Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 11 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

Exp. N° 3832-02

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos L.A.C.P., R.I.G.H. y D.A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.659.664, 4.634.097 y 9.223.558 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: Abogado J.E.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 1.629.461 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 3965.

PARTE DEMANDADA: JUNTA DIRECTIVA DE LA EMPRESA CADELA.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados E.D.C.P., J.J.A.J., R.J.S.F., J.G.R. y R.J.B.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.667.661, 8.032.005, 4.651.324, 4.926.626 y 9.325.555 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 35.271, 37.492, 24.954, 75.810 y 48.081 respectivamente.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Los ciudadanos L.A.C.P., R.I.G.H. y D.A.R., por medio de apoderado judicial, interponen el presente recurso de nulidad, alegando el apoderado actor en el libelo de la demanda que el día 08-10-1999 sus representados fueron citados ante la Contraloría Interna de la Empresa CADELA, a la cual prestaban sus servicios los dos primeros como Jefes de Línea y como Supervisor de Mantenimiento el último, adscritos todos a la Dirección de Operaciones, Coordinación y Distribución Táchira, Distrito San Cristóbal; que en fecha 28-07-2000 luego de realizadas las citaciones del caso y haber obtenido la declaración de sus representados y otros trabajadores al servicio de CADELA, la Contraloría Interna emitió el informe final de sustanciación signado con el Nº CADELA/CI/CAA/044/2000 y el dictamen en el cual el mencionado órgano contralor señala a la junta directiva de la Empresa CADELA el carácter no vinculante del informe en cuestión, ya que en el informe final no se contempla la responsabilidad administrativa de los demandantes, que dicha Contraloría recomendó proceder de conformidad con la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

Continúa exponiendo que la junta directiva de CADELA en Sesión Ordinaria Nº 010 de fecha 05-10-2000, visto el informe emanado de la Contraloría Interna-Coordinación de Averiguaciones Administrativas declaró la responsabilidad administrativa de sus representados, conjuntamente con el ciudadano R.F.H., quien para la época ocupaba el cargo de Jefe del Distrito Técnico San Cristóbal; que aparte de la destitución se les impuso una multa como sanción fiscal a cada uno de sus representados por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.243.200,00), que el procedimiento administrativo de la sanción fiscal o multa fue iniciado por el Ministerio de Finanzas, División de Contabilidad Fiscal, que dicha Empresa fundamentó su decisión en el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, en su ordinal 3º, imponiéndoles la multa prevista en el artículo 121 ejusdem; que tal decisión les fue notificada el 01-12-2000.

Señala que el 15-12-2000 interpusieron recurso de reconsideración contra la decisión de la Empresa CADELA, que dicho recurso fue declarado improcedente, que dicha decisión de improcedencia del recurso de reconsideración no le fue notificada a sus representados conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Continúa exponiendo que el 17-07-2001 sus representados fueron formalmente citados por la Inspectorìa del Trabajo del Estado Táchira con motivo de la Calificación de Falta para el despido incoada por CADELA en su contra, que a partir del 19-07-2001 es cuando sus representados tuvieron conocimiento de la decisión tomada por la empresa de haber negado el recurso de reconsideración, que por lo tanto a partir de esa fecha es cuando empieza a correr el lapso para acudir por la vía contencioso administrativa. Asimismo expone que previo a la decisión de negar el recurso de reconsideración la Junta Directiva de CADELA se limitó solo a analizar el informe emanado de la Contraloría Interna sin realizar un estudio serio y comparativo sobre los alegado por sus representados y las documentales aportadas en el curso de la averiguación. Denuncia que en la Resolución Nº 2000-080 del 05-10-2000 no se tomó en consideración los alegatos y pruebas de sus representados en la averiguación administrativa, que la Contraloría Interna de CADELA no tomó la declaración de los trabajadores promovidos por sus representados, que en el informe final de sustanciación de la Contraloría Interna de CADELA se encuentra la declaración rendida por la Ingeniero E.P., encargada de la Jefatura del Distrito San Cristóbal, que de su declaración se desprende que la empresa no hizo esfuerzo alguno para tratar de subsanar las fallas administrativas y dotar al personal a sus servicio, del recurso humano, material y tecnológico; que asimismo dicha declaración demuestra que la responsabilidad de la empresa está por encima de cualquier responsabilidad que pudiese tener cualquier trabajador a su servicio, ya que la obligación del suministro y facilitación de los recursos necesarios, es de la única competencia de las autoridades que se encuentren al frente de la dirección de la misma; que se demostró en la averiguación administrativa que el material señalado como faltante fue colocado con la venia del Ingeniero y Jefe inmediato R.F., Jefe del Distrito Técnico San Cristóbal.

