Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 12 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoDaño Emergente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 12 de mayo de 2008

Años: 198º y 149º

Tal y como fue ordenado en auto de esta misma fecha, se abre el presente Cuaderno que se denominará: “Cuaderno de Medidas”.

Ahora bien, en cuanto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal para pronunciarse sobre su procedencia, observa que su decreto está condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus boni iuris”), como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), establecidos en la norma adjetiva civil (585 y 588 del Código de Procedimiento Civil), que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, con respecto a la indicada presunción. En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:

Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama

. (Sentencia No. 0032, Expediente No. 20020320 de fecha 14 de enero del 2003 de la Sala de Político Administrativa. Sentencia 00404, Expediente No. 0692 de fecha 20 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa)”.

En el presente caso, en lo relacionado con el requisito del “fumus boni iuris”, se observa que la parte actora acompañó con su escrito libelar las siguientes documentales: 1) en copias simples marcadas con las letras “B” y “B1”, instrumentos que corresponden al título de propiedad y la licencia de navegación del buque denominado CACHAMAY, los que examinados preliminarmente y a los fines cautelares, constituyen reproducciones de documentos administrativos, que en esta etapa del proceso serian tomadas como fidedignas; 2) documentos originales marcados con las letras “C”, “D” y “F”, que corresponden al título de propiedad del buque denominado RADAMAR, al informe de la Junta de Investigación del Accidente y a la inspección judicial realizada por el Juzgado de Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y; 3) copia certificada marcado con la letra “E”, correspondiente a la licencia de navegación del buque denominado RADAMAR, que mediante un análisis preliminar y a los fines cautelares, evidencian la ocurrencia del siniestro y la propiedad del otro buque involucrado en el mismo (RADAMAR), así como la circunstancia también evidenciada preliminarmente de que en esta nave se originó el incendio, que posteriormente causó el siniestro del buque CACHAMAY, cuyos daños se demandan.

Adicionalmente, para demostrar el requisito del periculum in mora, la demandante señaló que “…la situación de ilegalidad en que se encontraba la embarcación propiedad de la parte demandada denominada RADAMAR, así como el hecho de que no tenía seguro y se encuentra hundida, por lo que existe un riesgo de que carezca de bienes suficientes para responder de las resultas del juicio, y los bienes que pudiera tener pudieran estar expuestos a peligros, carecientes de toda cobertura de seguros, aunado a tratarse de una acción que siendo contra una persona natural, generan el riesgo que se haga ilusoria la ejecución del fallo, habida cuenta de los distintos movimientos tantos relativos al domicilio como otros inesperados que puedan suceder a la persona natural, en contraposición a las personas jurídicas con patrimonio conocido y determinado cuya permanencia en el tiempo es mas cierta están dados…”, de cuyas afirmaciones, a juicio de este Tribunal, se puede evidenciar la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, puesto que el bien que podría garantizar la definitiva, esto es el buque RADAMAR, esta hundido y deteriorado por los efectos del incendio, lo que también se desprende del estudio preliminar y cautelar de las pruebas acompañadas con el libelo de la demanda mencionadas anteriormente.

En consecuencia, este Tribunal, por las razones indicadas anteriormente, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y por estar llenos los extremos de Ley, decreta el embargo preventivo de bienes muebles del demandado, ciudadano M.A.P.D.M., identificado en autos, hasta cubrir la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 3.680.000,00), determinada para el embargo preventivo sobre bienes muebles, compuesta de la siguiente forma: TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.200.000,00), que comprende el doble de la suma demandada, y la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480.000,00), que comprende las costas procesales calculadas prudencialmente en un TREINTA POR CIENTO (30%).

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA

FVR/ac/mt.-

Expediente Nº 2008-000232

Cuaderno de Medidas

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