Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 25 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFreddy Belisario
ProcedimientoDaño Emergente

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR MARITIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

198º y 150º

Exp. Nº 2008-000179

PARTE ACTORA: INVERSIONES CACHAMAY, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz bajo el Nº 37, Tomo A-139, de fecha 15 de mayo de 1992.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.A.T.F. y G.P.R., abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.314.600 y V- 12.625.522, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.040 y 72.782, también respectivamente.

TERCER OPOSITOR: HACIENDA PEQUEÑO LAGO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 1975, bajo el Nº 39, Tomo 3-A, Esp. Sgdo, expediente Nº 74599.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO OPOSITOR: A.B., F.R., N.C. y L.R.S., mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.068.832, V-3.980.622, V- 3.441.201 y V- 3.725.852, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.340, 14.213, 9.742 y 24.835, también respectivamente.

MOTIVO: DAÑO EMERGENTE

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICION DEL TERCER OPOSITOR)

I

Conoce de la presente incidencia este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en virtud de la apelación ejercida en fecha 02 de diciembre de 2008, por el apoderado judicial de HACIENDA PEQUEÑO LAGO C.A., actuando como tercero opositor, abogado L.R.S., de la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 26 de noviembre de 2008, y por cuanto el a quo por auto de fecha 10 de diciembre de 2008 oyó en un solo efecto la referida apelación y fue remitido a esta Superioridad mediante oficio Nº 428-08 de fecha 10 de diciembre de 2008.

En fecha 17 de diciembre de 2008, este Juzgado Superior Marítimo dio por recibida las mencionadas actuaciones.

A través de auto de fecha 15 de enero de 2009, esta Alzada acordó fijar para el día de despacho siguiente de haber precluído el lapso de pruebas, la oportunidad para que se llevara la audiencia oral y pública, cursando la misma al folio 44 de la Pieza Principal Nº 1 del presente expediente, dejándose constancia que no se encontraba presente ni el tercero opositor apelante ni la parte actora.

Mediante auto para mejor proveer de fecha 22 de enero de 2009, este Tribunal Superior Marítimo solicitó del a quo, con base en el ordinal 2º del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, presentar en el termino de tres (03) días de despacho la consignación en copias certificadas de las actuaciones allí mencionadas.

Por oficio Nº 019-09, de fecha 23 de enero de 2009, remitido por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, remitieron las copias certificadas solicitadas, constantes de treinta y nueve (39) folios útiles.

A través de diligencia de fecha 29 de enero de 2009, el apoderado judicial del tercer opositor abogado L.R.S., solicitó se fijara de nuevo audiencia oral y pública, visto que esta Alzada había solicitado copias a través de auto para mejor proveer.

Por auto de fecha 04 de febrero de 2009, este Tribunal Superior Marítimo, aclaró que sólo en los casos en los que el Juez Titular no haya escuchado a las partes intervinientes en la audiencia oral y pública por el principio de inmediación tal y como lo establece el artículo 8 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, es que se fijaría nuevamente oportunidad para oír a los interesados, y en consecuencia se negó el pedimento formulado por el abogado L.R.S., por diligencia de fecha 29 de enero de 2009.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para decidir, esta Alzada pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

Como quiera que el numeral 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil requiere que la sentencia a dictar por el Órgano Jurisdiccional correspondiente debe contener una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteado la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos, este Tribunal Superior Marítimo señala que el thema decidendum en el presente caso se contrae a conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado L.R.S., apoderado judicial de la sociedad mercantil HACIENDA PEQUEÑO LAGO, C.A., y tercero opositor, ejercido contra la decisión de fecha 26 de noviembre de 2008 proferida por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar innominada de prohibición de enajenar y gravar del inmueble LA SARDINERA (RIQUIMIQUI), decretada por ese Juzgado en fecha trece (13) de agosto de 2008, realizada por la sociedad mercantil LA HACIENDA EPQUEÑO LAGO, C.A.

El presente caso tiene su origen en la demanda incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES CACHAMAY C.A, representada por los profesionales del Derecho G.A.T.F. y G.P.R., contra el ciudadano M.A.P.D.M., como consecuencia del abordaje ocurrido el día 6 de enero de 2008 en el muelle ubicado frente a la Villa 174 del Conjunto Residencial Puerto Príncipe, ubicado en la Avenida A.V., Ciudad de Lecherías, Municipio Urbaneja, en el Estado Anzoátegui, cuando siendo aproximadamente las nueve de la mañana el buque denominado CACHAMAY (propiedad de Inversiones Cachamay, C.A), fue abordado por la lancha denominada RADAMAR (propiedad de M.A.P.D.M.), la cual como efecto directo de la colisión violenta se incendió y también incendió al buque propiedad de la parte demandante que quedó severamente dañado por el fuego.

