Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 14 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAdrian Meneces
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, catorce de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: TP11-L-2009-000004

ASUNTO DEL RECURSO: TP11-R-2009-000020

PARTE ACTORA: J.M.C.P., titular de la cedula de identidad N- 9.498.790.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: H.B., inscrito en el IPSA bajo el N- 56.726.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA YARAVAL C.A y representada legalmente por el ciudadano J.D.Q.B., titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.038.772.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: E.R., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 48.249.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

MOTIVO DEL RECURSO: Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha, 02 de marzo de 2009.

SÍNTESIS PROCESAL

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por la Abogada E.R.A., como Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 02 de Marzo del 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio seguido por el ciudadano, J.M.C.P., contra la empresa: DISTRIBUIDORA YARAVAL C.A, partes identificadas a los autos.

MOTIVACIÓN

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia este sentenciador previo las consideraciones siguientes:

La parte recurrente – demandada durante su escrito de apelación y ante la audiencia celebrada por ante esta alzada alegó lo siguiente:

En mi carácter de apoderada judicial de la empresa Distribuidora Yaraval, C.A. señaló como fundamento de la apelación los siguientes hechos: El ciudadano J.D.Q.B., representante legal de la empresa tiene su domicilio en la ciudad de Valera y esta Representación Judicial de igual modo se encuentra domiciliada en la ciudad de Valera en la Av. B.S.L.A.; el día de la Audiencia nos pusimos de acuerdo para acudir al acto y que él me pasara buscando, no obstante la vía estaba congestionada, estaban asfaltando la Av. Bolívar por el proyecto de la Alcaldía y en ello perdimos una hora y 20 minutos; saliendo de Valera a la 1:20 p-m. Veníamos por la vía Valera Trujillo a toda velocidad pero en la altura de la Av. L.M. de la ciudad de Trujillo, específicamente en la Escuela Técnica Industrial habían manifestaciones estudiantiles, disturbios, congestionamiento en la vía y los policías nos indicaron que no debíamos pasar, lo que originó que llegáramos a las 2:04 p.m. cuando la audiencia estaba fijada para las 2:00 p.m... Presentó original de constancia emitida por la comisaría judicial donde se evidencia la situación de disturbios en la escuela industrial así como constancia emitida por el Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Valera donde se señala que esa fecha se estaba realizando el reasfaltado. Por ello, solicito se declare con lugar la apelación y se reponga la causa al estado de celebración de la Audiencia Preliminar

.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Abogado H.B., Apoderado Judicial de la parte demandante, quien señaló:

“La parte demandada confesó que no llegó a la hora establecida por el Tribunal, además que salió de la ciudad de Valera a la 1:20 p.m. y las circunstancias debieron ser previstas; estos alegatos no son motivos justificados para que este Tribunal revoque la sentencia de la primera instancia. Debieron tomar las previsiones, han debido tomar vías adyacentes. Solicito se confirme la sentencia de la primea instancia...“

Una vez finalizada las exposiciones de las partes el Abg. A.M. procedió a pronunciar el fallo oral, en base a las siguientes consideraciones:

Para decidir este Tribunal observa:

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131, establece:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, ...el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, ... reduciendo la sentencia un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (05) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considere que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.

Subrayado de este Tribunal.

De la interpretación del articulo antes trascrito se puede deducir, ante el acaecimiento concretizado del incumplimiento de la obligación de estar presente en la audiencia por alguna de las partes, existe la posibilidad excepcional de realizar una nueva audiencia preliminar si la parte interesada alega y prueba una causa concreta que justifique su inasistencia a ella; siempre y cuando esta causa alegada y probada por la parte pueda subsumirse dentro de los supuestos fácticos de lo que se conoce como caso fortuito o fuerza mayor. Como quedo fijado en los párrafos anteriores, si aconteció el hecho concreto alegado por la parte recurrente, es decir su obstáculo en las instalaciones de la Escuela Técnica Industrial, producto de disturbios estudiantiles, para lo cual presentó prueba documental, emitida por el funcionario policial, debe este juzgador verificar si cumple o concuerda este con la definición y condiciones de caso fortuito o fuerza mayor indicados por la doctrina y la jurisprudencia.

