Sentencia nº 07 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 17 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2004
EmisorSala Plena
PonenteAlberto Martini Urdaneta
ProcedimientoRecurso de Queja (Tribunal AD-HOC)

Mediante escrito y anexos presentados el 18 de junio de 2001 ante la Secretaría del Tribunal Supremo en Pleno, el abogado J.R.C., con fundamento en lo establecido en los artículos 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, actuando en su propio nombre y representación, propuso acción de queja contra los Magistrados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrados I.R.U., J.E.C.R., J.D.O., A.G.G. y P.R.R.H., con la pretensión de que se les condene a pagar por daños y perjuicios causados la cantidad de quinientos MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000.000,oo) y el pago de las costas.

En fecha 27 de junio de 2001 el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, ordenó remitir las actuaciones a su Primer Vicepresidente de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica que rige sus funciones, quien dictó su fallo en fecha 25 de octubre de 2001, declarando que “NO EXISTEN MÉRITOS PARA INICIAR EL JUICIO DE QUEJA” .

Mediante diligencias de fecha 08 de noviembre de 2001 y 14 de noviembre del mismo año, respectivamente, el querellante se da por notificado del mencionado fallo y apela del mismo “PARA ANTE EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Y MIEMBROS MAGISTRADOS ASOCIADOS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 190 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA”, consignando escrito contentivo de los fundamentos de dicha apelación.

Luego de varias actuaciones procesales relacionadas con la constitución del tribunal ad-hoc que habrá de decidir sobre la apelación interpuesta en fecha 14 de noviembre de 2001, a la cual se ha hecho referencia, de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dicho tribunal quedó constituido en fecha 30 de julio de 2002, integrado por los siguientes Magistrados: Dr. O.A.M.D., de la Sala de Casación Social, Segundo Vice-Presidente del Tribunal Supremo de Justicia; C.O.V., de la Sala de Casación Civil; Hadel Mostafá Paolini, de la Sala Político- Administrativa; B.R.M. deL., de la Sala de Casación Penal; A.M.U., de la Sala Electoral y C.Z. deM., segunda suplente de la Sala Constitucional. Se nombró Secretaria a la Dra. O.D. Santos y Alguacil al ciudadano G.Á.G..

En la misma fecha de constitución del tribunal ad-hoc, es decir el 30 de julio de 2002, se designó ponente al Magistrado A.M.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada como ha sido la lectura individual de las actas que conforman el expediente, pasa el Tribunal ad-hoc a pronunciarse respecto de la presente querella, en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA

El querellante invoca como fundamento de su pretensión los artículos 25, 26, ordinales 1, 3, 7 y 8 del artículo 49, 257, 267, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 46 ordinales 13 y 14 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este alto tribunal; 323 del Código Procesal Penal, y del artículo 830 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Sostiene que los citados Magistrados conocieron en consulta de la sentencia de amparo dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar las solicitudes de amparo constitucional formuladas el 21 de junio de 1999 por los ciudadanos J.B.R., A.B. y M.C.F. deB., y del 12 de agosto de 1999 incoadas por los ciudadanos E.J.R.G., E.M.V.B., M.F.V., G.S.P., J.S.V., E.A. deS., S.P.G., M.R.M., A.F. de Chávez, Pasquale De L.C. y V.M. de Lucia, alegando la violación del derecho de defensa, el debido proceso y propiedad, así como de la garantía de la seguridad jurídica.

Manifiesta que los amparos antes mencionados fueron ejercidos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 2 de noviembre de 1998, que resolvió el juicio por nulidad de registro de un documento de parcelamiento seguido por la Sucesión Sequera Cruz contra la sociedad mercantil Galipán C.A., la cual fue anulada por la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, en la cual se declararon con lugar las citadas acciones de amparo constitucional; que se ordenó el emplazamiento de las ciento veinte (120) personas que adquirieron parcelas en la tercera etapa de la urbanización Los Naranjos y se repuso el juicio al estado de contestación de la demanda, motivo por el cual el querellante sostiene que se le causó “un daño considerable a sus bienes”, y que deberá iniciar nuevamente un juicio en el cual según manifiesta, ha invertido veintisiete (27) años de ejercicio profesional, juicio que se encontraba ya en fase de ejecución con la entrega material de doscientos setenta y tres mil metros cuadrados (273.000 mts2) de terreno urbanizado en la tercera etapa de la Urbanización Los Naranjos, del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.

