Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 27 de Junio de 2012

Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRichard Enrique Hurtado Concha
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 27 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001821

ASUNTO : SP11-P-2012-001821

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. R.E.H.C.

FISCAL: ABG. K.G.

SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ

IMPUTADO (S): N.P.C., L.A.B. y D.M.P.C.

DEFENSOR (A): ABG. B.S.P.

Celebrada la audiencia de flagrancia en fecha 25-06-2012, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dicta el auto fundado en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

ACTA POLICIAL DE FECHA 05062012 suscrita por funcionarios de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal donde siendo las 10.00 encontrándome en el Municipio Junín para trasladarme a la ciudad de San Cristóbal a fin de recibir servicio en mi vehículo moto, cuando a la altura de la parada de transporte público S.B. frente al centro de diagnóstico Integral fue abordado por un ciudadano de nombre Espinosa Pulido E.J. , quien me indico que era encargado del local comercializadora El Monarca 2012 ubicada en la ciudad de rubio que en horas de la mañana dos ciudadanos le habían robado varios artículos del negocio que el administra y que habían retirado del sitio en un vehículo taxi aveo de color blanco y que unos señores que se encontraban en la parada habían anotado las placas en papel y se los había dado, señalándome que en el local comercial hay cámaras de video y que estaba grabado el momento del robo(facilitándome copia del video), siendo las mismas 7ª2BoLS, le indique al ciudadano del negocio que yo era funcionario de la Policia municipal de San Cristóbal, pero que canalizaría con el comando para que informara a los diferentes organismos de seguridad sobre el hecho ocurrido y la verificación del numero de placa del vehículo. Acto seguido procedí a llamar al centro de coordinación policial del comando por via telefónica, recibiendo la llamada la supervisora Jefe J.H. a quien le informe lo que había sucedió en la localidad de rubio, continuando en marcha para San Cristóbal, a fin de recibir el servicio, cuando en la via para San Cristóbal a la altura de la Finca Barinitas observe un vehículo Aveo con las placas mencionada que se desplazaba hacia la ciudad de San Cristóbal, llamando nuevamente a mi comando y recibiendo la llamada la supervisora Juanita, notificándole que estaba observando un vehiculo aveo con las características dadas por el ciudadano , que enviara apoyo policial para la verificación del mismo, cuando este en la jurisdicción de San Cristobal informe via radio , siendo el mismo interceptado el mismo a la altura de Lagunillas al abordar al conductor se pudo observar que dentro del mismo se encontraba dos ciudadanas de actitud nervisosa, se le informo a los mismo que por favor se bajaron del vehiculo y que le iban a realizar una inspección al vehiculo. Observándose en la maleta seis ponchos para moto talla XXXL, dos nestiea de limón seis cremas dental seis cubitos maggi, seis aceites gallo, una caja de efervescente eno cuatro paquetes de bolsa de regalo cada uno de con doce bolsas, cuatro Raid Gold mata cucarachas, dos gel de afeitar, tres desodorante rexona, una alfombra de tela, once agenda de niña, dos pastas de jabon de lavar caney, preguntándole a las ciudadanas la factura de la mercancía y procedencia de las mismas, no sabiendo que responder las ciudadanas, acto seguido se procedio a trasladar el procedimiento al Centro de coordinación policial de San Cristobal para realizar las diligencias correspondientes en donde los ciudadanos quedaban identificados como: 1.L.A.B.R., de cedula de identidad E-81.914.683; 2. P.C.N., de cedula de identidad V-5666852 y 3.D.M.P., titular de la cedula 9213727, y se encuentra actualmente solicitada por el Tribunal Sexto en lo penal de fecha 06-07-1999, se le leyeron los derechos, igualmente se le notifico del procedimiento a la fiscalía 8 del Ministerio Público. Asimismo, los ciudadanos fueron trasladados al cuartel de prisiones de Politachira San Antonio.

