos 12, 15, 206, 288 y 244 ibidem, y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber incurrido la recurrida en el denominado vicio de Indefensión (sic).

Ciertamente ciudadanos Magistrados, esta representación judicial sostiene que el ad-quem al proferir el fallo definitivo que hoy se recurre, lo cual hizo en fecha 13/10/2009, incurrió en el vicio de indefensión, que afecta a nuestro representado ciudadano M.A.P. deM., ya que violó flagrantemente el contenido de los artículos 12, 15, 206, 288 y 244 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen expresamente:

(…Omissis…)

En relación a la fundamentación de la presente delación, esta representación judicial sostiene que el ad- quem infringió los artículos 26 y 49 Constitucional (sic), al haber incurrido en el vicio de indefensión y consecuencialmente violar la garantía a la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic), ya que los postulados normativos en referencia, son del siguiente tenor:

(…Omissis…)

Tal y como fuere expuesto por esta representación judicial, el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, al dictar el fallo definitivo en fecha 13/10/2009 declaró:

(…Omissis…)

De lo anteriormente transcrito, se colige palmariamente que en el dispositivo del fallo recurrido al ad-quem condena a nuestro representado a pagarle a la parte actora la indexación judicial o corrección monetaria de los montos condenados en los puntos Tercero y Cuarto del dispositivo, lo cual acarrea que a nuestro patrocinado se le imponga un mayor perjuicio por efecto de la apelación conocida por el Juez (sic) de la Alzada (sic), ya que tal y como está demostrado en autos el a quo en su sentencia definitiva, después de haber declarado Con (sic) Lugar (sic) la demanda interpuesta, lo condenó a pagar la cantidad de Un (sic) Millón (sic) Cien (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs. 1.100.000,00) y ordenó la indexación sobre este monto condenado, pero no sobre los daños condenados a pagar en el punto Tercero (sic), aún y cuando también cometió el error de ordenar aplicar la indexación sobre el monto condenado en el punto Primero (sic), cuando en el mismo se declara Con (sic) Lugar (sic) la demanda, y en el punto Segundo (sic) es donde condenó pagar la cantidad de Un (sic) Millón (sic) Cien (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs. 1.100.000,00). Ciertamente, ciudadanos Magistrados, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo en el dispositivo del fallo definitivo dictado en fecha 2 de julio de 2009, estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

Tal y como puede evidenciarse de la transcripción parcial de ambas sentencias definitivas, el Juez (sic) Superior (sic) Marítimo (sic) violó flagrantemente los artículos 12, 15, 206, 244 y 288 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 Constitucionales (sic) al causarle a nuestro representado indefensión en el proceso, ya que al haber incurrido en el vicio de Reforma (sic) Peyorativa (sic) o Reformatio (sic) In (sic) Peius (sic) en perjuicio del único apelante, entiéndase la parte demandada, ya que la parte actora no ejerció el recurso ordinario de apelación contra la decisión dictada por el a-quo en lo que respecta a la condenatoria de la indexación judicial sobre los montos condenados a pagar por concepto de daños por la pérdida de uso de la lancha CACHAMAY, ni tampoco se adhirió a la apelación interpuesta por la parte demandada, dicho pronunciamiento quedó definitivamente firme, razón por la cual el Tribunal Superior Marítimo (sic) no podía condenar a nuestro representado, el ciudadano M.A.P.M., a pagar la indexación judicial o corrección monetaria sobre los montos condenados en el punto CUATRO (sic) de su sentencia, el cual se refiere a los daños ocasionados por la pérdida de uso de la lancha CACHAMAY.

Ilustres Magistrados, esta representación judicial quiere llamar su atención en el sentido de que bien sabemos que el denominado vicio de Reforma (sic) Peyorativa (sic) o Reformatio (sic) In (sic) Peius (sic) constituye en la doctrina de casación un vicio por infracción de ley, tal cual como será denunciado en el capítulo destinado al efecto, pero sin embargo, del estudio de la constante y reiterada jurisprudencia emanada de esa egregia Sala de Casación y de la Sala Constitucional, se ha determinado que cuando el Ad-quem (sic) incurre en la infracción de dicho principio la misma trae como consecuencia la violación del Derecho (sic) a la Defensa (sic) y a la garantía de la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic), derechos y garantías éstos consagrados en nuestra Carta Magna (sic) y cuya violación hace que la Sala pueda casar el fallo en beneficio de la ley. A título iliustrativo, procedemos a citar algunas sentencias dictadas tanto por la Sala de Casación Civil, como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las cuales se han tratado los señalados motivos de casación de la Reformatio (sic) In (sic) Peius (sic) y de la Indefensión (sic):