Afirma el querellante que la sentencia dictada por la Sala Constitucional el 18 de mayo de 2001, infringió normas de orden público y constitucionales debido a que la citada Sala “procedió con grave e inexcusable desconocimiento de la ley” porque violó los derechos garantizados en la Constitución y la Ley; no garantizó “una justicia idónea, transparente, responsable, con prohibida reposición estéril, inoficiosa e inútil”; no aplicó el debido proceso, violó el derecho de defensa; hubo error judicial y omisiones injustificadas; “usurpó la autoridad”; no garantizó la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales al causarle con dicho fallo un daño considerable a sus bienes al tener que iniciar nuevamente el proceso.

Indica que los Magistrados contra quienes se propone la queja mediante la referida sentencia incurrieron en denegación de justicia y silencio de pruebas, porque se abstuvieron de pronunciarse con respecto a alegatos esgrimidos oportunamente- que a su decir son de gran importancia- omitió el análisis de pruebas y no se pronunció sobre la falta de juramentación de la juez que conoció en primera instancia de las solicitudes de amparo constitucional, aduciendo que al haber incumplido dicha funcionaria con el juramento, la Sala Constitucional no debió conocer ni confirmar dicha sentencia, pues no concurrieron todos los jueces llamados por la ley, ello de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, artículo 96 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ordinal 8 del artículo 44 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Supremo Tribunal, y 1° de la Ley de Juramento, por lo que la sentencia de amparo dictada por la Juez de Primera Instancia en amparo y la emanada de la referida Sala Constitucional deben considerarse inexistentes.

Afirma que la Sala Constitucional no se pronunció sobre las siguientes pruebas: a) sentencia interlocutoria emanada del Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de febrero de 1997, mediante la cual declaró abierta la averiguación contra la empresa Galipán C.A., por la comisión del delito de defraudación contenido en el artículo 465, ordinal 6° del Código Penal; b) sentencia definitiva de fecha 11 de marzo de 1997, dictada por el mencionado tribunal penal en la que declaró terminada la averiguación sumarial, contra la empresa Galipán C.A., porque la pena prescribió; y, c) sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Penal de esa misma Circunscripción Judicial, de fecha 2 de abril de 1997, en la que se confirmó el fallo emanado del referido tribunal de primera instancia en lo penal de fecha 11 de marzo de 1997.

Afirma que la responsabilidad civil derivada de la comisión de un hecho punible como fue el delito de defraudación cometido por la empresa Galipán C.A., no se extingue con la pena, sino que se rige por las reglas del derecho civil. En tal sentido, si el citado Juzgado Superior Penal mediante sentencia de fecha 2 de abril de 1997, estableció que la sociedad mercantil Galipán C.A., cometió delito de fraude por vender a terceros parcelas de terreno ubicadas en la tercera etapa de la urbanización Los Naranjos, durante el transcurso de un litigio, los títulos que demostraban el derecho de propiedad de los accionantes en los referidos amparos constitucionales no tenían efecto y eran nulos por ser éstos consecuencia de dicho delito.

Asimismo, señala que la citada sentencia penal que estableció la comisión del delito de fraude por parte de la mencionada empresa es una decisión definitivamente firme que tiene carácter de cosa juzgada y que no admite prueba en contrario, por lo que no es necesario “declaratoria alguna por parte de la jurisdicción” para que “...opere de pleno derecho la nulidad, invalidación e inexistencia de la sentencia dictada el día 18 de mayo de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.

Arguye que se ha consumado un fraude procesal porque los accionantes en amparo debieron ejercer acciones en contra del vendedor, es decir, la sociedad mercantil Galipán C.A., y no contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 2 de noviembre de 1998, pues la citada empresa es la única que tiene “cualidad y legitimidad pasiva” por ser la responsable civil y penalmente de las ventas fraudulentas que realizó, y, por ende, los accionantes al tener conocimiento de tal hecho “han hecho uso y se han aprovechado de un acto falso” cuando “la Sala Constitucional los favoreció al restablecer la presunta situación infringida y les garantizó el derecho de propiedad”, con fundamento en un medio de prueba ilícito como son sus títulos de propiedad registrados, los cuales por disposición expresa de la ley “ab initio” no tienen “ningún efecto, validez ni eficacia jurídica”.