La demanda a que se ha hecho referencia fue admitida por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, el día 12 de mayo de 2008.

Antes de emitir su fallo sobre el presente caso, este Órgano Jurisdiccional considera prudente hacer las siguientes consideraciones:

El poder cautelar es la facultad jurisdiccional de disponer de medidas provisionales que se estimen cónsonas para impedir los eventuales perjuicios. Se está en presencia de un precepto casi en blanco. Este amplísimo poder tiene índole discrecional. Pero se debe entender que lo discrecional no constituye arbitrariedad. Es únicamente independencia de selección o de resolución, dentro de la frontera de la ley.

Las medidas cautelares, son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución, y la más noble tarea de la justicia material preventiva la cual busca mecanismos adicionales a la mera función de juzgar.

La garantía cautelar aparece como puesta al servicio de la ulterior actividad jurisdiccional que deberá restablecer de un modo definitivo la observancia del derecho. La misma está destinada, más que a hacer justicia, a dar tiempo a la justicia de cumplir eficazmente su obra. En consecuencia, las medidas cautelares tienen por finalidad asegurar el resultado práctico de la sentencia que debe recaer en un proceso determinado, para que la justicia no sea burlada haciéndola de imposible cumplimiento.

Las medidas cautelares son preceptos de esencia preventiva que las partes pueden solicitar para evitar que se produzca una lesión en su derecho o que sea frustrado el dispositivo de la sentencia. La finalidad de la materia cautelar se encuadra en el mantenimiento y conservación del status existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga legítima justificación. Esta propiedad otorga a las medidas cautelares su característica de instrumentalidad, que estipula que en su surgimiento presuponga un cálculo preventivo de posibilidades, sobre cual podrá ser el contenido de la futura providencia principal.

Ahora bien, en el escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal de Primera Instancia Marítima en fecha 13 de agosto de 2008, el apoderado judicial de la sociedad mercantil HACIENDA PEQUEÑO LAGO C.A., expresó lo siguiente:

En fecha 12 de agosto de 2008, la parte actora mediante escrito solicita la medida a la cual formalmente nos estamos oponiendo, a un inmueble propiedad de la sociedad mercantil HACIENDA PEQUEÑO LAGO C.A., adquirido hace 38 años aproximadamente, por mi representada y que, desde hace 12 años el demandado es Presidente y único accionista de la empresa…

(Enfatizado del Tribunal).

Como bien puede inferirse, la parte demandada ciudadano M.A.P.D.M. es el Presidente y único accionista de la sociedad mercantil HACIENDA PEQUEÑO LAGO C.A, y en esa calidad ejerce las funciones de órgano de administración, con facultades de administrar y disponer y sus decisiones pueden ser ejecutadas y formalizadas por el demandado por ser socio único.

Es de acotar, que el inmueble LA SARDINERA (RIQUIMIQUI) representa el único bien que tiene la sociedad mercantil HACIENDA PEQUEÑO LAGO, C.A y el capital social de la misma está garantizado por el inmueble señalado ut supra y que fue objeto de la medida cautelar a la cual se opuso la referida sociedad, a través de su apoderado judicial L.A.R.S..

Como se señaló precedentemente, las medidas cautelares o preventivas tienden a asegurar anticipadamente los resultados prácticos del derecho deducido en el proceso, y entrañan verdaderas limitaciones al libre ejercicio del derecho de propiedad o posesión. De no haberse acordado la medida de prohibición de enajenar y gravar por parte del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, la parte demandada actuando como Presidente, único socio y accionista, hubiese dispuesto de dicho inmueble a su antojo, arrebatándole al actor la facultad de hacer valer sus derechos ante los Tribunales Marítimos, puesto que, como bien lo señala el a quo, la garantía judicial efectiva, está ligada a la posibilidad de obtener medidas preventivas efectivas.

Es imperativo señalar que, de un completo entendimiento de los artículos 19, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dimana la obligación del Estado de garantizar a todo ciudadano el ejercicio de sus derechos constitucionales, y procurar una tutela efectiva de los mismos; y en la esfera de la función jurisdiccional es el proceso la herramienta esencial para plasmar tales propósitos, los cuales encuentran justificación en el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia en que se constituye a Venezuela, en los términos expresados en el Preámbulo de la Carta Fundamental.

