Decisión nº 16-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoDivorcio Ordinario

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE DEMANDANTE: J.A.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-2.892.127, y de este domicilio.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: V.D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4.122.

PARTE DEMANDADA: E.C.D.C., venezolana, titular de la cédula de ciudadanía Nº V.-1.542.144 y con domicilio en la Vía Rubio sitio La Granzonera casa S/N del Municipio Junín del Estado Táchira.

MOTIVO: DIVORCIO.

En fecha 28 de Octubre de 2005, fue admitida por ante este Tribunal la anterior demanda de divorcio, incoada por el ciudadano J.A.C.G. asistido por el abogado V.D.R. contra la ciudadana E.C.d.C., por divorcio, fundamentándola en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Alega la parte demandante que contrajo matrimonio con E.C.d.C. el 07 de enero de 1966, por ante la Prefectura de la Parroquia San S.d.M.S.C.d.E.T., tal como consta en el acta de matrimonio N° 3, establecieron su domicilio conyugal en El Corozo, Barrio La Pampa N° 2-20, Municipio San Josecito del Estado Táchira, y de dicha unión procrearon seis hijos, quienes son actualmente mayores de edad. Desde hace 28 años exactamente en julio de 1977, la demandada abandonó al actor y se fue a vivir a casa de sus padres, llevándose al último de sus hijos. Alega también el demandante, que los 11 años que convivieron le soportó a ella su mal carácter, su falta de comunicación y de atención hacia él. Por lo tanto, el demandante fundamenta la demanda en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil.

En la admisión de la demanda, se ordeno emplazar a las partes, para que comparecieran por ante ese Tribunal el primer día de despacho siguiente al vencimiento cuarenta y cinco (45) días, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, con la advertencia de que el segundo acto conciliatorio tendría lugar pasados 45 días contados a partir del primer acto conciliatorio y se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 14 de noviembre de 2005, J.A.C. confirió poder Especial al abogado V.D.R..

En fecha 14 de Noviembre de 2005, se libró la compulsa a la demandada y se remitió con oficio N° 1331 al Juzgado del los Municipios Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 24 de noviembre de 2005, el Abogado V.D.R. consignó el oficio N° 1331 junto con la compulsa de la demandada y solicitó se comisione al Juzgado del Municipio Independencia.

Por auto de fecha 05 de diciembre de 2005, se dejó sin efecto el oficio N° 1331 y se comisionó al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial y se le concedió a la demandada un día como termino de distancia.

En fecha 15 de diciembre de 2005, se libró la compulsa y se remitió con oficio N° 1528 al Juzgado comisionado y se libró la boleta al Fiscal XIII del Ministerio Público.

El alguacil de este Tribunal, en fecha 12 de Enero de 2006, notificó al fiscal XIII del Ministerio público.

En fecha 13 de Febrero de 2006, se agregó la comisión de citación debidamente cumplida.

En fecha 03 de Abril de 2006, se realizó el primer acto conciliatorio con la asistencia del demandante y el abogado V.D.R..

En fecha 19 de Mayo de 2006, se llevó a cabo el Segundo acto Conciliatorio, con la presencia de la demandante y su abogado asistente V.D.R..

En fecha 01 de Junio de 2006, tuvo lugar el acto de la contestación de la demanda con la asistencia del abogado apoderada de la parte demandante V.D.R..

En fecha 26de junio de 2006, se agregó el escrito de pruebas de la parte demandante presentado en fecha 08/06/2006.

En fecha 04 de julio de 2006, se admitieron las pruebas de la parte demandante. Se fijó oportunidad para oír a las testigos promovidas, ciudadanas N.V.D.J., B.X.M. y C.R.O..

En fecha 14 de julio de 2006, se oyeron las declaraciones de las ciudadanas Belkys X.M.D. y C.R.O.C., con la asistencia del abogado apoderado de la parte demandante.

Por auto de fecha 16 de octubre de 2006, se insta a la parte demandante a consignar copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura de la Parroquia San S.d.M.S.C., Estado Táchira.

Mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2006, el abogado apoderado de la parte demandante V.D.R., subsanó el error cometido en el libelo de la demanda, según lo solicitado por auto de fecha 16/10/2006.

Por auto de fecha 16 de enero de 2007, se admite el acta de matrimonio presentada y se tiene como número de dicha acta el N° 3.

DE LAS PRUEBAS

Sólo la parte demandante promovió pruebas.

Prueba testimonial de las ciudadanas: 1.- B.X.M.D., quien afirmó conocer suficientemente a los esposos J.A.C.G. y E.C. desde hace 20 años, quienes establecieron su domicilio conyugal en el Corozo, Barrio La Pampa del Municipio Torbes del Estado Táchira, y que E.C. abandonó el hogar conyugal voluntariamente y se fue a casa de sus padres llevándose consigo su último hijo, en julio de 1977. 2.- C.R.O.C., quien afirmó conocer suficientemente a los esposos J.A.C.G. y E.C. desde hace 28 años, quienes vivía alquilados en el Corozo Barrio La Pampa del Municipio Torbes del Estado Táchira, que la cónyuge E.C. discutía mucho con su cónyuge sin que existieran motivos, que tuvieron seis hijos mayores de edad, y que ella abandonó el hogar en julio de 1977 sin ningún motivo. Las dos testigos fueron contestes en sus interrogatorios respectivos al afirmar los hechos alegados por la parte demandada, fundada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por tal razón este juzgador las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada no promovió prueba alguna, ni por si ni por medio de apoderado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El ciudadano J.A.C.G., demandó a la ciudadana E.C.D.C., por DIVORCIO, fundamentando la demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir por abandono voluntario.

Con respecto a esto, I.G.A. de Luigi en su libro Lecciones de Derecho de Familia, expone:

…El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regula son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas.

En el divorcio es necesaria la intervención del Juez. En todo caso de divorcio se requiere la intervención de la autoridad judicial competente, ya que sólo puede resultar de un pronunciamiento judicial.

La enumeración de las causales es taxativa. El Juez competente sólo podrá declarar el divorcio cuando ha sido alegada y comprobada alguna de las causales previstas en la Ley…

…Abandono Voluntario(Ordinal 2° artículo 185 del Código Civil). El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia)…

En la presente causa, se aprecia que la disolución del vínculo matrimonial es inevitable, ya que el demandante alega una de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, como lo es la causal segunda abandono Voluntario. Al estudiar cuidadosamente la causa y valoradas como fueron las pruebas presentadas, es forzoso concluir que la parte demandada no logró desvirtuar los alegatos esgrimidos por el demandante en el escrito de demanda; lo que hace procedente declarar con lugar la presente demanda de divorcio. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Declara con lugar la demanda de divorcio interpuesta por J.A.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-2.892.127, contra la ciudadana E.C.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.542.144, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 Código Civil.

SEGUNDO

Queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos J.A.C.G. y E.C.D.C., por ante la Prefectura de la Parroquia San S.d.M.S.C.d.E.T., según acta de matrimonio N° 3 de fecha 07 de Enero de 1966.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa.

Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Una vez quede firme la presente decisión, expídase copia certificada con oficio y remítase al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintisietes (27) días del mes de Febrero del dos mil siete.- Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación. Juez Temporal, (fdo) P.A.S.R.. Secretario, (fdo) G.A.S.M.. (Hay sello del Tribunal)

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