Decisión nº 172 de Tribunal Segundo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteAndrés Enrique Urdaneta Casanova
ProcedimientoCon Lugar La Solicitud De Revisión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Juzgado Segundo de Juicio

Maracaibo

Maracaibo, 30 de Noviembre de 2010.-

200º y 150º

RESOLUCION: 172-10

DECISION ACORDANDO CON LUGAR EL EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE IBERTAD (Art. 264 en concordancia con el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal

Visto el escrito que antecede presentado por el Abog. A.J.V., obrando con el carácter de Defensor Público del imputado G.G.C., plenamente identificados en autos, solicitando con base en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el Examen y Revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de su defendidos en el acto de presentación de Imputados, en el p.p. seguido en su contra por la Fiscalía 4 º del Ministerio Publico, en el cual se le imputa la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, tipificado en el Artículo 19, ordinal 5 º de la Ley Novísima Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el Artículo 16 Ejusdem, y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE322, tipificado y sancionado en el Artículo 239 del Código Penal; peticionando que la misma sea sustituida por otra menos gravosa de las contenidas en el Articulo: 256 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal en conformidad con lo dispuesto en el Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que recoge la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, en concordancia con los Artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver la solicitud presentada por la Defensa Publica bajo las siguientes consideraciones:

I

Se sigue P.P. en contra del ciudadano G.G.C., por su participación como Autor en la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, tipificado en el Artículo 19, ordinal 5 º de la Ley Novísima Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el Artículo 16 Ejusdem, y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE322, tipificado y sancionado en el Artículo 239 del Código Penal, por hechos ocurridos el 05-03-2010, siendo las 8:00 horas de la noche, específicamente en el Sector Contrry Sur Lomitas del sur, calle Principal, casa N º 63B-62, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En Audiencia Oral celebrada ante éste Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamientos, Decretó la Detención Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano G.G.C., ordenando su reclusión en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

La Defensa Pública presenta su solicitud de Examen y Revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundando su petición sobre la base las siguientes argumentaciones: “ Omissis……solicita sea rea revisada la decisión dictada p el Juzgado de primera Instancia, por considerar que estamos en presencia de un hecho punible que hace posible la imposición de una medida menor gravosa de las dispuestas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de los hechos que se encuentran esbozados en el escrito acusatorio, se observa que estaríamos e presencia de un delito inacabado, es decir de una extorsión en grado de tentativa, ya que nunca llego a consumarse la entrega material de la cosa objeto del delito.- De tal manera, que no es proporcional la medida cautelar que mantiene privado de libertad a mi representado en relación ala entidad del delito, contraviniendo en la norma adjetiva penal dispuesta en el articulo 244…..(Sic).- No obstante a ello, ciudadano Juez, debe manifestar la defensa que no solo se debe tomar en cuenta dicha circunstancia, sino que es de considerar que nuestro sistema acusatorio penal y los lineamientos constitucionales tienen como regla la libertad, bajo los principios de Presunción de Inocencia, y de afirmación de la libertad, y mantener a mi defendido privado de libertad resulta sumamente gravoso….(sic)

En ese orden de ideas, entiende quien aquí decide que el dispositivo del Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al imputado o su defensor a solicitar la revocación-sustitución de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad las veces que lo estime pertinente, solo si posterior a su decreto se ha verificado una variación en los supuestos que motivaron la misma, que permita sustituirla por otra menos gravosa capaz de satisfacer las finalidad del proceso, es decir, asegurar la asistencia del imputado a los actos del proceso para evitar que el valor justicia se vea burlada con la eventual sustracción al proceso del imputado, y con ella la finalidad del proceso y las resultas del mismo.- Lo que significa que resulta evidente que tal prerrogativa supone que concurra un cambio posterior o modificación sobrevenida en las circunstancias de hecho –o de derecho – que se tuvieron en cuenta inicialmente para imponer la privación judicial como excepción al Principio General de Libertad que consagran los Artículos 9 y 243 ejusdem.-

Las razones jurídicas y las circunstancias de hecho establecidas por el Juzgado Sexto de Control de éste Circuito Judicial Penal, al momento de la celebración de la Audiencia Oral de presentación de Imputados, para fundar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, estriban en la consideración de que se cumplieron para ese momento los presupuestos de procedibilidad del Artículo 250, ordinales 1, 2 y 3 del Texto Penal Adjetivo.-