Alega también, que la mencionada Sala incurrió en “abuso o desviación de poder al violar la Constitución y la Ley, produciendo inseguridad jurídica” porque la decisión dictada violó la cosa juzgada cuando desconoció lo establecido en las sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, de fechas 25 de julio de 1985, 22 de julio de 1987, 1° de junio de 1988, 4 de mayo de 1989 y 17 de mayo de 1990, las cuales son irrevocables ex lege y fueron las que ordenaron al juez ejecutor adjudicar y hacer la entrega material judicial de las parcelas ubicadas en la tercera etapa de la urbanización Los Naranjos a la Sucesión Sequera Cruz. Asimismo, indica que la citada Sala violó la cosa juzgada de la referida sentencia emanada del Juzgado Superior Penal que sirvió de fundamento al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, para proferir el fallo que fue anulado por la sentencia dictada por la Sala Constitucional en los amparos constitucionales que le fueron planteados.

Sostiene que la Sala Constitucional no podía reponer la causa, porque el juicio ya había concluido mediante sentencia que quedó definitivamente firme y “ejecutoriada”, pues el tribunal de primera instancia había decretado la ejecución forzosa. Asimismo, señala que el proceso “no se hallaba en apelación ni en consulta legal”, “no estaba suspendido o paralizado”, y desde que se ordenó la ejecución de dicha decisión ha transcurrido un lapso de dos años sin que las partes hubiesen producido algún acto que impulsara el proceso, por lo que “...operó de pleno derecho la perención o la caducidad de la instancia y quedó extinguido el proceso. Y (sic) por no existir éste la ley prohíbe la reposición del juicio a cualquier estado, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267, 269 y 270 del Código de Procedimiento Civil”.

Aduce que la sentencia de la Sala Constitucional ordenó el emplazamiento de los terceros para dar contestación a la demanda, pero no estableció que la contestación presentada en su oportunidad por la parte demandada, sociedad mercantil Galipán C.A., fuera nula, por lo que dicha actuación quedó definitivamente firme al haberse agotado. “En tal sentido, el acto de nueva contestación a la demanda no podrá realizarse por prohibición expresa de la Ley adjetiva procesal civil”, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, el querellante solicita que se declare que “hay mérito para someter a juicio a los funcionarios contra quienes obra la queja”.

II

DECISIÓN DEL PRIMER VICEPRESIDENTE DEL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

La decisión objeto de apelación, estableció que el Código de Procedimiento Civil en su Libro Cuarto, Título IX, regula el procedimiento especial de queja para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces y demás funcionarios encargados de la administración de justicia, cuando por ignorancia o negligencia inexcusable, aun sin intención y sin dolo, libren decreto ilegal que no tenga apelación; abusen de autoridad; denieguen justicia; cometan faltas, omisiones indebidas o infracción de una disposición expresa de la ley y cuando el Superior no repare la falta del tribunal inferior; causándole al querellante un daño o perjuicio que deberá ser estimado en dinero a los efectos de su posible resarcimiento.

Indica que la admisibilidad del recurso de queja exige que el libelo de la demanda cumpla con los requisitos impuestos por la Ley y su procedencia dependerá a su vez de que se demuestren dos condiciones esenciales: a) el hecho culpable del funcionario, el cual debe subsumirse en alguno de los supuestos de hecho establecidos en el artículo 830 del Código de Procedimiento Civil; y, b) el daño irreparable que se causó al querellante.

Con relación a la admisibilidad del presente recurso, señaló que:

.. el querellante no especifica en cuál de los supuestos de hecho establecidos en el artículo 830 del Código de Procedimiento Civil, incurrieron los referidos Magistrados, pues de forma genérica señala que fundamenta su demanda en la 'Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: artículos 25, 26, numerales 1, 3, 7 y 8 del artículo 49, 257, 267, 334 y 335. Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia: numerales 13 y 14 del artículo 46. Código de Procedimiento Civil: artículos 830 y siguientes. Código Procesal Penal artículo 323 '.

Asimismo, se observa que los argumentos expresados a lo largo del citado escrito están dirigidos contra lo expresado en el contenido y lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 18 de mayo de 2001, pues el querellante señala que la misma no se pronunció sobre importantísimos alegatos y pruebas, lo cual hace de manera genérica sin especificar a qué alegatos se refiere; que dicha decisión es inexistente; que los títulos de propiedad de los accionantes en el proceso de amparo son nulos y no tienen efectos jurídicos por ser la consecuencia de un delito de fraude; que la cosa juzgada adquirida por las sentencias civiles y penales que fueron dictadas a lo largo del juicio fue violada; que hubo fraude procesal por parte de los accionantes; que la causa no podía reponerse al estado de contestación de la demanda por haber concluido y perecido el proceso; y que la parte demandada no podía contestar nuevamente la demanda porque ya se había agotado su oportunidad.

Al respecto, es menester señalar que de los autos del expediente se evidencia que los alegatos sostenidos por el querellante en la presente acción de queja, están dirigidos a criticar los pronunciamientos efectuados y la labor interpretativa expresada en el fallo dictado por la Sala Constitucional el 18 de mayo de 2001, por lo que es del parecer de este Primer Vicepresidente concluir que lo pretendido por el querellante en realidad es obtener la revisión de la mencionada decisión, siendo que el juicio de queja está previsto contra la persona del juez y no contra la decisión, dado que contra ella sólo proceden los recursos establecidos en la ley.

Ahora bien, en reiteradas decisiones este Alto Tribunal ha expresado que la labor interpretativa constituye la base de la actuación judicial y por ende aludir a un presunto error en la misma para sustentar que ello constituye el fundamento del juicio de queja, no permite determinar la ignorancia o negligencia inexcusable. Por tanto, cuando el criterio jurídico alegado por el querellante difiere del expuesto por el sentenciador, no existe motivo suficiente para considerar que se ha configurado el supuesto contenido en el ordinal 5° del artículo 830 del Código de Procedimiento Civil, porque para que se admita dicha causal es necesario que la falta cometida sea grosera, de forma tal que revele una ignorancia absoluta de las normas jurídicas aplicables al fallo

Con base en los argumentos que se dejan transcritos señaló que al pretender el querellante la revisión de la sentencia dictada por la Sala Constitucional ”las demás faltas que éste acusa tales como el abuso de autoridad (ordinal 3°) y denegación de justicia (ordinal 4°), no pueden prosperar debido a que ellas fueron alegadas con base en la discrepancia que tiene el querellante con el contenido de la sentencia. Por tanto, es criterio de este Primer Vicepresidente que en el caso concreto no se cumplieron los requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo 831 del Código de Procedimiento Civil, porque la demanda no se sustenta en una falta por ignorancia o negligencia inexcusable cometida por los referidos Magistrados, y así se decide”.

Adicionalmente también señala el fallo objeto de apelación que el recurso de queja, al ser una acción dirigida a resarcir los daños y perjuicios sufridos por el querellante, el libelo de la demanda además de cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 837 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación del artículo 22 del referido Código, también debe observar lo pautado en el artículo 340 ordinal 7° eiusdem que establece que la demanda por daños y perjuicios deberá expresar “la especificación de estos y sus causas”, por cuanto la simple estimación de los mismos no es suficiente y que en el caso objeto de análisis se observa que el querellante sostiene que se le causó “un daño considerable a sus bienes”, y que deberá reiniciar un juicio “que le llevó veintisiete (27) años de ejercicio profesional...” por lo que de esa simple mención se evidencia que el accionante en queja no cumplió con lo dispuesto por el artículo 340 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la especificación de los daños, pues no se determinan en el libelo cuáles fueron los daños y perjuicios sufridos por sus bienes, lo que impide a este Supremo Tribunal constatar si los mismos son o no apreciables en dinero, toda vez que la cosa objeto de la pretensión no consta en el libelo.

Prosigue indicando el fallo apelado que esa falta de determinación de los daños y perjuicios de la cual adolece el libelo, acarrea las siguientes consecuencias:

”a) el querellante no puede pretender que dichos daños le sean indemnizados aun cuando el artículo 846 eiusdem le permite al juez fijar, según su prudente arbitrio, el monto a resarcir, ya que tal omisión impide conocerlos y, por ende, establecer la suma a ser condenado; b) aquello que no fue alegado en la demanda no puede ser probado durante el juicio; y, c) la acción ejercida carece de objeto porque no llena los extremos requeridos por los artículos 831 y 837 del Código de Procedimiento Civil.”

Indica también dicha decisión que la especificación de los daños y perjuicios y el señalamiento de sus causas tiene por objeto que los demandados conozcan qué perjuicios se les imputa, a fin de poder desplegar su defensa efectiva ante este Supremo Tribunal.

Con base en los motivos antes expuestos, el Primer Vicepresidente que suscribió la decisión objeto de apelación concluyó en que no existen méritos para iniciar el juicio de queja, porque en el caso concreto no se cumplieron los requisitos de admisibilidad contenidos en los artículos 831 y 846 del Código de Procedimiento Civil; por no estar sustentada la demanda en una falta por ignorancia o negligencia inexcusable de los mencionados Magistrados y por no determinarse en el libelo el objeto de la demanda.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Existe en nuestro sistema jurídico un procedimiento para hacer valer la responsabilidad civil del juez, aplicable en el supuesto que una conducta inexcusable hubiese causado daños o perjuicios valorables en dinero, mediante el cual la parte afectada por tal conducta puede quejarse judicialmente de tal proceder, entrando así en la esfera de las demandas para hacer efectiva la responsabilidad del juzgador. Este procedimiento especial de queja está contemplado en el Libro Cuarto, Capítulo II, Título IX, artículos 829 al 849 del Código de Procedimiento Civil.

La disposición contenida en el artículo 829 eiusdem, que inicia la regulación de este procedimiento, establece:

Podrá intentarse demanda contra los Jueces, Conjueces y Asociados de los Tribunales en los casos del presente Título, de conformidad con las disposiciones en él contenidas

.

De conformidad con la disposición arriba transcrita, la acción de queja se nos presenta como una acción típicamente subjetiva contra el juez querellado que se encuentre incurso en una conducta que encuadre dentro de las causales taxativamente previstas en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 830 y es por dicha conducta que el juez responderá, dentro de los límites establecidos por la propia ley adjetiva.

La responsabilidad que se quiere hacer efectiva a través del recurso de queja es la civil que trae aparejado el resarcimiento de los daños y perjuicios a favor de la parte lesionada patrimonialmente por la conducta improcedente de los jueces, los cuales responderán civilmente cuando la falta provenga de ignorancia o negligencia, inexcusables, sin dolo, y haber causado daño o perjuicio a la parte querellante, ya que “las faltas que constituyeren delito previsto en el Código Penal u otra ley especial, no podrán perseguirse sino ante el Tribunal competente en lo criminal” (vid. Artículo 831 del Código de Procedimiento Civil).

Se observa que el Código De Procedimiento Civil al hacer referencia a este procedimiento no lo califica directamente como “recurso de queja” y ello tiene su explicación en el hecho de que el objeto de esta demanda no consiste en un medio impugnativo de la sentencia o decisión del juez querellado mediante la cual, supuestamente, hubiese causado un daño patrimonial a una de las partes, sino que está dirigido a atacar la conducta del juez que por acción u omisión negligente o por ignorancia inexcusable hubiese causado ese perjuicio patrimonial y su especialidad como procedimiento se justifica, siguiendo el criterio de A.B., para proteger a los jueces de “demandas apasionadas, obra de resentimientos, de mala voluntad o del mezquino interés...”.

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil en el artículo 836 establece la competencia para el conocimiento del recurso de queja atendiendo a la jerarquía del juez contra quien se intenta la demanda. En tal sentido señala:

La queja contra los Jueces de Distrito o Departamento y de Parroquia o Municipio, se dirigirá al de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción. La que se proponga contra los Jueces de Primera Instancia, se dirigirá al Tribunal Superior respectivo; y las que se propongan contra los jueces superiores, se dirigirán a la Corte Suprema de Justicia

.

En las citadas disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la Queja se prevé que cuando se intente contra los jueces de Municipio se dirigirá al Juez de Primera Instancia respectivo, quien asociado a dos conjueces, sacados por suerte de una lista de doce formada a principios de año, decidirá sobre la admisibilidad. De la procedencia de la demanda, si fuese admitida conocerá el Juez Superior, también con Asociados elegidos en la misma forma; cuando se intente contra los Jueces de Primera Instancia se debe presentar ante el Superior, quien constituido con Asociados elegidos en la forma antes citada, decidirá sobre la admisibilidad y si la admite, resolverá luego sobre la Queja, todo ello conforme lo establecen los artículos 836, 838 y 839 del Código de Procedimiento Civil. Contra los Jueces Superiores se interpondrá la Queja ante este Alto Tribunal. De su admisibilidad decidirá su primer Vice-Presidente y de ser ésta admitida, será luego decidida por el Presidente, asociado a dos Magistrados de las otras Salas que lo componen (vid. Artículo 190 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia).

Contra las decisiones dictadas en el procedimiento de Queja no cabe apelación, salvo la decisión de inadmisibilidad dictada por el Primer Vice-Presidente de la Corte, en la Queja contra los Jueces Superiores, la cual es apelable ante el Presidente, quien decidirá con los señalados Asociados (vid. artículo 190 eiusdem) .

Como puede observarse de las normas analizadas, este procedimiento especial de queja no está previsto como medio para exigir la responsabilidad civil de los Magistrados de este Alto Tribunal sino que está contemplado para los jueces de Municipio, Primera Instancia y Superiores, correspondiendo su conocimiento al superior respectivo de cada uno de estos órganos jurisdiccionales. Los Magistrados de este Alto Tribunal no tienen una superioridad jerárquica dada su condición de máximo Tribunal.

Por su parte la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia tampoco tiene previsto este procedimiento para los Magistrados del Tribunal Supremo y en el artículo que dedica a este especial procedimiento (190) lo que establece es lo siguiente:

Los recursos de queja contra los miembros de las Cortes o Tribunales Superiores, se pasarán al Primer Vice- Presidente de la Corte en Pleno, quien en el término de diez días decidirá si hay o no mérito para continuar el juicio. En caso afirmativo, el Presidente de la Corte designará dos Magistrados para que, asociados a él decidan el recurso con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

Contra la decisión que niegue la continuación del juicio, podrá apelar el interesado dentro del término de cinco días, para ante el Presidente de la Corte, quien, asociado a un Magistrado de cada una de las otras Salas, que el mismo designará, decidirá la apelación y, en caso de declararla con lugar, asumirá el conocimiento del recurso de queja

. (resaltado de este fallo).

La sola razón de la no previsión en las Leyes mencionadas, de este especial procedimiento de queja contra los Magistrados de este Alto Tribunal, permite concluir que los mismos no son legitimados pasivos en este procedimiento y por lo tanto, esa razón es suficiente, per se, para declarar INADMISIBLE la demanda de queja que nos ocupa y en consecuencia confirmar, aunque por otras razones, la decisión del Primer Vice-Presidente de este Alto Tribunal mediante la cual declaró que “NO EXISTEN MÉRITOS PARA INICIAR EL JUICIO DE QUEJA”, cuyos argumentos, basamentos de dicha decisión también son compartidos por este Tribunal ad-hoc, ya que son coincidentes con las apreciaciones que sobre la naturaleza, objeto y requisitos de este procedimiento especial de queja se dejan formuladas en esta decisión. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, y por ser INADMISIBLE la presente acción, el Tribunal ad-hoc constituido en fecha 30 de julio de 2002, de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, confirma, aunque por otras razones, la decisión del primer Vice- Presidente de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró que NO EXISTEN MÉRITOS PARA INICIAR EL JUICIO DE QUEJA incoado por el abogado J.R.C., contra los Magistrados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, I.R.U., J.E.C.R., J.D.O., A.G.G., y P.R.R.H..

No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.

Notifíquese este fallo al querellante.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 17 días del mes de febrero del año dos mil cuatro ( 2004). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.

Segundo Vicepresidente,

O.A.M.D.

Magistrado

C.O. Vélez Hadel Mostafá Paolini

B.R.M. deL. A.M.U.

Magistrado Ponente,

C.Z. deM.,

La Secretaria,

Dra. O.D.S.

Exp. N° AA-10-L-2001-000035

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