Sentencia nº RH.00606 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 24 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Hecho

Magistrada Ponente: Y.A. PEÑA ESPINOZA.

En juicio de ejecución de laudo arbitral, seguido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil GALERÍAS Á.C., S.R.L., representada judicialmente por los abogados P.R.N., A.M., O.T., H.C., M.I., P.J., J.R., M.Á.M., J.V.H. y C.A., contra el ciudadano J.C.C.P., representado judicialmente por los abogados R.A.N.U., I.S. deP., I.S.B. y R.E.R.F.; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la precitada Circunscripción Judicial, por decisión de fecha 25 de febrero de 2008, declaró con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la representación judicial del demandado-ejecutado, contra el auto dictado por el a quo en fecha 9 de octubre de 2007, mediante el cual le fue negada la restitución de los bienes inmuebles arrendados. En consecuencia, se ordenó la restitución de todos los bienes inmuebles previamente embargados ejecutivamente, así como las cantidades de dinero que eventualmente hayan sido embargadas también ejecutivamente por el tribunal de la ejecución del laudo arbitral. Quedó así revocada la decisión apelada. Conforme a lo dispuesto en el auto de aclaratoria dictado en fecha 7 de marzo de 2008, dada la naturaleza de la decisión no hubo condenatoria al pago de las costas del proceso.

Contra la preindicada decisión de alzada, la representación judicial de la sociedad mercantil demandante-ejecutante, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por auto de fecha 9 de abril de 2008, con fundamento en que se trata de un fallo dictado en un procedimiento arbitral, contra el cual la ley no concede el ejercicio del recurso extraordinario de casación.

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admitir el recurso extraordinario de casación, la Sala recibió el expediente, del cual se dio cuenta en fecha 3 de junio de 2008, designándose ponente de la máxima decisión procesal, a la Magistrada que con el carácter suscribe previa las siguientes consideraciones:

ÚNICO

En relación con el presente juicio, observa la Sala, que mediante sentencia N° RH-00383 de fecha 12 de junio de 2008, Exp. N° AA20-C-2007-000840, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe, fue declarado sin lugar el recurso de hecho propuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Galerías Á.C., S.R.L., contra la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2007, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró nulo el laudo arbitral dictado el 21 de marzo de 2007 por el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), conforme a lo que a continuación se transcribe:

...Observa este Juzgado que el proceso arbitral persiguió la resolución del contrato de compromiso de arrendamiento autenticado ante la Notaría Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital el 30 de julio de 2004, bajo el Nº 1, Tomo 54, por los locales comerciales distinguidos con los Nos. U-25-26-27-28; y contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital el 30 de julio de 2004, bajo el Nº 3, Tomo 54, por los locales Nos. P-63-64-65-66, ubicados en los niveles Urdaneta y Parque, respectivamente, del Centro Comercial Galerías Ávila, situado en la Avenida El Parque con Avenida Urdaneta, Urbanización San Bernardino, Caracas.

La parte actora en el proceso arbitral, alegó ante esta instancia la improcedencia del recurso de nulidad, en razón que el mismo se prevé, no para atacar una decisión arbitral injusta con algún vicio de forma, sino para impugnar una decisión nula y por tanto, el presente laudo arbitral es válido porque se ajusta con los requisitos previstos en el Reglamento del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA) y la Ley de Arbitraje Comercial; sin embargo, del escrito libelar que dio inicio al proceso arbitral se observa que lo discutido fue la resolución de contrato de compromiso de arrendamiento y la resolución de contrato de arrendamiento que versaban sobre locales comerciales que se encontraban arrendados al ciudadano J.C. cacique (Sic) Peluffo.

También se evidencia que en el escrito presentado el 30 de julio de 2007, por el abogado P.R.N., alegó que el procedimiento arbitral que libremente realizan las partes, no comportaba una renuncia a las disposiciones sustantivas establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sino que implicaba una manifestación de voluntad de carácter meramente adjetivo amparada en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, considera quien decide, al igual que lo alegó el recurrente, que la materia de arrendamiento no puede ser objeto de arbitraje comercial, por su estricto carácter de orden público, que puede relajarse en estos procesos, contrario a la naturaleza de la materia y al contenido del ex-artículo 7 que establece imperativamente el carácter indicado.