DE LA AUDIENCIA

En la Audiencia de hoy, Lunes 25 de Junio del 2012, siendo el día y hora fijado en este Tribunal Segundo de Control, para que tenga lugar en la causa SP11-P-2012-001821 la AUDIENCIA ESPECIAL PARA CELEBRAR ACUERDO REPARATORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión del planteamiento de Acuerdo Reparatorio solicitado por el defensor público Abg. L.S., a los imputados 1.- N.I.P.C., de nacionalidad Venezolana, natural de San C.E.T.; nacida en fecha 03-11-1961, de 50 años de edad, hija de L.P. (f), y B.R.d.C. (f); titular de la cedula de identidad N° V.- 5.666.852, soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en el kilómetro tres vía de Rubio, Pan de azúcar, vía principal casa sin número R.M.J.E.T., teléfono, 3410693; 2.- D.M.P.C., de nacionalidad Venezolana, natural de San C.E.T.; nacida en fecha 17-04-1964, de480 años de edad, hija de B.R.C. (f), y L.P. (f); titular de la cedula de identidad N° V.-9.213.727, soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en Barrancas, calle 2 N° 1-2; San C.E.T., teléfono, 3410693; y 3.- L.A.B., de nacionalidad Colombiano, natural de M.A.R. de Colombia; nacido en fecha 10 de Noviembre de 1957, de 54 años de edad, hijo de L.R. (v), y de G.B. (f); titular de la cedula de Ciudadanía N° E.- 81.914683, soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en Barrancas, calle 2 N° 1-14 1; San C.E.T., teléfono 3434903; a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de la Comercializadora el Monarca 2012, asistidos en este acto por la defensora Pública Abg. B.S.P.. Presentes: El Juez Segundo de Control Abg. R.E.H.C., la Secretaria Abogada Marifé Coromoto Jurado Diaz, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abogado G.R., y los imputados previo traslado del órgano legal correspondiente, el Defensor L.S. y la víctima ciudadano Jianjun Fang. Verificada la presencia de las partes el Juez declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a los imputados, de autos el cual expuso cada uno por separado: “Ofrezco como acuerdo reparatorio; una disculpa pública, Y el pago de VEINTE bolívares entre los tres a la victima; es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Víctima quien expuso: “Acepto el acuerdo ofrecido, yo soy una persona muy ocupada, lo único que quiero es que ellos no se vuelvan a meter con nosotros; en el negocio; es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la abogada defensora quien expuso: “Por cuanto la victima está de acuerdo con la disculpa pública y el dinero acordado es por lo que solicito a esta sala se cierre la presente causa, y se decrete el Sobreseimiento de la causa, es todo.” Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó no tener ninguna objeción con el acuerdo aquí celebrado.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

DEL ACUERDO REPARATORIO

Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:

  1. El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de la Comercializadora el Monarca 2012, constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme del artículo 41 de la norma adjetiva penal ordinaria, según la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012 ya que se trata de un hecho punible que recae sobre delitos culposos contra las personas que no ha ocasionado la muerte ni ha afectado en forma permanente y grave la integridad física.

  2. La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.

  3. Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.

  4. La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado, ya que como se observo en la audiencia el imputado hizo entrega de La cantidad de tres millones de bolívares y ofreciendo disculpas a la victima.

  5. Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, la victima estuvo conforme.

Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el cumplimiento inmediato de la reparación ofrecida, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 ejusdem, se declara extinguida la acción penal en la presente causa; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

QUINTO

DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO ENTRE LOS IMPUTADOS Y LA VICTIMA, de conformidad con lo señalado en el artículo 41 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a LOS IMPUTADOS 1.- N.I.P.C., de nacionalidad Venezolana, natural de San C.E.T.; nacida en fecha 03-11-1961, de 50 años de edad, hija de L.P. (f), y B.R.d.C. (f); titular de la cedula de identidad N° V.- 5.666.852, soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en el kilómetro tres vía de Rubio, Pan de azúcar, vía principal casa sin número R.M.J.E.T., teléfono, 3410693; 2.- D.M.P.C., de nacionalidad Venezolana, natural de San C.E.T.; nacida en fecha 17-04-1964, de480 años de edad, hija de B.R.C. (f), y L.P. (f); titular de la cedula de identidad N° V.-9.213.727, soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en Barrancas, calle 2 N° 1-2; San C.E.T., teléfono, 3410693; y 3.- L.A.B., de nacionalidad Colombiano, natural de M.A.R. de Colombia; nacido en fecha 10 de Noviembre de 1957, de 54 años de edad, hijo de L.R. (v), y de G.B. (f); titular de la cedula de Ciudadanía N° E.- 81.914683, soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en Barrancas, calle 2 N° 1-14 1; San C.E.T., teléfono 3434903; a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de la Comercializadora el Monarca 2012, asistidos en este acto por el defensor Público Abg. L.S., conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión.

Regístrese, déjese copia y solicítese la causa principal a la fiscalía del Ministerio Público a fin de remitir al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.

ABG. R.E.H.C.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG

SECRETARIA

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