(…Omissis…)

Eximios Magistrados, tal y como hemos podido probarles el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional (sic) y sede en la ciudad de Caracas, al dictar su sentencia definitiva de fecha 13 de Octubre (sic) de 2009, mediante la cual condenó a nuestro representado ciudadano M.A.P.D.M., quien funge como parte demandada en el presente juicio, al pago de la Indexación (sic) judicial de los montos que resulten de la experticia complementaria del fallo por concepto de daños sufridos por la pérdida de uso de la lancha CACHAMAY, infringió descaradamente el contenido de los artículos 12, 15, 206, 244 y 288 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 Constitucionales (sic), ya que no podía condenar a nuestro representado desmejorando su condición de único apelante en el proceso, ya que los apoderados judiciales de la parte actora no ejercieron el recurso de apelación, ni tampoco la adhesión a la apelación interpuesta por nuestro mandante, quedando así, ejecutoria la sentencia proferida por el a-quo en relación a la indexación sobre los daños sufridos por la pérdida de uso de la lancha Cachamay.

En este mismo orden de ideas, ha quedado plenamente demostrado que el ad-quem violó abiertamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que con su actuar no se atuvo a lo alegado y probado en autos, lo cual acarrea la declaratoria de nulidad del fallo recurrido por parte de esta Honorable (sic) Sala de Casación.

Por consiguiente, la infracción denunciada igualmente conlleva a la declaratoria de nulidad de la recurrida de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, además que dicho quebrantamiento viola el orden público y las disposiciones constitucionales contendidas en los artículos 26 y 49, ya que no se ha garantizado en el curso del proceso a nuestro representado su legítimo derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, siendo que, en virtud de ello, solicitamos a ese M.T. de la República, en Sala de Casación Civil, declare PROCEDENTE la presente delación, con todos los pronunciamientos de ley a que haya lugar, decretando, en consecuencia, la nulidad del fallo recurrido…

.

Conviene precisar en primer término, que el formalizante al plantear su denuncia señala que cuando se incurre en el vicio de reformatio in peius, ello “…trae como consecuencia la violación del Derecho (sic) a la Defensa (sic) y a la garantía de la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic)…”, y que tal vicio “…constituye en la doctrina de casación un vicio por infracción de ley…”.

Ahora bien, la denuncia formulada en estos términos denota confusión en relación a la configuración del vicio de indefensión y el denominado reformatio in peius por parte del formalizante, al igual que en lo que se refiere a la técnica para la denuncia de este último, pues señala que el mismo debe ser delatado en el marco de una denuncia por infracción de ley, cuando lo cierto es que según la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala ha sostenido que este tipo de infracciones deben denunciarse al amparo de una delación de forma, por incongruencia positiva. (Ver, entre otras, sentencia RC N° 370, del 07/06/2005).

Como corolario de lo anterior, concluye la Sala que si bien es cierto que el formalizante plantea, como antes se dijo, su delación señalando que la recurrida está inficionada de los vicios de indefensión y reformatio in peius, se puede colegir de la formulación de la denuncia que los alegatos expresados van encaminados a fundamentar la acusación del denominado vicio de reforma en perjuicio, razón por la que la Sala procederá a realizar el análisis respectivo bajo esa premisa. Así se establece.

Denuncia el recurrente que el ad quem condenó a su representada a pagar a la actora “…la indexación judicial o corrección monetaria de los montos condenados en los puntos Tercero y Cuarto (sic) del dispositivo, lo cual acarrea que a nuestro (su) patrocinado se le imponga un mayor perjuicio por efecto de la apelación…”, por cuanto el juzgador de primera instancia condenó al demandado, entre otras cosas, a pagar la cantidad de un millón cien mil bolívares (Bs.: 1.100.000,00), y la indexación sobre ese monto “…pero no sobre los daños condenados a pagar en el punto Tercero (sic)…”. (Destacado del formalizante).

Agrega además, que el juez de alzada incurrió en el vicio de “(…) Reforma Peyorativa (sic) o Reformatio (sic) In (sic) Peius (sic) en perjuicio del único apelante, entiéndase la parte demandada, ya que la actora no ejerció el recurso ordinario de apelación contra la decisión dictada por el a-quo …omissis… ni tampoco se adhirió a la apelación interpuesta por la parte demandada…”.

