Decisión de Tribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo de Anzoategui, de 27 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintisiete de septiembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-O-2004-000212

PARTE ACCIONANTE: CACHAPERA RESTAURANT LA MEDIANIA C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 18, Tomo A-62, en fecha 18 de Agosto de 1999.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: A.R.G., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.189.

MOTIVO: RECURSO DE A.C.S. CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTGUI DE FECHA 10 DE MAYO DE 2004.

En fecha 27 de Agosto de 2004, el ciudadano A.R.G., abogado, mayor de edad, venezolano, de este domiciliado, con cédula de identidad N° 8.253.500, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.189, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CACHAPERA RESTAURANT LA MEDIANIA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 18, Tomo A-62, en fecha 18 de Agosto de 1999, ejerció Recurso de A.C.S. contra la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 10 de mayo de 2004.

Mediante decisión de fecha 01 de septiembre de 2004, este Tribunal ordenó a la parte presuntamente agraviada consignar la documentación necesaria para constatar la violación de los derechos constitucionales denunciados. En fecha 20 de septiembre de 2004, el apoderado judicial de la presunta agraviada se dio por notificado de lo ordenado y consignó a tales efectos en copias certificadas tres anexos, constantes de 38 folios útiles.

Este Tribunal, actuando en sede constitucional, pasa de seguidas a emitir pronunciamiento sobre la admisión de la presente acción de amparo, en los siguientes términos:

Alega la parte presuntamente agraviada en su solicitud que “… el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a través de su sentencia, viola fragantemente el derecho a la defensa, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no notificar de su avocamiento a mi representada y al no notificar a mi representada de la sentencia, ya que la misma fue dictada fuera de lapso, y lo que es aun peor violó el debido proceso al dictar sentencia sin esperar la resulta del Tribunal de alzada, la cual estaba legalmente obligada a esperar, por cuanto no existía, ni existe sentencia interlocutoria del Tribunal de Alzada que halla resuelto la apelación, como de forma errónea se hace ver en la parte narrativa de la sentencia cuando se invoca el Artículo 291 del Código de Procedimiento Civil ... en consecuencia no puede aplicar este juzgador esta disposición para dictar una sentencia que viola fragantemente los derechos de mi representada, la cual ni siquiera fue apelada ya que mi representada no fue notificada de la sentencia, ya que se omitió en el contenido de la misma, que se notificara a las partes…” (SIC) (subrayado de este Tribunal).

Así mismo, sostiene que “… de conformidad con los Artículos 49 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales... en nombre de mi representada... en este acto interpongo RECURSO DE A.C.S. contra la sentencia definitivamente firme dictada el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, (BH05-L-2002000141) de fecha 10 de mayo de 2004, a cargo del Juez temporal abogado A.R.H. ...”.

Finalmente, solicita el apoderado judicial de la presunta quejosa en amparo a este Tribunal, como medida cautelar innominada, decrete provisionalmente la suspensión de los efectos de la sentencia recurrida, ordenando oficiar lo conducente al Juzgado Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Observa este Tribunal de las actas procesales, que la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, manifiesta su inconformidad con la sentencia impugnada a través del presente Recurso de A.C.S., al considerar que dicha decisión violó flagrantemente el derecho a la defensa de su mandante, establecido en el artículo 49 del texto constitucional al no notificar el Tribunal de la causa a su representada, del avocamiento realizado, así como de la sentencia proferida.

En el caso sub iudice, la presunta agraviada sociedad mercantil CACHAPERA RESTAURANT LA MEDIANIA, C.A., entre los recaudos que le fueren requeridos por este Tribunal actuando en sede constitucional, consignó en copias certificadas, entre otras, actuaciones correspondientes al avocamiento y posteriores actos procesales realizados por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción judicial, insertas en los folios 43 al 56 del expediente, en virtud de las cuales, constata este Tribunal Superior, que en fecha 04 de marzo de 2004, el Juez Temporal de referido tribunal procede al avocamiento de Ley, estableciéndose expresamente en dicha oportunidad:

”... visto que el presente procedimiento se encuentra suspendido y en estado de dictar Sentencia... se ordena notificar a las partes o a sus apoderados constituidos en el juicio de este avocamiento... y una vez que curse en autos la constancia que al efecto haga el Secretario de haberse notificado la última de las partes o de sus apoderados, comenzará a computarse un lapso de tres días hábiles a los fines que ejerzan los recursos legales correspondientes...En el entendido que transcurrido dicho lapso, sino hubieren sido ejercidos tales recursos, se reanudará la causa al cuarto día siguiente a la referida constancia…”

Es así, que conforme a lo acordado en el auto de avocamiento parcialmente transcrito, evidencia este Tribunal que en fecha 01 de abril del año 2004 (Folio 46) fue practicada la notificación del avocamiento realizado por el juez de la causa a la empresa demandada, hoy accionante en amparo, en el juicio que por prestaciones sociales incoare el ciudadano P.N.G.M., a través de la fijación y entrega de cartel de notificación realizada por el funcionario judicial competente, procediendo en consecuencia, el día 2 de abril del referido año, el secretario del tribunal de este régimen transitorio a dejar constancia de la actuación realizada por el alguacil, a los fines de la reanudación de la causa al cuarto (4) día hábil siguiente, tal y como fuere establecido en el auto de avocamiento cursante al folio 43 del expediente. Siendo ello asÍ, y verificado el calendario judicial correspondiente a los días de despacho conjuntos de este Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, constata este Tribunal Constitucional que en el caso bajo análisis, el procedimiento contentivo del juicio que por prestaciones sociales incoare el ciudadano P.N.G.M. en contra de la sociedad mercantil Cachapera Restaurant La Medianía, C.A, identificado con el Asunto BH05-L-2002-0000141, se reanudaba a partir del día 13 de abril de 2004, por lo que a tenor de lo establecido en la disposición contenida en el artículo 197 ordinal, cuarto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referida al Régimen Procesal Transitorio y las causas en primera instancia, lo procedente en Derecho conforme a la normativa in comennto, era proferir la decisión dentro del lapso de treinta días siguientes a la constancia realizada, tal y como fuere efectuado por el tribunal del mérito de la causa, sin que ello implique violación a norma constitucional alguna y así se decide

Asimismo, debe emitir pronunciamiento este Tribunal Constitucional respecto a la denunciada violación del debido proceso en que a juicio del representante Judicial de la presunta agraviada incurre el Juez de la causa al dictar sentencia definitiva sin que exista el pronunciamiento correspondiente de la Alzada, en virtud del recurso de apelación que se encontraba en el tribunal de la segunda jurisdicción, invocando en tal sentido, las disposiciones del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil; señalando que el Juzgador de Primera Instancia no puede aplicar dicha disposición para dictar una sentencia que viola flagrantemente los derechos de su representada, máxime cuando la misma no fue apelada, ya que se omitió en el contenido de la misma la notificación de las partes.

En tal sentido, se advierte al representante judicial de la quejosa en amparo, que el artículo 291 del precitado Código, establece: “… Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva a la cual se acumulará aquella. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas“ (subrayado de este Tribunal); por lo que al no haber insurgido la hoy presunta agraviada, en forma alguna, como se evidencia de las copias certificadas cursantes a los autos, contra la sentencia definitiva proferida por el Tribunal de mérito de la causa, la cual constata este Tribunal Constitucional se encuentra en estado de ejecución forzosa, de acuerdo con la normativa transcrita, se produjo la extinción del recurso de apelación de la interlocutoria no decidida, el cual cursa por ante este Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio, en el expediente signado con el N° BCOA-L-2002-000068 de su nomenclatura interna y así se decide. En consecuencia, se ordena agregar copias certificadas de la presente decisión al expediente antes identificado.

Adicionalmente, analizados los argumentos de la parte presuntamente agraviada en su solicitud de A.C.S. y revisados minuciosamente como han sido los mismos por esta Sentenciadora, estima necesario señalar este Tribunal Constitucional que el amparo sobrevenido indefectiblemente debe estar precedido por el ejercicio del recurso ordinario o por el uso de la vía judicial o de hecho, contra la decisión que lesione o amenace con lesionar algún derecho o garantía constitucional, dado que precisamente lo que se pretende con dicho recurso es suspender temporalmente o cautelarmente los efectos del acto conculcatorio de la garantía constitucional, hasta tanto se decida en forma definitiva el recurso ordinario ejercido. La exigencia antes señalada encuentra su razón de ser, en el hecho de que precisamente será en definitiva el Juez de Alzada quien estudie y determine la legalidad y constitucionalidad del acto o sentencia dictada por el Tribunal de la causa, ya que como ha sido establecido por la Doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo sobrevenido no tiene efectos anulatorios de los actos procesales por violar o amenazar con violar los derechos constitucionales, sino la suspensión de los efectos del acto hasta que resuelva el tribunal de la segunda jurisdicción.

En tal sentido, pretende la parte accionante, a través del recurso interpuesto se le ampare ante los actos de ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de mayo de 2004, sin haber dado cumplimiento a los requisitos de procedencia de este medio extraordinario de impugnación como han sido los señalados ut supra. Por consiguiente, este Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la presente Acción de A.C.S., propuesta por el abogado A.R.G., en representación de la sociedad mercantil CACHAPERA RESTAURANT LA MEDIANIA, C.A., antes identificados, en contra de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de mayo de 2004.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los (27) días del mes de septiembre de 2004.

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.

La Secretaria,

Abg. L.R.H.

En la misma fecha de hoy, siendo las 12:15 pm, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. L.R.H.

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