Decisión nº PJ0662012000122 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 26 de Julio de 2012

Fecha de Resolución26 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoPerdida Del Interes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 26 de julio de 2.012.-

202º y 153º.

ASUNTO: FP02-U-2006-000025 SENTENCIA Nº PJ0662012000122

-I-

En fecha 07 de febrero de 2006, fue interpuesto recurso contencioso tributario, mediante escrito por los Abogados L.H.J., A.V., A.P. y E.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.820.657, 10.040.638, 12.194.314, 10.527.364, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.891, 44.792, 84.073 y 61.109, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente BINGO CACHAMAY, C.A., con sede en la Avenida Las América, (Frente Villa Alianza) Torre L.I., Locales Nº 1 y Nº 5, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J- 30620631-0, contra las Resoluciones Nros. GRTI-RG-DSA-2005-104 y GRTI-RG-DSA-2006-13, la primera de fecha 16 de diciembre de 2005, y la segunda de fecha 25 de enero de 2006, respectivamente, ambas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Este Juzgado dicto auto en fecha 20 de febrero de 2006, mediante el cual se le dio entrada al presente recurso contencioso tributario, y se ordenó notificar a los ciudadanos Procuradora, Contralor y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), respecto a la admisión o no del recurso ejercido (v. folio 33).

Posteriormente en fecha 02 de marzo de 2006, este Tribunal ordenó librar comisión dirigida al Juez del Juzgado Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la notificación del ciudadano Contralor y Fiscal General de la República, asimismo, se libró oficio dirigido a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, (v. folios 34 al 40).

En fecha 06 de marzo de 2006, este Tribunal ordenó librar comisión dirigida al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los efectos de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República (v. folios 41 al 45).

En fecha 29 de marzo de 2006, el Abogado A.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.792, mediante la cual solicitó que para los efectos de practicar las respectivas notificaciones del Contralor General de la República y del Fiscal General de la República, cuyas sedes se encuentran en el Área Metropolitana de Caracas, se ordenara directamente al Alguacil que las efectuara vía correo IPOSTEL, con lo cual se simplificaría el tramite respecto de dichas notificaciones, cuya constancia constaría en acuse recibo correspondiente (v. folios 46, 47)

En fecha 03 de abril de 2006, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 48, 49).

En fecha 19 de abril de 2006, se dictó auto mediante el cual este Tribunal negó lo solicitado mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2006, exhortando a la representación judicial de la recurrente BINGO CACHAMAY, C.A., a emplear los medios permisibles por la legislación venezolana, bien sea a través del correo interno, por el que se comisiona a los Juzgados de Municipios, o bien sea, a través de la designación de una persona como correo especial que actué de conformidad con el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil (v. folios 50, 51).

En fecha 17 de abril de 2006, la Abogada A.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.073, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BINGO CACHAMAY, C.A., solicitó mediante diligencia la designación de correo especial al Alguacil de este Tribunal ciudadano L.C.H.R., a los fines de practicar las notificaciones a los ciudadanos Fiscal y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se encuentran ubicados en el Área Metropolitana de Caracas, y a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en Puerto Ordaz, Estado Bolívar. (v. folio 52, 53)

En la misma fecha, este Tribunal acordó lo solicitado por la apoderada judicial de la contribuyente, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, dejándose sin efecto, la comisión librada mediante oficio Nº 314-2.006 de fecha 02 de marzo de 2006, dirigida al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como la comisión librada mediante oficio Nº 340-2.006, dirigida al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (v. folio 54)

En fecha 18 de abril de 2006, se libró oficio Nº 490-2.006, 491-2.006 y 492-2.006, dirigidos al Fiscal, Contralor y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se le notifica que se le dio entrada al presente recurso contencioso tributario, interpuesto mediante escrito por los Abogados L.H.J., A.V., A.P. y E.V., ya identificados (v. folios 55, 56, 57).

En fecha 04 de mayo de 2006, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida a los ciudadanos Fiscal, Contralor y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 58 al 63).

En fecha 22 de junio de 2006, este Tribunal admitió el presente recurso contencioso tributario, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico tributario (v. folios 64 al 65)

En fecha 27 de junio de 2006, la Abogada R.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.685m, actuando en representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitó mediante diligencia la acumulación de los expedientes pertenecientes a la contribuyente BINGO CACHAMAY, C.A., signado con la nomenclatura FP02-U-2006-000025 y FP02-U-2006-000035, de conformidad con lo establecido en el artículo 77, 79 y 80 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, consignó poder que le fue otorgado para representar judicialmente al Fisco Nacional (v. folios 66 al 71)

En fecha 03 de julio de 2006, la Abogada A.P., solicitó mediante diligencia le sea devuelto Instrumento Poder el cual cursa en original en el presente recurso contencioso tributario, luego de la previa certificación en autos (v. folios 72, 73)

