Decisión nº 016-2012 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 23 de febrero de 2012.

201º y 153º

ASUNTO: AP41-U-2011-000338 SENTENCIA N° 016/2012

Vistos Con Informes de la parte recurrida.-

En fecha 11 de agosto de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en esa misma fecha, por los ciudadanos J.B.V. y E.A.V., titulares de las Cédulas de Identidad números V.-15.857.162 y V.-15.242.010, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 124.424 y 118.166, actuando en su carácter de apoderados de la sociedad mercantil CACHAPAS S.M. 777-7, C.A., domiciliada en la Avenida A.M., Urbanización S.M., con Avenida P.C., Quinta San Pedro, Caracas-Distrito Capital; inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de marzo de 2005, bajo el N° 9, Tomo 1063 A, Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-31301083-9; contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/ DJT/CRA/2011/000239, de fecha 09 de junio de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 07 de julio de 20011, la cual declaró inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto el 13 de mayo de 2008 y, en consecuencia confirmó la Resolución N° 94 de fecha 13 de marzo de 2008, emitida por concepto de multa por la cantidad total de 875,50 unidades tributarias, en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 12 de agosto de 2011, dio entrada al precitado Recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.

Al estar las partes a derecho, y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria 161/2011 de fecha 01 de noviembre de 2011, admitió el Recurso interpuesto. Seguidamente, ope legis, la causa quedó abierta a pruebas con intervención, durante ese período, de la parte recurrente, reproduciendo el mérito favorable de los autos.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para presentar los informes escritos, solamente la parte recurrida presentó sus conclusiones escritas, el 06 de febrero de 2012; y, el 07 de ese mismo mes y año, se abrió el lapso para dictar sentencia.

Este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 12 de marzo de 2008, como consecuencia del procedimiento de verificación en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta, la Administración Tributaria dictó la Resolución de Imposición de Sanción N° 94, por cuanto los funcionarios fiscales constataron que la recurrente:

- Presentó extemporáneamente la Declaración del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los meses agosto, noviembre de 2006, contraviniendo lo previsto en los artículos 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 59 y 60 de su Reglamento.

- Presentó Libros de Compras y Ventas que no cumplen con los requisitos del Impuesto al Valor Agregado, contraviniendo lo previsto en los artículos 70, 75 y 76 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregad.

- No lleva el Libro de Inventarios, contraviniendo lo previsto en el Artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta del 28 de diciembre de 2001.

- No exhibe en lugar visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la Declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, contraviniendo lo previsto en el Artículo 98 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta del 28 de diciembre de 2001.

- Emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2006, contraviniendo los previsto en el Artículo 62 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

En consecuencia, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital procedió a imponer sanciones conforme lo establecen los artículos 101 numeral 3 segundo aparte, 102 numerales 1 y 2 primer y segundo aparte, 103 numeral 3 segundo parte y 107 del Código Orgánico Tributario, determinándose la concurrencia de infracciones tributarias de acuerdo a lo establecido en el Artículo 81 ejusdem, ordenándose emitir las planillas de liquidación que se detallan a continuación:

Planilla de Liquidación N° Fecha de Liquidación Unidades Tributarias Multa Bs.

01-10-25-952 12-03-2008 12,5 575,00

01-10-25-951 12-03-2008 25 1.150,00

01-10-26-787 12-03-2008 818 37.628,00

01-10-27-910 12-03-2008 15 690,00

01-10-28-356 29-02-2008 5 230,00

TOTAL 875

Posteriormente, el 13 de mayo de 2008, el ciudadano E.C., titular de la Cédula de Identidad N° V.-1.459.283, en supuesta representación de la contribuyente CACHAPAS S.M. 777-7, C.A., consignó escrito ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la Resolución N° 94 del 13 de marzo de 2008.

Luego, mediante Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/ DJT/CRA/2011/000239, de fecha 09 de junio de 2011, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), calificó el prenombrado escrito como recurso jerárquico de acuerdo con lo previsto en el Artículo 242, del citado Código, y lo declaró inadmisible por falta de asistencia o representación (de abogado, licenciado en ciencias fiscales, economistas, contadores públicos o licenciados en administración), a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 250 eiusdem, y, en consecuencia confirmó la Resolución N° 94 de fecha 13 de marzo de 2008, emitida por concepto de multa por la cantidad total de 875,50 unidades tributarias, en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta.

Por disconformidad con el referido acto administrativo, CACHAPAS S.M. 777-7, C.A., en fecha 11 de agosto de 2011 ejerció, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios (URDD) del Área Metropolitana de Caracas, formal Recurso Contencioso Tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente:

    Los apoderados del recurrente en su escrito libelar exponen:

    DEL VICIO DE INCOMPETENCIA

    En este punto señalan, que la competencia del funcionario emisor de un acto administrativo es fundamental a los fines de la validez y eficacia del mismo.

    Señalan que la Resolución N° 94 y sobre la cual se basa la Resolución recurrida, no cumple con el Numeral 7 del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al no identificarse el nombre y carácter del funcionario suscritor de dicho acto administrativo, pues se puede observar de la misma, únicamente cuenta con una firma poco legible y un sello de la División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Continúan señalando que según jurisprudencia de instancia y de nuestro m.T., cuando un acto administrativo aparece suscrito con una firma ilegible y no se indica la cualidad del funcionario cuya rúbrica aparece estampada, es decir, no se expresa su nombre ni condición de éste dentro de la estructura organizativa y se hace imposible la verificación de la identidad y competencia del funcionario, según el Artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ello conlleva su nulidad absoluta.

    DEL VICIO DE INMOTIVACIÓN

    Alegan que la Resolución N° 94 no hace mención alguna a las facturas o a los requisitos que fueron incumplidos por la recurrente al emitirlas, limitándose únicamente a indicar que la emisión manual de las correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre, se realizaron “sin cumplir con las especificaciones señaladas”. Lo mismo ocurre en el caso de los Libros de Compras y Ventas sobre los cuales en ningún momento se señalan cuáles fueron los requisitos que se dejaron de cumplir.

    Indican que la falta de motivación de la Resolución, ha dejado a la compañía en un estado de indefensión e inseguridad en virtud que se encuentra imposibilitada de conocer los requisitos que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital considera que no cumplen las facturas emitidas por ésta durante el período verificado así como los Libros de Compras y ventas, limitándose solo a señalar los ilícitos supuestamente incurridos.

    En vista de lo anterior, e indicando que la Resolución recurrida confirma un acto administrativo que se encuentra viciado de inmotivación por cuanto, a su parecer, no fueron señaladas de forma explicita, las razones de hecho y de derecho que motivaron la actuación de la administración, lo cual viola el derecho a la defensa de la recurrente, generándose la ilegalidad del acto recurrido.

  2. - De la Administración Tributaria:

    Por su parte el abogado I.G.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.106, en su carácter de representante de la República y sustituto de la Procuradora General de la República, expone:

    VICIO DE INCOMPETENCIA

    La recurrente alega el vicio de incompetencia, al respecto estima la representación fiscal que, el procedimiento de verificación llevado a cabo por el funcionario Fiscal señalado en la P.A., estaba debidamente autorizado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital para su actuación, cursante en autos, no está afectada del vicio de incompetencia manifiesta, de orden constitucional ni legal, así mismo la Resolución emitida por la Gerencia Regional, tal y como lo asevera la recurrente en su escrito la Resolución N° 94 fue emitida en un formato que contiene el logotipo del SENIAT y al final de la misma aparece una línea que señala “Firma Autorizada” a cuyo lado se encuentra el sello de la Oficina que emitió el acto y más abajo una rúbrica, ciertamente por cuanto dichos actos son emitidos y firmados conforme lo establece y permite la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su Artículo 18.

    Agrega, en cuanto a las denominaciones de los cargos, que se trata de una cuestión de semántica y no atañe a la legalidad que pueda afectar las actuaciones del funcionario que lo desempeña, así lo ha ratificado igualmente el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en decisiones de fechas 12 de agosto de 1991 (Caso: Ford Motors de Venezuela, C.A.); 10 de junio de 1992 (Caso: Hotel Tamanaco C.A.); 17 de septiembre de 1992 (Caso: Cartones Nacionales S.A.); y 02 de noviembre de 1995 (Caso: Molinos Nacionales C.A.), por lo que considera que el alegato de la recurrente sobre la supuesta incompetencia del Jefe de Fiscalización y del Fiscal Actuante, para suscribir el acto administrativo contenido en la Resolución impugnada carece de asidero jurídico.

    VICIO DE INMOTIVACIÓN

    Atinente a la falta de motivación de la Resolución, esgrimida por la recurrente, observa la representación de la República, para el caso de autos se desprende, que el acto administrativo impugnado no adolece de inmotivación ya que se especifica de dónde surgen las multas determinadas y liquidadas por la administración. De igual forma al efectuar el procedimiento de verificación fiscal, se dejo constancia de los hechos en el Acta de Verificación Inmediata y Acta de Recepción levantadas, en las cuales se identificaron las facturas que incumplen los requisitos de Ley.

    Concluye, el argumento expuesto por la recurrente, no desvirtúa en forma alguna las sanciones impuestas por la Administración Tributaria, y aunado a ello, no consignó elementos probatorios que indicasen o demostrasen, fehacientemente, los alegatos plasmados en el escrito recursorio; por lo tanto considera que los actos administrativos recurridos, surten plena fe y por consiguiente, plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Vistas las argumentaciones antes expuestas por la recurrente contra el acto administrativo impugnado y las defensas invocadas, a su favor, por la Administración Tributaria, la litis de la presente causa, se circunscribe en determinar la legalidad o no del criterio aplicado por esta última, en la Resolución SNAT/INTI/GGSJ/RCA//2011/000239 emanada en fecha 09 de junio del 2011, de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital (SENIAT), que decidió inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por CACHAPAS S.M. 777-7, C.A., por no encontrarse asistida de abogado.