Seguidamente alega que en el acto administrativo impugnado no se cumplió lo dispuesto en el artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el consultor jurídico que suscribe el acto administrativo no expresa en ninguna parte que le haya sido conferido por la Junta Directiva de CADELA delegación alguna; que dicho acto está viciado de falso supuesto, que es violatorio del derecho a la defensa y que en el mismo se incurrió en desviación o abuso de poder; señala que la Contraloría Interna de CADELA en el Estado Táchira vulneró los artículos 7, 25, 334, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 12, 9, 10, 13, 18, 19 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; artículos 2, 10 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 142 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

Finaliza solicitando que es declare la nulidad y/o anulación absoluta de la Resolución Nº 2000-080, sesión ordinaria Nº 010 de fecha 05-10-2000 emanada de la Junta Directiva de CADELA; la nulidad de las sanciones fiscales iniciadas por el Ministerio de Finanzas División de Contabilidad Fiscal, que se restablezca la situación jurídica lesionada por la actividad ilícita administrativa emanada de la Junta Directiva de CADELA, que se solicite el expediente administrativo a la empresa CADELA que contiene los actos administrativos indicados en el libelo.

El abogado J.G.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la C. A. ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), presentó escrito de contestación a la demanda en el cual alegó la caducidad de la acción, argumentando que el 01-12-2000 la Junta Directiva de CADELA procedió a notificar a los recurrentes el acto administrativo impugnado, que el 15-12-2000 el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de reconsideración ante la Junta Directiva, que el 23-12-2000 comenzó a correr el lapso de quince (15) días hábiles para que la Junta Directiva de CADELA resolviera el recurso de reconsideración, venciendo dicho lapso el 16-01-2001, que al no ser resuelto dentro de tal lapso el recurso interpuesto se considera que el recurso ha sido resuelto negativamente, de conformidad con el artículo 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que en consecuencia a partir del 16-01-2001 comenzó a correr el lapso para que los interesados interpusieran las acciones o recursos de nulidad contra el referido acto administrativo, que el término de los seis (6) meses vencieron el 16-07-2001;asimismo opuso la falta de precisión y motivación del presente recurso. En cuanto al fondo de la controversia rechazó, negó y contradijo los alegatos de la parte recurrente, finaliza solicitando que se declare sin lugar el recurso de Nulidad y/o Anulación.

En la oportunidad procesal correspondiente ambas partes presentaron sus respectivos escritos de pruebas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, considera imperativo este Tribunal precisar lo relativo a la caducidad de la presente la acción, opuesta por la parte demandada.

Al respecto se observa: De las actas cursantes en el expediente se desprende que en efecto a partir del 16-01-2001 comenzó a transcurrir el lapso de los seis meses de caducidad, establecidos en el articulo 134 de la Ley de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la época en que fue interpuesta la demanda, y ahora en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que los interesados ejercieran los recursos de Nulidad contra el acto administrativo emanado de la Junta Directiva de CADELA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual establece que “en los casos en que un órgano de la administración pública o resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se considerará que ha resuelto negativamente y el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente...”. En el presente caso la administración no respondió dentro del lapso correspondiente el recurso de reconsideración interpuesto, razón por la cual los recurrentes han debido, al vencimiento de dicho lapso, ejercer el recurso de nulidad en contra del acto administrativo dictado en su contra; en tal sentido se observa que la demanda fue interpuesta el 30-01-2002, fecha en la cual había transcurrido más de un año desde que se abrió el lapso para ejercer el recurso de nulidad.

Por otra parte es preciso señalar que la caducidad de la acción, como causal de inadmisibilidad, es de orden público, tal y como lo ha establecido pacifica jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No.02134 de fecha 09 de Octubre de 2.001, expediente No.01-0104, se estableció

… “ (...) .. que la revisión de las causales de inadmisibilidad, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia, procede en cualquier grado y estado de la causa por ser dichas causales de orden público. A tal efecto el juez puede revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aun culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia

Así las cosas, queda definitivamente claro que, para los recursos mediante los cuales los administrados solicitan la verificación de la legalidad de un acto administrativo determinado, se establece un momento, una oportunidad legal para interponerlos, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta el conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en desmedro de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.

En vista de lo anteriormente expuesto, este Sentenciador considera que la caducidad de la acción, es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En consecuencia, quien aquí juzga estima que la caducidad es, por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción incoada. Todo ello, en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la administración adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone el recurso que puede intentarse contra ellos una doble limitación, la legitimación activa, y la caducidad, en estudio para el caso concreto.

Visto que este Tribunal declara operada la Caducidad no se remite a los demás pronunciamiento al fondo por ser innecesarios.

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE el recurso de NULIDAD interpuesto por los ciudadanos L.A.C.P., R.I.G.H. y D.A.R. en contra de la JUNTA DIRECTIVA DE CADELA.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad procesal entre las partes por tratarse de un ente público.

TERCERO

Notifíquese la presente decisión.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los once (11) días del mes de mayo de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.D.R.

LA SECRETARIA,

B.T.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-

Scria.

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