En fecha 04 de julio de 2006, se dictó auto mediante el cual se acordó lo solicitado por la Abogada A.P., ordenándose la devolución del documento solicitado (v. folio 74)

En la misma fecha, se dicto auto mediante el cual este Tribunal acumula el asunto FP02-U-2006-000035 (v. folios 82 al 241) al presente asunto FP02-U-2006-000025, de conformidad con el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 257 de nuestra Carta Magna (v. folios 75 al 81)

En fecha 13 de julio de 2006, se dictó auto mediante el cual se deja a salvo la foliatura que corre inserta del folio ochenta y tres (83) al doscientos cuarenta y seis (246), correspondiente al presente asunto (v. folio 247)

En fecha 13 de julio de 2006, se dictó auto mediante el cual se ordenó abrir una Segunda Pieza de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil (v. folio 248)

En la misma fecha, El secretario de este Tribunal dejó constancia de la apertura de la segunda pieza. (v. folio 249)

En fecha 07 y 11 de julio de 2006, respectivamente, fue presentado dentro del lapso legal establecido, ante este Juzgado, escrito de Promoción de Pruebas, el primero de ellos, suscrito por los Abogados L.H.J., A.V. y A.P., antes identificados, en representación judicial de la contribuyente BINGO CACHAMAY, C.A., y el segundo, por la Abogada R.G., antes identificada, actuando en representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 251 al 279)

En fecha 20 de julio de 2006, se admitieron las pruebas promovidas en el presente recurso, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, reservándose su valoración en la definitiva (v. folio 280 al 281)

En fecha 03 de agosto de 2006, se dictó auto donde se ordena agregar el oficio recibido en este Juzgado en esa misma fecha, y el cual tiene signado el Nº 0704 de fecha 19 de julio de 2006, emanado de la Oficina Regional Oriental de la Procuraduría General de la República con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante el cual se da por notificado del oficio Nº 492-2.006 de fecha 18 de abril de 2006, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (v. folio 282, 283, 284)

En fecha 23 de octubre de 2006, ambas partes presentaron su escrito de informes, estando dentro del lapso legal establecido (v. folios 299 al 325)

En fecha 24 de octubre de 2006, se dijo “vistos” a los informes presentados por las partes en fecha 23 de octubre 2006, dentro del lapso establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario; posteriormente se le concedió el lapso de ocho (8) días para la presentación de las Observaciones de los informes de su contraparte, el cual una vez vencido se iniciaría el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia (v. folio 326).

En fecha 06 de noviembre de 2006, la representación judicial de la contribuyente presentó su escrito de observación de los informes, estando dentro del lapso legal establecido (v. folios 327 al 336).

En fecha 09 de enero de 2007, este Tribunal difirió el pronunciamiento definitivo para dentro de los treinta días siguientes de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario (v. folio 337).

En fecha 14 de diciembre de 2007, los Abogados L.R.M., J.G.N. y R.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 42.115, 120.667 y 24.865, solicitaron mediante diligencia que este Juzgado se sirva a dictar sentencia (v. folios 338 al 340)

En fecha 30 de junio de 2009, la Abogada Y.C.V.R., en su carácter de Jueza Superior Provisoria se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa, ordenándose notificar a las partes (v. folio 341)

En fecha 12 de agosto de 2009, este Tribunal ordenó librar comisión dirigida al Juez del Juzgado Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la notificación del ciudadano Contralor General de la República, asimismo, asimismo, se comisionó al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que practique la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y contribuyente Bingo Cachamay, C.A., a su vez, se libró oficios dirigidos a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, (v. folios 342 al 353).

En fecha 25 de enero de 2010, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber enviado las notificaciones de los ciudadanos Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la contribuyente BINGO CACHAMAY, C.A. (v. folios 354 al 363)

En fecha 04 de febrero de 2010, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 364, 365).

En fecha 10 de marzo de 2010, el Alguacil del Tribunal consignó la notificación del Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente firmada y sellada (v. folios 366, 367).