    En ese contexto, valga destacar que la recurrente omite todo tipo de pronunciamiento respecto a la situación mencionada; no obstante, en ocasión a constituir este acto el objeto de impugnación de la presente causa, luego de agotarse con su pronunciamiento la vía administrativa, es forzoso pronunciarse sobre los siguientes particulares:

    El artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2001, ratione temporis, establece la falta de asistencia o representación de abogado, como una de las caudales para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico.

    Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias No. 06482 del 07 de diciembre de 2005, caso: Hotelera Sol, C.A, y N° 00976 del 07 de octubre de 2010, caso: Marítima C.L.M., S.A. (MACAMAR), dicho deber a los procedimientos administrativos de segundo grado o impugnatorios, que se inician con la interposición de los recursos administrativos, en la materia tributaria, del jerárquico, pues en este caso, ya el legislador exige para su ejercicio estar asistido o representado de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria (Artículo 243 del Código Orgánico Tributario) y sanciona su incumplimiento con la inadmisibilidad del recurso (Artículo 250 eiusdem).

    Ahora bien, vista la declaratoria que antecede corresponde a este Tribunal determinar si la contribuyente estaba incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2001, tal como lo decidió la Administración Tributaria en la Resolución in conmento y, al efecto, observa:

    El Código Orgánico Tributario, de manera expresa prevé las causales o requisitos ineludibles para que el interesado pueda ejercer un recurso contencioso tributario, de modo que los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados.

    Así las cosas el artículo 242 eiusdem, expone lo siguiente:

    Los actos de la administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten de cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico…

    En el mismo sentido, el artículo 243 reza:

    El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria…

    Por su parte el artículo 250 del citado Código Orgánico Tributario, señala:

    Son causales de inadmisibilidad del recurso:

    1.- La falta de cualidad o interés del recurrente.

    2.- La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

    3.- Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante de la recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    4.- falta de asistencia o representación de abogado.

    De la normativa trascrita podemos concluir sin ningún tipo de dificultad, que todo recurrente, en la oportunidad del ejercicio de un recurso jerárquico, debe manifestar el carácter con el que actúa y además deberá estar asistido por un profesional del derecho o de cualquier otra carrera afín con el área tributaria, de lo contrario estaría incurso en una causal de inadmisibilidad de las previstas en el citado artículo 250.

    Si hacemos un análisis de las normas trascritas, podemos apreciar que los requisitos previstos en el artículo 243 del Código Orgánico Tributario, son enunciativos; en consecuencia, si el contribuyente o responsable, no está asistido, o se encuentra asistido por un profesional distinto a los previstos en la normativa citada, ocasiona la inadmisibilidad del recurso.

    En el caso de autos, el 13 de mayo de 2008, el ciudadano E.C., titular de la cédula de identidad No. 1.459.283, actuó en representación de la empresa CACHAPAS S.M. 777-7, C.A., y presentó, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, la solicitud de nulidad de la Resolución No. 094 del 12 de marzo de 2008, antes identificada.

    Ahora bien, del citado escrito (folio 47), se observa la mención del referido ciudadano y la omisión de profesional del derecho o afín que lo asista en esa actuación.

    En tal sentido, se observa de los autos, por ser aportada por la recurrente, copia simple de Actas de Asambleas de Accionistas de la empresa (folios 23 al 27), en las cuales consta que fue designado el ciudadano E.C. como Director de la misma, es decir, que éste cuenta interés legítimo, personal y directo, para la interposición del recurso jerárquico, pero no dispone de la capacidad procesal derivada de la condición de profesional del derecho o contable que lo habilite para actuar en esa instancia administrativa.

    De esta manera, puesto que no fue demostrado fehacientemente por la recurrente, que el mencionado ciudadano disfrute de la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria, planteado en el artículo 250, antes transcrito, o él ostente cualquiera de esas condiciones. Por lo tanto, es evidente, que el supuesto de hecho apreciado por el ente tributario se adapta al supuesto de derecho contemplado en el numeral 4 del citado artículo 250 y, por consiguiente, procedente la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico ejercido por la empresa CACHAPAS S.M. 777-7, C.A. Así se decide.

    Declarada como ha sido la legalidad de la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/ DJT/CRA/2011/000239, de fecha 09 de junio de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); este Tribunal estima inoficioso seguir conociendo el resto de la controversia. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil CACHAPAS S.M. 777-7, C.A., contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/ DJT/CRA/2011/000239, de fecha 09 de junio de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y, en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos.

    La presente decisión tiene apelación, por cuanto su cuantía excede de las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), de acuerdo con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario.

    Se condena en costas procesales a la recurrente, a razón del uno por ciento (1%) del monto debatido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 eiusdem.

    Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año 201.- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.Y.C..

    LA SECRETARIA,

    E.C.P..

    La anterior decisión se publicó en su fecha a la 1:16 a.m., y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.

    LA SECRETARIA,

    E.C.P..

    Asunto No. AP41-U-2011-000338.-

    MYC/ar.

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