Esa posición ha sido la predominante en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien conociendo de las consultas y de los recursos de impugnación de la jurisdicción, ha mantenido la naturaleza de orden público del procedimiento arrendaticio, resaltando la decisión dictada el 05 de febrero de 2003, en el caso Inversiones Tata 88, C.A. contra Inversiones Farma Shop 2000, C.A., con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, en la que señaló que en materia de arrendamiento inmobiliario no cabe el establecimiento del proceso arbitral, en los siguientes términos:

’…Cursa en el expediente anexo al libelo, marcado “B”, el contrato de arrendamiento de un inmueble constituido por una parcela de terreno, suscrito entre las sociedades mercantiles Inversiones Tata 88, C.A., e Inversiones Farma Shop 2000, C.A., en su carácter de arrendadora y arrendataria, respectivamente.

Ahora bien: Solicita la parte demandante la resolución del mencionado contrato de arrendamiento, señalando que la arrendataria incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento, comprendidos desde el mes de marzo hasta noviembre de 2001.

En tal sentido, los apoderados judiciales de la demandada señalaron, que los sujetos contratantes sometieron al procedimiento de arbitraje la solución de cualquier conflicto que surgiese con relación a dicho contrato.

La Sala para determinar a quién corresponde conocer el asunto planteado debe examinar lo establecido por las partes en el citado contrato de arrendamiento, específicamente en la cláusula décima segunda, la cual expresa lo siguiente:

’(...) Para todos los efectos de este contrato, sus derivados y consecuencias, las partes eligen como domicilio especial la ciudad de Caracas, y convienen expresamente en que cualquier controversia que se suscite con motivo del presente contrato será resuelta mediante arbitraje de conformidad con la Ley de Arbitraje Comercial’.

De lo anterior se desprende que los sujetos contratantes sometieron la resolución de las controversias, relacionadas con la ejecución o interpretación del contrato de arrendamiento al procedimiento de arbitraje, el cual debe entenderse como árbitros de derecho, de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Arbitraje Comercial.

Determinado lo antes indicado, debe atenderse a lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en su artículo 7, en el cual se dispone:

’Los derechos que la presente ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos’

Conforme se desprende del texto anterior resulta evidente el carácter de orden público que atribuye la referida norma a los derechos consagrados en la mencionada ley y en tal sentido, los mismos, no pueden ser relajados por la voluntad de las partes.

Así, al estarse demandando en la presente causa la resolución de un contrato de arrendamiento por el supuesto incumplimiento del pago de los cánones por parte del arrendatario, acción ésta de derecho común prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, cuyo conocimiento y decisión corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales, según lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el cual se indica:

’Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía’.

Por tanto, no es posible en un contrato de arrendamiento la inclusión de una cláusula de arbitraje por medio de la cual las partes se obligan a someter sus controversias a un árbitro, ya sea de derecho o de equidad.

Considera la Sala que en el presente caso, al estar involucrado el orden público, y por ende no ser válida la referida cláusula arbitral, el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la presente demanda. Así se declara…’.

Ese criterio fue ratificado en la sentencia N° 5 del 27 de enero de 2004, en el caso: Plaza Suites I, C.A. contra Codemar, C.A. con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa.

De manera que, a juicio de este juzgador existe impedimento legal que no permite que la controversia sea arbitrable, pues la materia de arrendamiento es de orden público, sobre todo en el aspecto procedimental, por lo que conforme al artículo 44 literal f.) en el dispositivo del presente fallo se declarará nulo el laudo arbitral del 21 de marzo de 2007, y así se decide…

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Ahora bien, habiendo quedado definitivamente firme la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró nulo el laudo arbitral dictado por el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), al cual se sometieron las partes a los fines de dirimir sus controversias; contra la decisión del precitado órgano jurisdiccional, fue negado el recurso extraordinario de casación anunciado, decisión ésta posteriormente recurrida de hecho ante esta M.J., siendo declarado sin lugar dicho recurso; ahora bien, observa la Sala, que tratándose el presente asunto de una incidencia que fue originada en el precitado laudo arbitral, el cual, —se repite— fue declarado nulo, esta Sala se encuentra impedida de emitir pronunciamiento alguno, más allá de las consideraciones que anteceden, tal como será declarado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO ALGUNO, más allá de las consideraciones o el análisis pertinente que ha surgido respecto al asunto planteado.

Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala y Ponente,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ.

Magistrado,

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A.R.J..

Magistrado,

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L.A.O.H..

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ.

Exp.: Nº AA20-C-2008-000328

Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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