Ahora bien, la reformatio in peius o reforma en perjuicio es una de las manifestaciones del vicio de ultrapetita y por ende de incongruencia positiva, que consiste en que el juez de alzada desmejora la condición del apelante, en el supuesto en que una sola de las partes ejerciere el recurso de apelación, pues el límite que tiene el juzgador de segundo grado al realizar el reexamen de la decisión de primera instancia, es precisamente pronunciarse solamente sobre aquellos puntos que resultaron desfavorables o adversos a la parte recurrente, y no para pronunciarse sobre los que la parte no impugnante ha consentido.

Sobre tal vicio esta Sala en innumerables decisiones se ha pronunciado entre otras en sentencia N° 00251, de fecha 30 de abril de 2008, caso: N.T.N. contra Promociones Guadalven C.A., en el expediente N° 07-112, en la cual se estableció:

“…El formalizante delata que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de incongruencia positiva por ultrapetita, pues ordenó el pago de una cantidad mayor por daños morales que la establecida por el juzgado de la cognición, a pesar de que la demandante se había conformado con ésta, en razón, que la misma no ejerció dicho medio de impugnación, incurriendo de este modo en el vicio de reformatio in peius.

Ahora bien, esta Sala en decisión N° 90 de fecha 17 de febrero de 2006, en el juicio seguido por M.G.D.B. y Otro contra R.C.M. y Otros, expediente N° 05-312, señaló respecto al vicio de reformatio in peius, lo siguiente:

“…Al respecto, cabe señalar que la denuncia en casación del vicio de reformatio in peius, ha sido considerado como una infracción de forma, por incongruencia positiva, por no atenerse el sentenciador a la petición de reexamen de la decisión de primera instancia, en todo aquello que le resulta desfavorable a la parte que la impugna, que en modo alguno lo faculta para conocer de los extremos del pleito consentidos por la parte que no ha apelado, y que por tanto, no le permite perjudicar a los recurrentes sin haber mediado excitación (principio de rogación) de la contraria. Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal (sic) de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación.

Lo sentado anteriormente ha de interpretarse adminiculado al contenido del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…En materia civil el Juez (sic) no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…”. (Principio nemo iudex sine actore). Es decir, que el Juez (sic) puede resolver de oficio cuando la ley se lo permita, o cuando proceda en resguardo del orden público o de las buenas costumbres; con lo cual queda atemperado el principio dispositivo, en virtud del aumento de los poderes del Juez (sic)”.

Asimismo, la Sala en sentencia N° 18 de fecha 16 de febrero de 2001, caso: Petrica L.O. y Otra contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, expediente N° 00-006, señaló, lo siguiente:

…la figura del reformatio in peius, como un principio jurídico que emerge en abstracto de la conducta del jurisdicente, a través de la cual desmejora la condición del apelante, sin que haya mediado el ejercicio del precitado recurso por la contraria, es de lógica concluir, que no existe norma expresa en nuestro ordenamiento jurídico que la contemple y la cual pudiera ser, verdaderamente objeto de violación directa; siendo así, no se puede continuar inficionando dentro del campo de los artículos 288 del Código de Procedimiento Civil y 1.365 del Código Civil, para justificar la violación de una norma inexistente, argumentándose dicha ficción, en los principios de tantum apellatum quantum devolutum; la realidad de la conducta del ad quem, al desmejorar al apelante, está circunscrita a la figura jurídica de la ultrapetita, pues viola el principio de congruencia de la sentencia, conectado a la limitación de decidir solamente sobre lo que es objeto del recurso subjetivo procesal de apelación; en igual manera la reformatio in peius, está ligada a la garantía constitucional del derecho a la defensa, por lo cual quien ejerce ese derecho no puede ver deteriorada su situación procesal, por el sólo hecho de haberlo ejercido…

.

De conformidad con los criterios jurisprudenciales precedentemente transcriptos, el vicio de reformatio in peius es una infracción de forma, por incongruencia positiva por ultrapetita, el cual se configura cuando el juzgador de alzada no se ajusta a lo establecido en la decisión de primera instancia, en todo aquello que le resulta perjudicial o desfavorable a la parte apelante…”.

Ahora bien, a los fines que la Sala pueda constatar la presencia del vicio delatado, es menester copiar el contenido del dispositivo tanto de la sentencia de primera instancia como la recurrida, respectivamente:

…Atendiendo a todos los razonamientos antes señalados, este Tribunal (sic), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda incoada por INVERSIONES CACHAMAY, C.A., contra el ciudadano M.A.P.D.M..

SEGUNDO: ORDENA que sea pagada por la parte demandada al actor la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.1.100.000,00), por concepto de daño emergente.