En fecha 24 de marzo de 2010, se recibió el oficio Nº 101-2010 de fecha 02 de marzo de 2010, al cual se anexa la comisión Nº AP31-C-2010-000339, debidamente cumplida por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde consta la notificación del ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente firmada y sellada (v. folios 368 al 378)

En la misma fecha, mediante autos, se ordenó agregar la comisión recibida mediante oficio Nº 101-2010 de fecha 02 de marzo de 2010 y se dejó a salvo la foliatura que corre inserta del folio trescientos setenta (370) al trescientos setenta y ocho (378), correspondiente al presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.. (v. folio 379, 381)

En fecha 15 de diciembre de 2010, la comisión Nº 1.070, remitida mediante oficio Nº 4566-10 de fecha 25 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva de las notificaciones de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y de la contribuyente BINGO CACHAMAY, C.A., observándose de la última notificación que no fue debidamente cumplida (v. folio 395)

En fecha 11 de enero de 2011, se ordenó agregar la comisión recibida en fecha 15 de diciembre de 2010, y en consecuencia, oficiar al Juzgado Distribuidor de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que practique la notificación a la contribuyente BINGO CACHAMAY, C.A., todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (v. folio 395)

En la misma fecha, se libró comisión ordenada mediante auto de fecha 11 de enero de 2011 (v. folios 396 al 400)

En fecha 25 de enero de 2010, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber enviado la notificación de la contribuyente BINGO CACHAMAY, C.A. (v. folios 401 al 404).

En fecha 01 de marzo de 2011, se recibió de la Oficina Regional Oriental de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, oficio Nº 00939 de fecha 29 de julio de 2010, mediante el cual se da por notificado del oficio Nº 1.647-2009 de fecha 12 de agosto de 2010; librado por este Tribunal (v. folios 405, 406).

En fecha 03 de marzo de 2011, se ordenó agregar el oficio recibido en fecha 01 de marzo de 2011 (v. folio 407)

En fecha 04 de noviembre de 2011, se recibió la comisión Nº 4416, remitida mediante oficio Nº 11-3347 de fecha 20 de octubre de 2011, por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva de la notificación de la contribuyente BINGO CACHAMAY, C.A., observándose que no fue debidamente cumplida (v. folios 408 al 421)

En fecha 08 de noviembre de 2011, se ordenó agregar la comisión recibida en fecha 04 de noviembre de 2011, y en consecuencia, se ordenó librar cartel de notificación a la contribuyente antes señalada, mediante comisión dirigida al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 264 del Código Orgánico Tributario vigente (v. folio 423)

En fecha 09 de noviembre de 2011, se libró comisión dirigida al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que practique la notificación por cartel a la contribuyente BINGO CACHAMAY, C.A. (v. folios 423 al 428)

En fecha 17 de noviembre de 2011, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber enviado cartel de notificación dirigido a la contribuyente BINGO CACHAMAY, C.A. (v. folios 429 al 434)

Así las cosas, se observa en los autos del presente asunto que la representación judicial de la contribuyente en fecha 06 de noviembre de 2006, presentó su escrito de observación de los informes (v. folios 327 al 336) y en fecha 14 de diciembre de de 2007, los Abogados L.R.M., J.G.N. y R.G., en representación judicial del Fisco Nacional, solicitaron mediante diligencia que este Juzgado se sirva a dictar sentencia (v. folios 338 al 340), siendo esta la única y última actuación de ambas partes y hasta la presente fecha no constan en autos otra actuación que indique que alguno de los interesados estuvo motivado por el deseo de impulsar o activar el proceso hacia su lógica culminación, vale decir, la sentencia definitiva, sin embargo, considera esta Sentenciadora que en virtud del tiempo trascurrido y siendo que para configurarse en la presente causa la violación a la tutela judicial efectiva y al derecho del debido proceso, es necesario que, efectivamente, la nueva Juez se encuentre incursa en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, visto que no vislumbran alguna de las mismas, quien suscribe pasa a decidir, en apego al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) en el cual se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de este Tribunal).

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión detallada de los autos que conforman el expediente de la causa in examine, observa esta Juzgadora que desde la fecha en que se intentó el presente recurso contencioso tributario, la representación judicial de la contribuyente “BINGO CACHAMAY, C.A.” no ha instado el proceso, habiendo sido su última actuación procesal en fecha 06 de noviembre de 2006 –como antes se señaló- en la cual presentó el escrito de observación de los informes. A partir de allí, no ha ocurrido a este Juzgado Superior a dar impulso a la causa, por lo cual resulta oportuno pasar a examinar de seguida, si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte de la recurrente y, consecuencialmente, el decaimiento de la acción incoada.

En cuanto al interés procesal, el maestro i.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídicas E.A., Buenos Aires, 1973) señala:

El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.

.

En efecto, respecto al concepto procesal de interés para accionar, la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00075 de fecha 23 de enero de 2003, caso C.V.G. Bauxilum C.A., estableció:

(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión, esto es cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada…

.

Desde esta óptica de la doctrina procesal, resulta pertinente para el Tribunal hacer referencia del criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó el planteamiento dimanado de dicha Sala en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.); indicó la Sala:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. deValero´).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia

. (Resaltado del Tribunal).

Del fallo parcialmente citado, se colige que la pérdida sobrevenida del interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión de la acción incoada o después que la causa ha entrado en fase de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.