El caso fortuito o fuerza mayor, al cual hace mención la norma, es definido por la doctrina como: El primero es el resultado del azar, esta conformado por un conjunto de circunstancias que no puede evitarse ni preverse y la fuerza mayor aduce a una fuerza externa al accionante la cual es insuperable, en ambos casos la prueba que se presente debe ser plena y concluyente por cuanto se trata de unos supuestos de excepción a la responsabilidad de la parte.

Oídas como fue la parte, habiéndose ordenado agregar a los Autos los medios de pruebas documentales presentadas en originales por la representación judicial de la parte apelante, al igual que habiéndose admitida, cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva al momento de dictarse el fallo, tales medios de pruebas documentales, se procedió a dictar la Sentencia:

En cuanto al motivo de la incomparecencia de la Apoderada Judicial de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar y habida cuenta de que este Tribunal reviso los medios de pruebas documentales aportados por la parte, del estudio de los mismos, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se define que son documentos públicos administrativos, emanados de funcionarios públicos en uso de sus competencias legales, por lo cual se les otorga pleno valor probatorio salvo prueba en contrario. Tal como lo ha fijado la jurisprudencia patria por ejemplo en la Sentencia Nº 00497 (caso: A.M. SANCHEZ) dictada el 20-05-2.004 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia quedan fijados para este juzgador los siguientes hechos: Consta en el expediente: Informe del Ingeniero de la Oficina de Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio Valera e Informe del Cuerpo Policial del Municipio Trujillo, así como también Informe de Entrada y Salidas al Palacio de Justicia, emitido por el Departamento de Vigilancia de la Dirección Administrativa regional; del estudio de los mismos, se desprende, que efectivamente el día 02 de marzo a las 12:00 del medio día aproximadamente se encontraban asfaltando en las inmediaciones de la Avenida Bolívar en la ciudad de Valera, así como también aproximadamente a la 1:40 p.m. se presentaban disturbios que obstaculizaron el transito hacia el sector de San Jacinto, donde se encuentra ubicado el Palacio de Justicia, cede del Circuito Laboral, en los alrededores de la Escuela Técnica Industrial del Municipio Trujillo. Se puede inducir de estos hechos que de no presentarse los mencionados disturbios, la parte demandada hubiera llegado a tiempo a la referida Audiencia Preliminar, habida cuenta que llegó sólo cuatro (04) minutos tarde al Tribunal de la causa, para lo cual promovió Informe de Entrada y Salida, emitida por el Departamento de Vigilancia de la Dirección Administrativa regional, en donde se evidencia la entrada a las 2:04 p.m., cuando la Audiencia Preliminar estaba fijada para las 2:00 de la tarde.

Ha sido criterio jurisprudencial reiterado de la Sala Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, que en estos casos, debe producirse una flexibilización en cuanto al noción de caso fortuito o fuerza mayor, no creando cargas complejas que sean insuperables a las partes. La parte demandada no pudo prever, ni superar los mencionados disturbios estudiantiles acaecidos en la entrada al Municipio Trujillo, a escasamente 10 minutos del Circuito Laboral del estado Trujillo, en virtud que es una carga superior tratar de transitar por el lugar donde se estaban suscitando los disturbios estudiantiles. Así se decide.

De los razonamientos antes expuestos se desprende que el hecho probado por la parte recurrente si puede subsumirse en los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, en consecuencia se debe realizar nuevamente la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

POR LAS RAZONES EXPUESTAS ESTE JUGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA-APELANTE EMPRESA DISTRIBUIDORA YARAVAL, C.A. REPRESENTADA POR SU APODERADA JUDICIAL Abg. E.R.A., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 48.249. SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISIÓN DE FECHA 02-03-2009 DICTADA POR DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y REMITASE

Dado firmado y refrendado en la sala de despacho del Juzgado Superior para el Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil nueve. (2009).- 199° y 150°.

EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. A.M.

LA SECRETARIA

Abg. Yolimar Cooz

En el día de hoy, (14) de Mayo de dos mil nueve (2009), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

Abg. Yolimar Cooz

AM/lemc.-

TP11-R-2009-000020

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