Ahora, es una materia incontrovertible que la justicia en la generalidad de los casos no puede darse con la ansiada celeridad, es decir, el veredicto que dirimirá el fondo del litigio planteado, indispensablemente ha de estar precedido de un conjunto de actuaciones que requiere para su materialización, de un tiempo que, habitualmente, no es en absoluto conciso, dejando de ser entonces el proceso un instrumento para la realización de la justicia, transformándose por así decirlo en un impedimento al alcance de tal objetivo. Frente a esta realidad se han previsto las medidas cautelares como una garantía frente a la inevitable lentitud de los procesos judiciales, de allí que se ha sostenido que la protección cautelar es, igualmente, una manifestación del aludido derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado ahora expresamente en la Ley de Leyes.

Se puede apreciar que en las empresas donde impera la voluntad de un solo socio o accionista, se establece el supuesto de que el patrimonio de la empresa se independiza del patrimonio personal del propietario, lo cual configura una quimera jurídica que sólo aspira a vulnerar las aspiraciones de los acreedores sobre el inmueble del propietario que constituye el capital social de la sociedad mercantil HACIENDA PEQUEÑO LAGO, C.A”.

Como se dijo con anterioridad, el apoderado judicial de la sociedad mercantil señaló que el inmueble LA SARDINERA (RIQUIMIQUI), sobre la cual recayó la medida cautelar innominada de prohibición de enajenar y gravar, es propiedad de la sociedad mercantil HACIENDA PEQUEÑO LAGO, C.A., cuyo Presidente y único socio es la parte demandada ciudadano M.A.P.D.M., y siendo así existe el peligro de que podría disponer del referido inmueble en cualquier oportunidad, ya que ni siquiera potencialmente existe una voluntad que puede compartir o contradecir la del socio único. Su parecer será siempre la decisión que definitivamente se adopte y nadie que no sea el ciudadano M.A.P.D.M. podrá decidir por la sociedad.

Por los pormenores expresados con antelación, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo decretó el día 13 de agosto de 2008, la medida cautelar de prohibición y gravar a que se ha hecho referencia y contra esa decisión ejerció formal oposición el abogado L.R.S., en su carácter de apoderado judicial del la sociedad mercantil HACIENDA PEQUEÑO LAGO, C.A., La referida oposición fue declarada sin lugar por el Tribunal a quo en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2008, ejerciendo el aludido profesional del Derecho el recurso ordinario de apelación el día dos (2) de diciembre de 2008, en los siguientes términos:

Vista la decisión que cursa al folio 78 y siguientes del cuaderno de Medidas de fecha 26 de noviembre de 2008, apelo de la misma y la fundamentaré ante el Tribunal Superior

.

Es sabido que contra una medida cautelar se podrá formular oposición, y el que lo haga podrá esgrimir como causas de aquélla cuantos hechos y razones se opongan a la procedencia, requisitos, alcance, tipo y demás circunstancias de la medida o medidas acordadas. No obstante, observa este Tribunal Superior Marítimo que la sociedad mercantil HACIENDA PEQUEÑO LAGO C.A., es un tercero, es decir es una persona que no ha participado directamente en un negocio jurídico o en la iniciación de un proceso judicial; no es sujeto de la relación jurídica existente entre las partes principales o iniciales.

El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá suspender la medida, como se establece en el Artículo 589

. (Resaltado del Tribunal).

Importa tener en cuenta que el término “Parte” a la que hace alusión el legislador en el precepto bajo examen, en riguroso sentido técnico está orientado a señalar los sujetos de derecho de una determinada relación procesal. De igual manera de una interpretación restrictiva de dicho término respecto de las medidas cautelares, se concluye que el término “Parte” no incluye a los terceros, ya que se encuentra contemplado en el ordenamiento jurídico procesal un procedimiento distinto para tal fin, como lo son los numerales 1º y 2º del artículo 370 de la Ley Adjetiva Civil.

Procesalmente considerado, tercero es quien no ha sido parte en la causa. Los terceros solamente pueden intervenir en un proceso utilizando los recursos y procedimientos admitidos por la ley, tales como la acción de tercería, oposición al embargo, oposición del tercer poseedor en un juicio de ejecución de hipoteca entre otros. El tercero, en principio, fuera de estas instituciones, no puede intervenir en un juicio en el cual no figura ni como actor ni como demandado. (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, la jurisprudencia de nuestro M.T. ha señalado que cuando un tercero, propietario de un bien, en un proceso donde no es parte y con el cual carece de toda conexión, se le priva de una propiedad o de los atributos de dicho derecho, mediante el secuestro, la prohibición de enajenar o gravar u otra medida preventiva, ese tercero está siendo víctima de una pérdida o disminución de su propiedad, sin que exista un juicio en su contra; y ante tal infracción, que no le cercena el derecho a la defensa –ya que él tiene las vías judiciales como la tercería, para defenderse –pero si se le menoscaba el derecho de propiedad al desmejorarle su situación jurídica, la acción de amparo es la vía más idónea para restablecer su situación jurídica infringida.

Pero, cuando los bienes del tercero tienen algún ligamen con la causa y ellos son objeto de la medida, esa conexión que hace posible que la medida erradamente se haya practicado sobre esos bienes, debe ser aclarada por el tercero, cuya situación jurídica no es diáfana, y la vía correcta para ello es la tercería prevista en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que dentro del “procedimiento ordinario” por el cual se tramita la tercería y que procura la plena prueba, se logre aclarar sin duda la posición del tercero.(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia No. 401/2000, del 19 de mayo, caso: Centro Comercial Los Torres C.A). (Resaltado del Tribunal).

Del examen de los documentos remitidos a este Tribunal Superior Marítimo para conocer de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil HACIENDA PEQUEÑO LAGO C.A, no existe prueba alguna de que el demandado sea propietario de otros bienes y tampoco surge evidencia alguna que dicha sociedad se ocupe de determinada actividad económica, y siendo así la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Tribunal a quo no quebranta su situación jurídica en modo alguno. Asimismo se desprende de autos que si bien es cierto que a esta Superioridad no trajeron pruebas en su oportunidad procesal, es importante resaltar que los jueces deben examinar y valorar todas y cuantas evidencias se encuentren en el proceso, y siendo ésta una apelación en un sólo efecto, mediante la cual se remiten a esta Alzada copias certificadas del expediente, este Juzgador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre la materia en consideracion, la misma sentencia de la Sala Constitucional indicada con antelación, ha señalado lo siguiente:

Si un tercero, por ejemplo, tiene un bien que no utiliza, del cual no obtiene proventos, sobre quien ejerce un derecho teórico, y ese bien es objeto de una prohibición de enajenar y gravar u otra medida decretada en un juicio donde no es parte, la sola medida no lesiona su situación jurídica hasta el punto que deba recurrir al amparo y no a la tercería. El tiempo que dure la tercería le va a devolver la cosa en el mismo estado en que se encuentra, sin que le cause daño alguno la medida, ya que el dueño no la tenía en venta, ni la usaba, etc., por lo que la restitución inmediata no era necesaria. Por ese motivo la vía para esclarecer la situación no es el amparo, sino la tercería, y de allí que el accionante del amparo está en la necesidad de alegar cuál es el estado de sus cosas, de su situación jurídica, para que se pueda disponer el alcance del restablecimiento, sin extralimitaciones con respecto al mismo

.

Este Tribunal Superior Marítimo aprecia que en la presente causa, la vía idónea y la de mayor acuciosidad probatoria es la tercería que se origina, cuando el tercero intenta una acción interviniendo en un juicio preexistente que ha sido planteado ante un Tribunal donde igualmente se ventilará la tercería. Esa acción tiene como fundamento la pretensión del tercero acerca del reconocimiento de su mejor derecho sobre los bienes objeto de embargo, secuestro o sujetos a prohibición de enajenar y gravar, o de aquellos en razón de los cuales se trabó la litis.

Por consiguiente, al no utilizar, en el presente caso, el mecanismo natural para la protección del derecho que denuncia como vulnerado, como es la tercería de dominio, el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil HACIENDA PEQUEÑO LAGO, C.A., contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia Marítimo de fecha 26 de noviembre de 2008, resulta inadmisible, tal como se dejará constancia, expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley expresamente declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil HACIENDA PEQUEÑO LAGO, abogado L.R.S., actuando como TERCERO OPOSITOR, y en consecuencia INADMISIBLE la OPOSICION ejercida por el abogado antes mencionado.

SEGUNDO

Se RATIFICA con distinta motivación la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2008.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, veinticinco (25) de febrero del año 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

F.B.C.

LA SECRETARIA

JENNYFER GORDON SUÁREZ

En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

JENNYFER GORDON SUÁREZ

FBC/JGS/fbc

Exp. 2008-000179

Pieza Principal Nº 1

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