En este punto, y a fin de una mayor profundización de las consideraciones antes señaladas, se estima acertado destacar lo puntualizado en el prenombrado fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se indicó lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

. (Destacado de este Juzgado Superior).

Ahora bien, este Despacho comparte el criterio precedentemente expuesto, y siendo que se evidencia que en el presente caso se está en presencia de la segunda de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, ya que la accionante, en fecha 06 de noviembre de 2006, ha realizado su última actuación orientada a la presentación del escrito de informes, y la representación judicial del Fisco Nacional realizó su ultima actuación el 14 de diciembre de 2007, en la cual solicitaron al Tribunal dictar sentencia, en razón de lo cual, habiendo comprobado el Tribunal que desde el día 06 de noviembre de 2006 hasta la presente fecha, en la cual se toma esta decisión (el día 26 de julio de 2012), ha transcurrido un lapso de cinco (05) años, ocho (08) meses y veinte (20) días, tiempo suficiente que rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión; situación esta que, además, es indicio que la recurrente BINGO CACHAMAY, C.A., no ha manifestado interés en obtener la decisión sobre la acción ejercida.

A mayor abundamiento, vale destacar el análisis efectuado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente decisión publicada en fecha 30 de noviembre de 2011, bajo el Nº 01624, caso: Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC), en la cual dicha Sala, como Alzada natural de esta Jurisdicción Especial Tributaria y conociendo el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil antes mencionada contra una sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró la “extinción del proceso por la pérdida del interés” en un caso similar al analizado en el presente fallo, expresó:

(…)

Ahora bien, en el caso concreto esta Alzada pudo constatar que, tal como lo señaló la recurrida, desde el 11 de enero de 2000, fecha en la cual el Tribunal dijo “vistos”, hasta el 10 de agosto de 2011 cuando la representación judicial de la empresa contribuyente ejerció la apelación, no se evidencia ninguna actuación por parte de la accionante con miras a demostrar su interés en el proceso, es decir, transcurrieron más de once (11) años sin ningún tipo de manifestación, lo que encuadra dentro del supuesto jurisprudencial establecido reiteradamente por este Alto Tribunal, respecto a la extinción de la acción por la pérdida del interés”. (vid., entre otras decisiones de esta Sala Político-Administrativa, las sentencias Nº 01077, 00986, 01243 de fechas 9 de agosto, 19 de julio de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: L.M.R.Z., Yajanira Machado Hurtado y M.J.R.R. respectivamente).

Se aprecia asimismo, la falta de interés manifiesta en la decisión de la causa por parte de la sociedad mercantil Industrias Lácteas, C.A., (INDULAC), toda vez que (i) en el transcurso del proceso, específicamente, después del 7 de julio de 1999, fecha en que se admitió el recurso contencioso tributario incoado subsidiariamente al recurso jerárquico y hasta la declaratoria de “vistos” (11 de enero de 2000), la accionante sostuvo la misma inactividad procesal aún cuando se encontraba a derecho, dejando de promover pruebas y de presentar los respectivos informes; y (ii) después del 11 de enero de 2000, fecha en que se dijo “VISTOS”, la recurrente recibió el 18 de mayo de 2004 del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel) la boleta de notificación librada por el Tribunal de la causa en relación con el nombramiento del abogado R.C. como Juez Temporal del mencionado órgano jurisdiccional y su abocamiento al conocimiento de la causa, y tampoco se produjo manifestación procesal alguna por parte de la empresa apelante.

Por las razones antes señaladas, esta Sala considera que existen suficientes elementos probatorios en autos para suponer que es ostensible y manifiesta la desaparición del interés procesal por parte de la accionante para mantener en curso el presente juicio. Así se declara. (…)

. (Negrillas propias de la cita).

En tal sentido, y vista la ausencia de manifestación en que se decida la presente causa, este Tribunal, al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias citadas supra, así como la Sala Político Administrativa como M.I. de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la cual es parte esta Jurisdicción Especial Tributaria, conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima pertinente declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. Así se decide.-

-III-

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal, del recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la contribuyente BINGO CACHAMAY, C.A., contra las Resoluciones Nº GRTI-RG-DSA-2005-104 y Nº GRTI-RG-DSA-2006-13, la primera de fecha 16 de diciembre de 2005, y la segunda de fecha 25 de enero de 2006, respectivamente, ambas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Publíquese, regístrese y emítase cuatro (04) ejemplares del mismo tenor de la presente decisión. Asimismo, notifíquese a los ciudadanos Procuradora y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y contribuyente BINGO CACHAMAY, C.A. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO RIVAS.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. A.C. BECERRA A.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. A.C. BECERRA A.

YCVR/Acba/kagv.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR