Decisión nº 0088-2006 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de Mayo de 2006

196º y 147º

Expediente No. AF42-U-2004-00061.- Sentencia No.0088/2006.

No Antiguo: 2257.-

Vistos: Sólo con Informes de la Representación del SENIAT.-

Recurrente: “Cachapas S.M.C. & Terrazas, C.A.”, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de enero del 2.001, anotado bajo el N° 29, Tomo 500-A-Qto., con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30771031-4.

Representación Legal: Ciudadano L.F.d.G.M., venezolano, mayor, titular de la Cédula de Identidad No. 6.877.187, procediendo en su condición de Representante de la empresa.

Acto Recurrido: Resolución No. GJT-DRAJ-2002-3691 de fecha 15-11-2002, por monto total de Bs. 6.090.000,00, la cual declara Inadmisible el Recurso Jerárquico, previamente interpuesto por la recurrente, en fecha 07-03-2002, contra la Resolución No. GRTI-RC-DSA-2001-000681, de fecha 24-08-2001, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, contentiva de la imposición de sanción a la recurrente, por el expendio de bebidas alcohólicas, sin haber obtenido el Registro y Autorización correspondiente, contraviniendo así lo establecido en los artículos 45 de la Ley de Impuesto sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas, en concordancia con el Artículo 30 de su Reglamento, presumiéndose la intención de defraudar, de acuerdo a lo señalado en el artículo 117, numeral 11, del Código Orgánico Tributario.

.Administración Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat)

Representación Judicial: ciudadano P.L.G.B., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad No. 11.709.911, inscrito en el IPSA bajo el No. 64.099.

Tributo: Impuesto sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas.

I

RELACION

En fecha 22-01-2004 fueron asignados a este Tribunal, por distribución, los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “Cachapas S.M.C. & Terrazas, C.A.”, inicialmente identificada, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. GJT-DRAJ-2002-3691 de fecha 15-11-2002, por monto total de Bs. 6.090.000,00, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).

En horas de Despacho del día 04-02-2004, se ordenó formar Expediente bajo el No. 2257 (actualmente AF42-U-2004-00061); la notificación de los ciudadanos Procuradora General, Contralor General de la República, al Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República, y a la contribuyente.

Cumplidas las notificaciones de los prenombrados funcionarios públicos, consignadas al expediente en fechas 26-02-2004, 11-03-2004, 24-03-2004 y de la contribuyente en fecha 15-04-2004, este Tribunal admitió el referido Recurso y, ope legis, se declaró la causa abierta a pruebas.

Vencido el lapso probatorio, sin que las partes hubiesen hecho uso del mismo, se fijó oportunidad para la celebración del Acto de Informes, al que, en horas de Despacho del día 06-08-2004, compareció, únicamente, el Abogado P.L.G.B., supra identificado, quien consignó su respectivo informe escrito.

No habiendo lugar al transcurso de lo ocho (8) días de Despacho, a que se refiere el Artículo 275 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 09-08-2004 y entró en el lapso para dictar Sentencia.

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

II

ACTO RECURRIDO

La Resolución No. DJT-DRAJ-A-2002-3691, de fecha 15 de Noviembre de 2.002, la cual declara Inadmisible el Recurso Jerárquico, por no encontrarse asistido por ningún profesional, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 250, numeral 4 eiusdem, interpuesto contra la Resolución de interposición de sanción No. GRTI-RC-DSA-2001-000681, de fecha 24-08-2001, notificada en fecha 07-02-2002.

Por el acto recurrido se confirma multa impuesta en materia de impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, por ejercer el expendio de bebidas alcohólicas sin tener el Registro y Autorización correspondiente, contraviniendo así lo previsto en el artículo 45 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, en concordancia con el artículo 30 de su Reglamento, razón por la cual el fisco considera que la recurrente, se encuentra inmersa en el tipo de defraudación fiscal prevista en los artículos 93 y 94 del Código Orgánico Tributario de 1994 y sancionada en el artículo 95 eiusdem (artículos 116 y 117 del Código Orgánico Tributario de 2001).