TERCERO: ORDENA que sean pagados por la parte demandada al actor los daños por la pérdida de uso de la lancha CACHAMAY, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, que deberá ser efectuada según los parámetros señalados en la parte motiva de esta decisión, a los fines de la determinación de tales daños.

CUARTO: ORDENA el pago de la indexación del monto condenado a pagar en el Punto Primero (sic) de este Dispositivo (sic), para lo cual se oficiará al Banco Central de Venezuela estimándole practicar experticia complementaria a este fallo, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta decisión, a los fines que dicho organismo determine la actualización monetaria, a partir del ocho (08) (sic) de mayo de 2008, fecha de la interposición de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión. Líbrese oficio dirigido al Banco de Venezuela.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en virtud de esta decisión…

. (Negrillas y mayúsculas de la transcripción).

Por su parte la parte dispositiva de la recurrida dispuso:

…En fuerza de los razonamientos fácticos y jurídicos que han quedado expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que:

PRIMERA: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado L.S. RODRÍGUEZ, apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas en fecha 02 (sic) de julio de 2009.

SEGUNDO: SE CONFIRMA con distinta motivación la sentencia dictada en fecha 02 (sic) de julio de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.

TERCERO: SE ORDENA que sea pagada por la parte demandada al actor la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.100.000,oo), por concepto de daño emergente.

CUARTO: SE ORDENA que sean pagados por la parte demandada al actor los daños por la pérdida de uso de la lancha CACHAMAY, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, que deberá ser efectuada según los parámetros señalados en la parte motiva de esta decisión, a los fines de determinar los daños.

QUINTO: SE ORDENA el pago de la indexación de los monto (sic) condenados a pagar en los puntos TERCERO y CUARTO para lo cual se oficiará al Banco Central de Venezuela, estimándole practicar experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta decisión, a los fines de que dicho organismo determine la actualización monetaria, a partir de ocho (08) (sic) de mayo de 2008, fecha de la interposición de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, para lo cual se ordena librar oficio dirigido al Banco Central de Venezuela.

SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en la presente decisión (…)

.

De lo antes transcrito, se puede evidenciar que la sentencia dictada en primera instancia condenó a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de un millón cien mil bolívares (Bs.1.100.000,00) por concepto de daño emergente, más los daños por la pérdida de uso de la lancha Cachamay, sin embargo, en su cuarto particular ordena “…el pago de la indexación del monto condenado a pagar en el Punto Primero (sic)…”.

La Sala pudo constatar de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente, que la parte actora no ejerció recurso de apelación contra la precitada decisión, no evidenciándose tampoco que hubiere solicitado la correspondiente aclaratoria del fallo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, aprecia la Sala que sólo la representación judicial de la parte demandada ejerció el recurso de apelación contra la precitada decisión de cognición, siendo que con ello adquirió el carácter de único apelante.

En el sub iudice, conviene precisar que de la confrontación efectuada entre los dispositivos de ambas decisiones, antes transcritos, se pudo verificar con meridiana claridad que el juzgador de segunda instancia desmejoró la condición del único apelante al condenarlo a pagar la indexación de los montos establecidos en los puntos tercero y cuarto del dispositivo, por concepto de daño emergente por un monto de un millón cien mil bolívares (Bs. 1.100.000,oo) y aquél que fuere el resultado de la experticia complementaria del fallo ordenada a realizar, por concepto de daños sufridos por la pérdida del uso de la lancha Cachamay.

Por ello, debe entenderse que la parte actora al no ejercer el correspondiente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia de fecha 2 de julio de 2009, se conformó con la condena al pago de la indexación de uno sólo de los puntos y/o considerandos ordenados a pagar a la parte demandada –hoy formalizante-, por lo que evidentemente nos encontramos en presencia del denominado vicio reformatio in peius, lo que consecuencialmente inficiona a la decisión de incongruencia positiva. Así se decide.

En razón de lo expuesto, concluye la Sala que tal modo de proceder del juez de alzada produce sin duda alguna la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por incurrir en ultrapetita, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12 y 244 del referido código adjetivo. Así se establece.

Dada la procedencia de una de las denuncias contenidas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias planteadas en el escrito de formalización del recurso de casación, todo ello de acuerdo con la letra del artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia proferida en fecha 13 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. En consecuencia, se decreta la NULIDAD DEL FALLO recurrido, y se ordena al tribunal superior que corresponda por resultar competente, dictar un nuevo fallo corrigiendo el vicio aquí detectado.

Queda CASADA la sentencia definitiva impugnada.

No ha lugar a la condenatoria en costas, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente conforme a lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp: N°. AA20-C-2009-000619

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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