III

En atención a los fundamentos sobre los cuales la Defensa Técnica basa su petición, específicamente el argumento relativo a que atendiendo al daño social causado, dada la gravedad del delito, a la circunstancias de su y al bien jurídico tutelado, a su juicio permiten la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en razón de que la medida de prisión preventiva resulta desproporcionar con los presupuestos supra señalados, que contempla la disposición del Artículo 244 de Código Orgánico Procesal Penal ; al especto observa éste Órgano Jurisdiccional, que si bien la medida de Privación de libertad decretada al momento de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, se dicto atendiendo a la gravedad entidad social del delito imputado, en consideración a la eventual pena a imponer (10 a 15 años de prisión), según lo preceptúa el Artículo 16 de la Ley Especial Sustantiva Penal, indistintamente de que el hecho haya sido consumado o no, que permitía estimar que se verifica la presunción razonable del peligro fuga; no menos cierto resulta que ese criterio comporta una análisis rígido u estricto para estimar que sobre la base de la pena en abstracto, resulta comprobado de pleno derecho la verificación de la presunción grave del peligro de fuga, ya que la jurisprudencia sobre ese particular aspecto de orden procesal traer a colación, que el parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace referencia a la presunción ipso iure del peligro de fuga que opera cuando se esta en presencia de hechos punibles con penas a las privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a los diez años, resulta menester señalar que esa presunción ipso iure , no debe ser entendido por los Jueces de manera absoluta e aislada, para estimar sin otras consideraciones sobre la procedencia de pleno derecho del peligro de fuga, ya que en razón del Voto Salvado de la Magistrado Dra. B.R.M.d.L., en la sentencia dictada en fecha 14-06-04, Exp: 2004-0139 por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio:

Omissis:…….En efecto, el juez debe ponderar que los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad deben privar sobre los límites de la pena que pueda ser impuesta, de tal forma que no se pierda de vista el principio de presunción de inocencia, y tomando en cuenta que el proceso pueda cumplirse con la presencia del imputado o acusado, por lo que el juez debe estimar concretamente las circunstancias de cada caso en particular, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, (arraigo en el país, la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso y la conducta predelictual) para determinar si en efecto el justiciable ha ejecutado actos que impliquen la intención de fugarse o de evadir el juicio, o de entorpecer la realización de algún acto concreto del proceso, y ese análisis debe efectuarse, como ya se dijo, en particular, sin que ello conlleve efecto extensivo para con los co-imputados, en el caso de haberlos. De esa forma, la decisión sobre la medida judicial privativa de la libertad será dictada, mantenida o revocada atendiendo a los principios constitucionales, y de ser acordada, quedará sustentado su carácter excepcional.

Por ello, considerar sólo la pena que pudiera llegar a imponerse como único parámetro para estimar la posible fuga del procesado, comportaría un análisis meramente rígido e incompleto del caso puesto que el propio Código Orgánico Procesal Penal le da al juez la responsabilidad y la facultad de decidir si debe o no permanecer el imputado en libertad, cuando le dice en su artículo 251: “...A todo evento el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva...”.

En tal sentido, haciendo un análisis del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al resto de los parámetros para considerar la procedencia del peligro de fuga, tenemos que el ordinal 1° hace referencia al arraigo en el país, determinado por su residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar definitivamente el país, aportando el imputado al momento de la presentación como dirección de su casa de habitación la siguiente: domiciliado en el Sector Los Apóstoles, avenida Principal La R.M., entrando por el Deposito de Licores “Perozo”, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; de manera que existe un sitio determinado donde pudiera ser ubicado el imputado para los subsiguientes actos del proceso, quedando satisfecho ese parámetro del mencionado artículo; en relación al ordinal 2° de la indicada disposición, el mismo hace alusión a la eventual pena que podría llegar a imponerse al imputado; de manera, que la pena (10 a 15 años de prisión) en concreto en el caso de marras, resultaría 12 años y 6 meses de prisión, quantum de la penalidad que si se quiere resulta bastante sustancial, lo que conllevaría a hacer presumir que el imputado pudiese sentirse renuente a enfrentar el proceso dada la penalidad asignada; en lo atinente al ordinal 3° del mencionado Artículo, que hace referencia a la magnitud del daño social causado; tenemos sobre éste particular que el bien jurídico tutelado por el tipo penal previsto en el Artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, es la salvaguarda del patrimonio de la víctima, la cual resulta trasgredida en el caso del inciso o encabezamiento del Artículo in comento que tipifica la Ley Especial Sustantiva, pero en el caso de marras, se observa que la víctima no sufrió un daño patrimonial en perjuicio de sus intereses económicos, toda vez que el supuesto engaño sobre la presunto robo de su vehículo, para pagar cierta cantidad de dinero por el rescate del mismo, exigido por el imputado, no se pudo concretar dada la intervención del Cuerpo Policial actuante en la investigación, al detectar con las preliminares diligencias de investigación que se trataba de un simulación de un hecho punible que intentaba realizar el imputado, para obtener un provecho patrimonial en perjuicio de la víctima, que condujo a la recuperación inclusive del vehículo, de manera que, atendiendo al resultado dañoso del delito imputado, solo se trata de una amenaza al bien jurídico tutelado (propiedad), que en aplicación al Principio de la proporcionalidad, no se esta en presencia propiamente dicho de un hecho punible de una gran entidad social que lo califique como grave, dada las circunstancia de su comisión; en lo atinente al ordinal 4° de la referida disposición que se analiza, tenemos que de los autos no emerge alguna conducta desleal o rebelde, o por lo menos en otro p.p., que permita sostener que el imputado no se vaya someter a los actos del proceso, de manera que sobre éste aspecto, al no constar lo contrario, se presume fundadamente que resulta propicia la oportunidad para considerar que el imputado no se evadirá de la persecución penal; y por último, en relación al ordinal 5° de la señalada disposición, no se aprecia de los autos que el imputado haya tenido conducta predelictual que conlleven a evidenciar que el mismo sea reincidente en la comisión de otro hecho punible, ya que no se encuentra acreditada registros de antecedentes penales.-