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De La Recurrente:

En la oportunidad interponer, inicialmente, su recurso jerárquico, la recurrente alega:

…: Según Acta Fiscal N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1050-LIC-2001-1204 de fecha 20 de Marzo de 2001, y P.A. N° SAT-GRTI-RC-DF-1052-LIC-2001-1204 de fecha 13 de Marzo de 2001, y fiscalización realizada por los señores M.E.M.R. Y L.W.M.C., cédulas de identidad números: 4.973.981 y 4.353.601, respectivamente, fue sancionada mi representada mediante la aplicación del artículo 41 de la Ley de Impuesto Sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas y el artículo 302 del Reglamento de la mencionada Ley, por ejercer el expendio de Bebidas Alcohólicas, sin haber obtenido el Registro y Autorización correspondiente, con multa por un monto de Seis Millones Noventa Mil Bolívares (Bs. 6.090.000,00).

Mi representada desde su fundación ha sido fiel cumplidora de sus obligaciones tributarias, cumpliendo en todas sus formas y sus deberes y si existiere alguna irregularidad, no se ha tenido la intención de cometer ese hecho. En la oportunidad de la fiscalización se expendía a manera de prueba muestras con la intención de si resultaba aceptable, proceder a la solicitud de la permisología correspondiente. Mediante conteo realizado por los señores fiscales se determinó la existencia de diez (10) cajas de cerveza, lo cual indica la no disposición de comercialización del producto. En el momento indicado y por motivo de enfermedad, (Sic) nome fue posible asistir a la audiencia para tratar el problema. Por otra parte, dada la situación económica por todos conocida, las ventas se han reducido en un cuarenta por ciento lo cual hace muy difícil para la Empresa soportar la carga impuesta por la sanción.

Reconozco la falta cometida por mi representada, no obstante en aras de proporcionar ingresos y así mantener la nómina de trabajadores que aquí laboran y lo efímero que sería, se violó lo dispuesto en la Ley respectiva.

En ejercicio del recurso jerárquico (artículo 164 del Código Orgánico Tributario y 185 Recurso Contencioso Tributario del mismo Código), pero sobre todo a la buena fe y consideración de parte de ud(s) es que apelo y solicito la reconsideración de la multa impuesta a mi representada.

  1. De la Representación Fiscal:

    Por su parte, el Abogado P.G., Sustituto de la Procuraduría General de la República, en el escrito de informes, expone para defensa de su representada, la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico. Ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de las actuaciones fiscales que conforman el fundamento y razón de la litis planteada y rechaza los alegatos esgrimidos por la recurrente en su escrito recursorio.

    Con relación al fondo de la controversia, alega lo siguiente:

    Del alegato donde señala el representante de la contribuyente, que ésta ha sido fiel cumplidora de sus obligaciones tributarias; señala la obligatoriedad por parte de los contribuyentes de cumplir con los deberes formales relativos al Registro y Autorización correspondiente para el expendio de bebidas alcohólicas. A fin de sustentar su exposición, invoca el contenido de los artículos 103, 112 y 126 del Código Orgánico Tributario de 1994. Igualmente, señala:

    La Administración Tributaria señala en la Resolución impugnada, que la contribuyente expende licores sin el respectivo Registro y Autorización, infringiendo así lo establecido en los artículos 45, de la Ley de Impuesto Sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas y 30 de su Reglamento.

    Procede a transcribir los artículos 45 de la Ley de Impuesto sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas, y 30 y 221, de su Reglamento., luego expone:

    De las normas anteriormente transcritas, se deriva claramente la obligación para el ejercicio de la industria y comercio relacionado con el alcohol y especies alcohólicas, la inscripción en el Registro de la Oficina de Rentas y la correspondiente Autorización por parte del Ministerio de Hacienda para el expendio de bebidas alcohólicas.

    De igual manera, la Administración Tributaria consideró que la conducta de la contribuyente, se encuentra inmersa en el tipo de defraudación fiscal por la omisión del pago del tributo, previstos en los artículos 93 y 94 del Código Orgánico Tributario, …

    En tal virtud, la contribuyente CACHAPAS S.M.C. & TERRAZAS, C.A., por expender bebidas alcohólicas sin el respectivo Registro, fue sancionada con multa, clausura del establecimiento y comiso de las mercancías, según lo previsto en el artículo 95, ibidem,…

    Al respecto esta Representación de la República Bolivariana de Venezuela, una vez analizados tanto el acto administrativo recurrido, como los documentos cursantes al expediente de autos, observa que si bien la representante de la contribuyente manifiesta que “En la oportunidad de la fiscalización se expendía a manera de prueba muestras con la intención de si resultaba aceptable, proceder a la solicitud de la permisología correspondiente”, la misma ha incumplido con sus deberes formales e igualmente vale destacar el reconocimiento de la falta cometida por su representada cuando señala: “Reconozco la falta cometida por mi representada, no obstante en aras de proporcionar ingresos y así mantener la nómina de trabajadores que aquí laboran y lo efímero que sería, se violó lo dispuesto en la Ley respectiva (…)”.

    Rezones por las cuales, considera esta Representación de la República Bolivariana de Venezuela, que el acto administrativo emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, se encuentra ajustado a derecho y por consiguiente surte plenos efectos legales, conforme al principio de presunción de legalidad del cual están investidos los actos administrativos...

    Del argumento relacionado con la falta de intención del incumplimiento del deber formal como contribuyente, invoca el artículo 85 numeral 2°, segundo aparte, expresa:

    En este orden de ideas, es preciso aclarar que la atenuante representada por “no haber tenido la intención de cometer la infracción”, no debe confundirse con la menor o mayor intensidad con que es sancionado un hecho particular tipificado como infracción, pues tal como se ha expresado anteriormente –con arreglo a la interpretación doctrinal que se ha dado al supuesto previsto en el ordinal 2°, segundo aparte del artículo 85, del Código Orgánico Tributario – la condición eficiente para que ésta opere a favor del sujeto imputado, es que la acción u omisión tipificada como una infracción de menor gravedad derive de una trasgresión más dañosa sancionada con mayor gravedad.

    (…)

    En el presente caso, la Administración Tributaria no atribuyó un efecto más grave que el que produce como consecuencia del expendio de bebidas alcohólicas, sin haber obtenido el previo Registro y Autorización correspondiente, a la que estaba obligada la contribuyente “lo que constituye incumplimiento de un deber formal”, sancionado en el Código Orgánico Tributario de 1994. Así pues, considera esta Representación de la República Bolivariana de Venezuela que no es posible apreciar la atenuante de responsabilidad contenida en el artículo 85 (ordinal 2, segundo aparte), antes citada, en virtud de que los hechos observados no derivan en la aplicación de una pena más grave que la establecida para este tipo de incumplimiento, por ende sí solicito a este honorable tribunal proceda a declararlo en la definitiva.”

    IV

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    De acuerdo con el contenido del acto recurrido; las alegaciones de la contribuyente contra el mismo; y las consideraciones del Representante de la República, expuestas en su acto de informes, el Tribunal delimita la controversia a verificar la legalidad de la sanción impuesta a la recurrente, por ejercer el expendio de bebidas alcohólicas sin la debida autorización y registro de licores, no llevar los libros y no haberse inscrito en los registros pertinentes.

    Advierte el Tribunal que, con prioridad a la revisión de la legalidad del acto, resulta de obligado examen el punto previo atinente a la posible Inadmisibilidad del recurso contencioso tributario interpuesto, el cual hoy es objeto de análisis.

    Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto, observa:

    Punto previo

    Para emitir pronunciamiento sobre la Inadmisibilidad del presente recurso, el Tribunal considera necesario acudir a la normativa que rige la materia de impugnación de los actos administrativos de efectos particulares, como sucede en el caso presente. En tal sentido, el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, aplicable rationae temporis, establece:

    Son causales de Inadmisibilidad del recurso:

    (…)

    3. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgada en forma legal o sea insuficiente.

    De las actas que componen el expediente administrativo, este Tribunal pudo constatar los siguientes hechos:

  2. Que en fecha 07-03-2002, el ciudadano L.F.D.G.M., supra identificado, actuando en su carácter de Representante Legal de la contribuyente “CACHAPAS S.M.C. & TERRAZAS, C.A.”, interpuso Recurso Jerárquico y subsidiario Recurso Contencioso Tributario, contra la Resolución No. GRTI-RC-DSA-2001-000681, de fecha 24-08-2001, emitida por concepto de multa por ejercer el expendio de bebidas alcohólicas sin la debida autorización y registro de licores, no llevar los libros y no haberse inscrito en los registros pertinentes, contraviniendo así lo establecido en los artículos 45 de la Ley de Impuesto sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas, en concordancia con el Artículo 30 de su Reglamento, presumiéndose la intención de defraudar, de acuerdo a lo señalado en el artículo 117, numeral 11, del Código Orgánico Tributario. Dicho Recurso Jerárquico, fue declarado Inadmisible, mediante la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2002-3691 del 15-11-2002, quedando confirmada la sanción aplicada.

  3. Que con el Oficio No. GJT-DRAJ-J-2003-7209, de fecha 02-12-2003, el ciudadano Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, remitió a este Tribunal como Distribuidor, el expediente administrativo, contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, el cual, por distribución, fue asignado a este Órgano Jurisdiccional, en fecha 22-01-2004.

    Así mismo, constata este Tribunal que después de formar expediente y hacer las notificaciones correspondientes, se admitió el recurso interpuesto, en fecha 26-04-2004.

    Descritas las anteriores actuaciones, este Tribunal logró constatar que el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, aparece interpuesto por el ciudadano L.F.D.G.M., quien se identifica como Representante Legal de la empresa recurrente y constata que el mencionado ciudadano, no se identifica como abogado de la República, condición indispensable para actuar en juicio en representación de una persona jurídica. Tampoco que se haya hecho asistir por un profesional del derecho (abogado), a fin de interponer el recurso contencioso tributario.

    De este modo, se entiende que el incumplimiento en la exigencia antes indicada, configura ope legis, una de las causales de inadmisibilidad del recurso ejercido, de conformidad con el Código Orgánico Tributario.

    Acoge este Tribunal doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual asienta que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, este Juzgador hace uso del amplio poder de apreciación, del cual está investido, para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, tal como ocurrió en este caso, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.

    Dicho lo anterior, como quiera que del examen de autos queda plenamente demostrada la existencia de la causal de inadmisibilidad establecida en numeral 3 del artículo 192, del Código Orgánico Tributario, tal hecho produce la inadmisibilidad del recurso interpuesto.

    En consecuencia, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve: declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, ejercido por el ciudadano L.F.d.G.M., supra identificado, actuando en su carácter de Representante Legal de la contribuyente “CACHAPAS S.M.C. & TERRAZAS, C.A.”, contra la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2002-3691 de fecha 15-11-2002, por monto total de Bs. 6.090.000,00, la cual declara Inadmisible el Recurso Jerárquico, previamente interpuesto por la recurrente en fecha 07-03-2002, contra la Resolución No. GRTI-RC-DSA-2001-000681, de fecha 24-08-2001, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.

    En virtud de lo expuesto, se revoca el auto de admisión de fecha veintiséis (26) de Abril de 2004, dictado por este mismo Tribunal. Así se decide.

    En vista de la precedente declaratoria, el Tribunal se abstiene de entrar a conocer el fondo de la controversia.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  4. INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario, subsidiario al recurso jerárquico, ejercido por el ciudadano L.F.D.G.M., supra identificado, actuando en su carácter de Representante Legal de la contribuyente “CACHAPAS S.M.C. & TERRAZAS, C.A.”, contra la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2002-3691 de fecha 15-11-2002, por monto total de Bs. 6.090.000,00, la cual declara Inadmisible el Recurso Jerárquico, previamente interpuesto por la recurrente en fecha 07-03-2002, contra la Resolución No. GRTI-RC-DSA-2001-000681, de fecha 24-08-2001, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.

  5. REVOCA el auto de admisión de fecha veintiséis (26) de Abril de 2004, dictado por este mismo Tribunal.

    De esta sentencia no se oirá apelación, en razón de las cuantía de la

    causa controvertida.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procuradora General y Contralor General de la República, y a la contribuyente.

    Dada, firmada y sellada, en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta y uno (31) días de mayo del año dos mil seis (2006).- Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-

    El Juez Temporal,

    R.C.J..

    La Secretaria,

    M.Y.C.L.

    La anterior decisión se publicó en su fecha a las 10:00 am y se libraron boletas de notificación.-

    La Secretaria,

    M.Y.C.L.

    Asunto: AF42-U-2004-000001.-

    No Antiguo: 2257.-

    RCJ/ amp.-

    AÑO 2006. BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

    .

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