Decisión nº 015 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 23 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

194º y 146º

SENTENCIA Nº -015-

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-O-2004-000001

Asunto LP21-R-2005-000003

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTO AGRAVIADO: M.d.C.R.C., S.R.R.O., Yeximara Lobo Rivas, N.A.S.N., J.V.V.M., R.D.T.B., J.H.G. D`Lima, J.P.M., J.E.R.R., J.L.G.G., A.D.G.d.L., J.G.R.R., M.M.R. y G.J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.006.543, 8.043.785, 13.500.056, 10.107.044, 3.449.850,14.400.581, 11.278.511, 14.805.998, 12.780.936, 13.524.064, 10.373.300, 8.033.515, 8.038.248, 10.108.517, y 10.712.357, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: O.F.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 65.871.

PRESUNTO AGRAVIANTE: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.

APODERADOS JUDICIALES DEL ENTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: E.R.G.R. y M.D.J.D.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.419 y 12.261 respectivamente.

TERCERO COADYUBANTE: ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO “CLUB DE NATACION ULA” (CNULA)

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO COADYUBANTE: A.N.P., R.R.R. Y MAYENIS TIBIZAY O.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.443, 13.299 y 90.981 respectivamente.

MOTIVO: ACCION DE A.C.

-II-

Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada en virtud de los recursos de apelación ejercidos por la abogada R.R.R., en su condición de co-apoderada judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO “CLUB DE NATACION ULA” (CNULA), y el abogado O.F.G.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte presuntamente agraviada, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha catorce (14) de enero del 2.005. Razón por la cual el Tribunal A-quo ordena remitir copias certificadas de todo el expediente a este Juzgado Superior, según auto de fecha veinte (20) de enero del 2.005.

-III-

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal Superior del Trabajo considera necesario pronunciarse previamente respecto a su competencia para conocer en alzada de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, sobre la acción de a.c. ejercida por los ciudadanos M.d.C.R.C., S.R.R.O., Yeximara Lobo Rivas, N.A.S.N., J.V.V.M., R.D.T.B., J.H.G. D`Lima, J.P.M., J.E.R.R., J.L.G.G., A.D.G.d.L., J.G.R.R., M.M.R. y G.J.R., en fecha dos (02) de septiembre del 2.004, representados por el Abogado O.F.G.M., en contra de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, en su carácter de tercero agraviante, por considerar que es “…un hecho público, notorio y comunicacional, perturbador e impediente por parte de la Universidad de los Andes hacia la estabilidad laboral de mis representados , como es la perturbación del debido cumplimiento de sus labores y servicios habituales ante su empleador, el CLUB DE NATACION ULA (CNULA), generándoles en consecuencia, su imposibilidad total y absoluta de percibir periódica y oportunamente el pago de sus salarios, y negándoles el poder cubrir responsablemente para sí y sus núcleos familiares, las necesidades básicas, y con ello quebrantar su bienestar y estabilidad familiar, concluyéndose así que tales hechos atropellantes, antijurídicos, lesivos e irresponsables, constituyen indudablemente una flagrante violación de los derechos y garantías constitucionales, por parte de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES en contra de mis representados, como lo son sus derechos constitucionales al Trabajo y a la Estabilidad Laboral respectiva, con sagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Para tales efectos, esta alzada observa que el a-quo se declaró competente para conocer de la acción de a.c. invocada por los querellantes, bajo los siguientes fundamentos:

CAPITULO SEGUNDO

PUNTO PREVIO

La medida de jurisdicción que puede ejercer este tribunal en la situación fáctica planteada, aplicando el derecho que puede corresponderle por su naturaleza y tomando en cuanta el lugar donde ocurrieron los hechos, es lo que determinará la competencia del mismo de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional Nº 01 de fecha 20/01/2000 (caso E.M.M.) y la sentencia Nº 1.719 de 30/07/02 y el artículo 7ª de la ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Atendiendo a las disposiciones antes citadas, puede afirmarse que:

la regla general atributiva de competencia sobre las acciones de Amparo, consiste en otorgarle el conocimiento de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias a fines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación. Con ello quiso el legislador que los amparos fuesen resueltos por jueces- de Primera Instancia- que aplicaran sus conocimientos y experiencias especializada para resolver los amparos de una forma rápida y acertada, lo cual evidentemente repercutiría en la afectividad de la institución…”

En el caso en concreto se denuncia la violación del derecho al Trabajo y a la Estabilidad Laboral, consagrada en lo artículo 87, 89 y 93 de la Carta Magna; materia de conocimiento que le compete a este tribunal y los hechos ocurridos están dentro de los Limites de su Competencia Territorial.

En consecuencia este tribunal es Competente para conocer de la presente acción de A.C. por la presunta violación a la estabilidad Laboral y al Derecho al Trabajo, de igual manera el Tribunal Superior que conocerá de la Apelación o en consulta es el Tribunal Superior del Régimen Nuevo y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide.

.