Haciendo un análisis integral de la disposición legal in comento, todo conlleva a presumir que en el caso de marras, se estima razonablemente que la circunstancia del peligro de fuga considerada inicialmente por este Tribunal al momento de la celebración de la audiencia oral de presentación, tomada en cuenta conjuntamente con los supuestos de los ordinales 1° y 2° del Articulo 250 del texto penal adjetivo para el decreto de la medida de prisión preventiva, a quedado descartada para sostener que el mismo vaya a sustraerse del proceso evadiéndose u ocultándose de la persecución penal, toda vez que a juicio de quien decide se encuentra acreditada la circunstancia de arraigo en el país, ya que si bien es cierto concurren las circunstancias de los ordinales 1° y 2° del Articulo 251 del COPP considerados inicialmente para el decreto de la referida medida de coerción personal, pues del análisis integral realizado al contenido del Articulo 251 Ejusdem, encuentra este jugador que el imputado de autos ha logrado probar que el peligro de fuga en el caso de marras ha quedado descartado, sin que existan sospechas fundadas por la apreciación del caso en particular que el imputado evada el proceso; fundamentos motivacionales estos que permite a criterio de esta instancia Judicial examinar y revisar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal in comento, para llegar a la conclusión razonable de que efectivamente si han variados los supuestos originales conforme a los cuales se obtuvo el decreto de la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, y en consecuencia, resulta procedente en derecho sustituir la medida de prisión preventiva por otras menos gravosa que les permita someterse a la persecución penal en estado de libertad, como corolario del p.p. vigente en materia de medidas de coerción personal, sobre el cual descansa los principios de la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Estado de Libertad a que se contraen los Artículos 8, 9 y 243 del COPP, según el cual las medidas restrictivas de libertad entre las cuales encontramos la Prisión Preventiva, debe ser utilizada de manera excepcional y como medida de ultima ratio, lo que significa que su concreción materializa el sagrado Principio de la Presunción de Inocencia previsto en el ordinal 2° del Articulo 49 de Texto Fundamental Constitucional, y 8 del Código procesal Penal, que deben ser apreciado por los Jueces en esta función Controladora de los Principios y Garantías constitucionales y legales del debido proceso.-

Por otra parte, la eventual verificación efectiva de los recaudos correspondientes a los fiadores que exigiera el Tribunal para la efectiva libertad del acusado, y que a todo evento presentara la Defensa Pública, permiten a éste Órgano Jurisdicente apreciar con fundamento, que las circunstancias que motivaron el decreto de la Prisión Preventiva, se encuentran satisfechas con la presentación de la fianza exigida por el Juzgado, siendo el criterio jurisprudencial de quien decide, que la garantía de la fianza personal resulta suficiente para considerar que en el caso de marras se cumplirá la finalidad del proceso, que al fin y al cabo representa el objetivo de las medidas de coerción personal, como característica esencial de las mismas en el p.p., encaminadas a garantizar la presencia del imputado en los actos del procedimiento, y por ende de sus resultas; de manera, que a juicio de éste Tribunal la circunstancia del ofrecimiento efectivo de la fianza personal, constituye una variación sobrevenida en las circunstancias de derecho que hacen posible la sustitución de la medida de privación de libertad.-

Descrita la anterior circunstancia, y hecha las anteriores consideraciones es menester hacer alusión al Principio Rebus sic stantibus, para referirnos al carácter Transitorio de las medidas de Aseguramiento Preventivo, entre las cuales tenemos la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, principio este que citando al autor C.E.S.M., en su obra "Medidas de Aseguramiento Preventivo" según el COPP y la LOPNNA , Ediciones Hermanos Vadell, Valencia 2004, Pag. 41", explica el carácter transitorio de las medidas de Aseguramiento Preventivo al señalar que "... en razón de que subsistencia de estas, esta supeditada al mantenimiento de los motivos o circunstancias que dieron origen a su procedencia..." (Negrilla y Cursiva del Tribunal); de cuya cita doctrinal entiende quien decide que las medida de privación Judicial preventiva de Libertad es susceptible a ser sustituida por otra menos gravosa si los supuestos o requisitos estimados para su decreto, durante el devenir del proceso han sufrido una variación o modificación que permitan ser valorados para ser sustituida por otra menos gravosa.-

Para apoyar aun mas la decisión ut-supra, no debemos olvidar que la regla general en nuestro sistema penal acusatorio es el juzgamiento en libertad de los ciudadanos sindicados como imputados en la presunta comisión de un hecho punible, a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del Ordinal 1° del Articulo 44 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, que a le letra reza; " ... Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso..." , de cuyo análisis se desprende que la excepción es la prisión preventiva ( medida de ultima ratio) y la regla es el estado de libertad durante el proceso, siendo que en el caso objeto del thema decidemdum no están dadas las condiciones excepcionales determinadas por la ley para hacer procedente en los actuales momentos del estado procesal de la causa el mantenimiento de la medida de prisión preventiva, conclusión a que llega este juzgador del análisis e interpretación restrictiva que realizo de la situación pragmática cursantes en los autos, en correspondencia con la disposición del Articulo 250 y 264 del texto penal adjetivo, para estimar que el presupuesto del ordinal 3° de la disposición indicada en primer termino, fue objeto de una variación en su análisis.- A la luz de la disposición constitucional antes analizada, el Código Orgánico Procesal Penal desarrollo principios procesales íntimamente vinculados con la norma rectora de la Carta Magna, previendo el Principio de la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y estado de Libertad, estatuidos en los Artículos 8, 9 y 243 del Texto Penal Adjetivo, según los cuales la garantía de la libertad personal priva sobre la medida excepcional de la prisión preventiva dentro de nuestro p.p.. -

El establecimiento en nuestro ordenamiento jurídico positivo de los principios y garantías señalados, fue una inspiración extraída de los Pactos y Convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de derechos humanos, entre los cuales tenemos la Declaración Universal de de los derechos Humanos que en su Articulo 11 consagra: " Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad , conforme a la Ley y en juicio publico en el que se la hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa...": El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, instrumento internacional que en la parte infine del ordinal 3 del Articulo 9 establece: ".. .La Prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá ser subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio o en cualquier otro memento de las diligencias procesales y, en caso para la discusión del fallo".- Por ultimo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos hace referencia a la Presunción de Inocencia como una garantía de carácter Judicial, al prever lo siguiente: "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se le presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.

Así tenemos, que el ordenamiento jurídico positivo de nuestro país, entre los cuales incluimos los convenios internacionales supra citados, por aplicación de la disposición constitucional del Artículo 23, al ser suscrito y ratificados por la Republica de Venezuela, consagran una serie de postulados como garantías mínimas dentro del p.p. a ser respetadas por quienes administramos justicia, que integran el contenido del concepto de Debido Proceso, toda vez que al imputado mientras no se establezca su culpabilidad mediante un juicio de valor previo oral y publico, el Estado como titular de IUS PUNIENDI se encuentra en el deber impretermitible de garantizar un proceso debido al imputado, que representa justamente un limite a esa potestad de Administrar Justicia.-

Finalmente, sobre la Institución del Examen y Revisión de la medida de privación de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, lo siguiente:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”.

Asimismo, en decisión Nro. 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, precisó:

... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el p.p., al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad...

.- (Negrilla y Cursiva del Tribunal).-

Sobre el particular referido en la parte infine del extracto de la jurisprudencia parcialmente trascrita, se aprecia la posibilidad para el Juez de la causa, de proceder a la revisión de la medida de prisión preventiva, cuando se verifique en cualquier grado y estado del proceso, que la medida de privación de libertad resulta desproporcionada con la naturaleza de la entidad social del delito, que permita ajustar y determinar que de acuerdo a las circunstancias del caso particular, no se esta e presencia de un delito de una grave entidad social que amerite el mantenimiento de la dicha medida de cohesión personal, pues en el caso sub examen, tenemos que el bien jurídico tutelado por el tipo penal previsto en el Artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, es la salvaguarda del patrimonio de la víctima, la cual resulta trasgredida en el caso del inciso o encabezamiento del Artículo in comento que tipifica la Ley Especial Sustantiva, pero en el caso de marras, se observa que la víctima no sufrió un daño patrimonial en perjuicio de sus intereses económicos, toda vez que el supuesto engaño sobre la presunto robo de su vehículo, para pagar cierta cantidad de dinero por el rescate del mismo, exigido por el imputado, no se pudo concretar dada la intervención del Cuerpo Policial actuante en la investigación, al detectar con las preliminares diligencias de investigación que se trataba de un simulación de un hecho punible que intentaba realizar el imputado, para obtener un provecho patrimonial en perjuicio de la víctima, que condujo a la recuperación inclusive del vehículo, de manera que, atendiendo al resultado dañoso del delito imputado, solo se trata de una amenaza al bien jurídico tutelado (propiedad), que en aplicación al Principio de la proporcionalidad, no se esta en presencia propiamente dicho de un hecho punible de una gran entidad social que lo califique como grave, dada las circunstancia de su comisión, siendo procedente sobre la base de ese argumento la aplicación para el acusado de una medida menos gravosa que la prisión preventiva, que permita la asistencia del mismo en estado de libertad a los actos del proceso.-

En atención a los argumentos motivacionales que fundamentan la anterior decisión, se considera ajustado en derecho conforme a los Artículos 264 y 256 del texto penal adjetivo, otorgar por vía de examen y revisión en favor del imputado G.A.G.C. medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad contenidas en los literales 3° 4° y 8° del Articulo 256 Ejusdem, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo de esta sede Judicial, en especial los días estipulados para la celebración de los actos procesales propios de esta fase del proceso, la prohibición de salida de la localidad y la prestación de una caución personal de dos (02) personas idóneas que reúnan o cumplan con los requisitos exigidos por ley.-Así de Decide.-

IV

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decreta: Primero: CON LUGAR la solicitud de Revisión y Examen de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el Abog. A.V., obrando con el carácter de Defensor Público del imputado G.A.G.C., plenamente identificados en autos, y en consecuencia, le impone medidas cautelares menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los literales 3° 4° y 8° del Articulo 256 Ejusdem, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo de esta sede Judicial, en especial los días estipulados para la celebración de los actos procesales propios de esta fase del proceso, la prohibición de salida de la localidad y la prestación de una caución personal de dos (02) personas idóneas que reúnan o cumplan con los requisitos exigidos por ley.- Segundo: Se ORDENA la constitución de la Fianza personal conforme a lo previsto en el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez cumplido con el trámite descrito, se acuerda hacer efectiva la libertad del acusado de auto, se dispone oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, participando el contenido de la presente decisión, con especial mención de hacer del conocimiento al imputado que deberán comparecer por ante éste Tribunal el día siguiente a la efectividad de su libertad, con el objeto de imponerles del contenido de la decisión.- Tercero: Se ORDENA notificar al ciudadano Fiscal 4 del Ministerio Público y al Defensor Publico peticionantes de la solicitud de revisión objeto del thema decidendum, de la decisión adoptada por este Tribunal, para lo cual se ordena librar oficio dirigido al Departamento del alguacilazgo remitiendo las respectivas boletas de notificación.-Publíquese, registrase, notifíquese y Déjese copia certificada en Archivo

EL JUEZ PROFESIONAL,

ABOG. A.E.U.C.,

LA SECRETARIA,

ABOG. YECSIBEL CASANOVA,

En esta misma fecha se registro la anterior resolución bajo el N ° 172-10 en el registro de resoluciones llevado por este Tribunal, se libraron las correspondientes boletas de notificaciones, ordenadas remitir bajo el N ° ______ al Departamento del Alguacilazgo.-

LA SECRETARIA,

ABOG. YECSIBEL CASANOVA.-

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