Ahora bien, estudiados y a.l.f. de hecho y de derecho expuestos por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Coordinación del Trabajo, en la decisión de fecha catorce (14) de enero del 2.005, mediante la cual se declaró competente para conocer, en razón de la materia, de la acción de a.c. ejercida, e igualmente declara competente a este Tribunal Superior para conocer de la apelación o la consulta; fundamentos estos que esta Alzada no lo comparte, aun cuando respeta el criterio de la Juzgadora recurrida y, además, por estar consciente que uno de los puntos menos precisados en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se encuentra relacionado con la fórmula escogida para la determinación del órgano judicial llamado a decidir la controversia originada por la vulneración de los Derechos o Garantías Constitucionales, es decir, el Tribunal competente.

Esta Superioridad, como lo expuso, no comparte los fundamentos del Tribunal de Primera Instancia, por cuanto el presuntamente agraviante es la Universidad de los Andes, que es un ente de naturaleza pública.

Por ello, esta Alzada observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 27 establece que: toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los Instrumentos Internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

La autoridad judicial competente a que se refiere nuestro constituyente la encontramos en el Título III de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. De cuyas disposiciones jurídicas solo nos ocuparemos de las signadas bajo los números 7 y 9, por estar relacionadas con el caso objeto de nuestro estudio.

El artículo 7 ibídem, nos enseña que: “son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo...”.

Para el Ad-quem, el legislador patrio le atribuyó la competencia para conocer de la acción de a.c. a los Tribunales de Primera Instancia, por representar éstos una jerarquía intermedia en nuestra organización judicial, y garantizar mayor seguridad jurídica en los trámites de esta acción, cuyo desarrollo en nuestro país es de reciente data, aun cuando estaba prevista en el artículo 49 de la Constitución del 5 de julio de 1.961. Pero que sólo fue en el año 1.983 cuando la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, inició un criterio jurisprudencial al respecto (caso A.V.).

Asimismo, el citado artículo 7º, en su primer aparte, nos advierta que: “En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia”.

Por lo tanto, según la opinión de esta Alzada, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, al declararse competente para conocer la acción de a.c. invocada, ha debido tener presente la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y de esta manera proceder conforme a lo preceptuado por nuestro legislador en el artículo 9º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Al respecto, en nuestro país la doctrina de Casación predominante ha sido elaborada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció con carácter vinculante el criterio plasmado en la Sentencia Nº 1555, de fecha 8 de diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamire Bastardo contra El Instituto Universitario Politécnico S.M., que es del tenor siguiente:

Ante esta realidad, esta Sala considera que en los lugares donde existen tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida; es decir, que sí se trata de tribunales especializados, ellos conocerán de los amparos afines con la especialización, pero si esa afinidad no existe en los tribunales especiales, los de Primera Instancia en lo Civil, por ser los tribunales de Derecho Común, serán los competentes para conocer de las acciones de amparo nacidas de infracciones constitucionales ocurridas en el territorio del Municipio donde tienen su sede (donde se encuentran instalados). Sin embargo, dada la atribución que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia otorgó en materia administrativa a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala considera que dichos tribunales seguirán conociendo amparos en primera instancia, cuando el nexo de derecho que califica a la situación jurídica, es de naturaleza administrativa, salvo las excepciones que adelante se señalan

.

Por la importancia vital que reviste para el pronunciamiento de esta alzada y, además, por el carácter vinculante de la referida decisión judicial, este Juzgado Superior considera pertinente traerla a colación, otro extracto de la sentencia antes mencionada, que además efectuó la distribución de la competencia en materia de amparo, bajo los siguientes términos:

D) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.

En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.

De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, en el presente caso, se somete a apelación una decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual conoció en primera instancia de un a.c. en contra de la Universidad de Los Andes, en la persona del Rector, institución esta que, en razón de su naturaleza pública, se encuentra sometido al control jurisdiccional de los tribunales contencioso administrativos.

De tal manera, anota esta Alzada, que con el criterio expuesto en esta decisión, es por lo que el Tribunal a-quo no debió fundamentar su decisión judicial en el artículo 7º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, para declarar su competencia de conocer de la acción de a.c., pues lo pertinente era acudir al artículo 9º ibídem, y proceder de conformidad con esta disposición legal, en razón de la inexistencia de un Juzgado Contencioso Administrativo en esta Circunscripción Judicial, que es el competente en razón de la materia. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, se declara Incompetente para conocer del fondo de la presente acción de a.c.. Y así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La Incompetencia de este Tribunal Primero Superior del Trabajo para conocer, en razón de la materia, del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión judicial proferida por el a-quo en la oportunidad en que se declaró competente para sustanciar y decidir la acción de a.c. intentada por los ciudadanos M.d.C.R.C., S.R.R.O., Yeximara Lobo Rivas, N.A.S.N., J.V.V.M., R.D.T.B., J.H.G. D`Lima, J.P.M., J.E.R.R., J.L.G.G., A.D.G.d.L., J.G.R.R., M.M.R. y G.J.R., en contra de de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, en carácter de Tercero agraviante.

SEGUNDO

Se declina la competencia de conocer, en razón de la materia, al Juzgado Superior Civil y en lo Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, al cual se ordena remitir el presente asunto.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada, para su archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del 2.005. Año 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-

LA JUEZ,

Dra. GLASBEL BELANDRIA PERNIA.

EL SECRETARIO.

Abog. JOLIVERT RAMIREZ

En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

Secretario.

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