Decisión nº 87 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3

PARTE NARRATIVA

I

Consta en los autos juicio de Régimen de Convivencia Familiar, intentado por el ciudadano L.A.C.U., venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de Identidad No. V-9.751.579, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio Addenis Montiel, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.100.478; en contra de la ciudadana Yannileth Amatista Arambulo Abreu, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-17.184.899; en relación con los niños XXXXXXXXXXXX.

En fecha 09 de diciembre de 2009, se admitió la presente demanda de Régimen de Convivencia Familiar, ordenándose la notificación de la ciudadana Yannileth Amatista Arambulo Abreu, ya identificada y la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

En fecha 15 de diciembre de 2009, fue agregada a las actas del presente expediente boleta en la que consta la notificación de la ciudadana Yannileth Amatista Arambulo Abreu.

En fecha 17 de diciembre de 2009, siendo la oportunidad legal para la celebración del acto conciliatorio fijado en el auto de admisión, el mismo no pudo realizarse por la incomparecencia de la parte demandada ciudadana Yannileth Amatista Arambulo Abreu.

En fecha 12 de mayo de 2010, se recibió oficio emanado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2, mediante el cual informan a este despacho que cursa ante ese Tribunal, juicio de Divorcio Ordinario, signado con el numero de expediente 16489, incoado por la ciudadana Yannileth Amatista Arambulo Abreu, portadora de la cédula de identidad No. V-17.184.899, en contra del ciudadano L.A.C.U., portador de la cédula de Identidad No. V-9.751.579, el cual se encuentra en el estado procesal (en curso).

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

I

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal, que existe un Juicio contentivo de Divorcio Ordinario que posee las mismas partes ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2, signado con el expediente No. 16489, el cual se encuentra en tramite.

Así pues, se observa que el expediente que cursa en la Sala de Juicio – Juez unipersonal No. 2, contentivo de Divorcio Ordinario, signado bajo el No. 16489, que aun cuando no tiene el mismo objeto, ni la misma causa que en el presente Juicio de Régimen de Convivencia Familiar que se ventila en el presente expediente signado con el No. 15658.

Sobre este respecto, ha señalado la doctrina que la acumulación consiste en la reunión de varias causas en un solo proceso, con el objeto de tramitarlo en uno solo, para evitar multiplicidad de juicios, concentrando el mayor número de relaciones, siempre que tengan un vínculo común, para que una sola decisión las comprenda y resuelva a todas. De esta manera se evitan sentencias contradictorias y se procura la economía procesal.

Para que proceda la acumulación, es necesario que haya una relación a través de alguno de los elementos de la pretensión, bien sea la identidad de partes, identidad de objeto y proceder del mismo título o causal.

En ese sentido, la última parte del artículo 51 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida

.

En el caso que nos ocupa se trata de dos juicios seguidos que tienen las mismas partes, pero aun cuando no tengan el mismo objeto, en la causa que cursa en el expediente No.16489, contentivo de un juicio de Divorcio Ordinario, que tramita el Despacho de la Jueza Unipersonal No. 2 de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde la ciudadana Yannileth Amatista Arambulo Abreu, portadora de la cédula de identidad No. V-17.184.899, está demandando la disolución del vínculo conyugal que lo une con el ciudadano L.A.C.U., portador de la cédula de Identidad No. V-9.751.579.

En ese tipo de asuntos el Juez que conoce del divorcio no sólo se pronuncia sobre la procedencia o no del divorcio, sino que también debe establecer lo correspondiente a las Instituciones Familiares, es decir, el ejercicio de la P.P., el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza y de la custodia como contenido de ésta, la Obligación de Manutención que debe suministrar el progenitor que no ejerza la custodia y el Régimen de Convivencia Familiar para el progenitor que no ejerza la custodia de los niños.

Ahora bien, en el presente juicio de Régimen de Convivencia Familiar, intentado por el ciudadano L.A.C.U., en contra de la ciudadana Yannileth Amatista Arambulo Abreu, llevado por este Tribunal, el asunto thema decidendum es la fijación del régimen de convivencia familiar mas acorde para el buen desarrollo físico y mental de los niños de autos tomando en cuenta, además, los alegatos de ambas partes y los medios probatorios promovidos y evacuados.

En consecuencia, el expediente donde se lleva la causa de Divorcio Ordinario es la causa continente y el presente expediente donde cursa la causa de Régimen de Convivencia Familiar es la causa contenida, es decir, que el juicio de Divorcio Ordinario por ser la causa continente, arrastra a ésta la contenida, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe ordenar la acumulación del presente expediente contentivo de la causa de Régimen de Convivencia Familiar, al expediente donde cursa la causa de Divorcio Ordinario, por cuanto aun cuando la acumulación de las dos causas no procede por tramitarse a través de procedimientos distintos que -en principio- no se pueden acumular, pero las mismas sí deben llevarse en un mismo expediente, por las mismas causas que motivan la acumulación, las cuales fueron transcritas con anterioridad por ser el Divorcio Ordinario la causa continente, de conformidad con la segunda parte del artículo 51 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente signado con el No. 15658, contentivo de juicio de Régimen de Convivencia Familiar, al expediente No. 16489, contentivo de juicio de Divorcio Ordinario, que cursa en el Despacho de la Jueza Unipersonal No. 2 de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

En el presente juicio de Régimen de Convivencia Familiar, intentado por el ciudadano L.A.C.U., en contra de la ciudadana Yannileth Amatista Arambulo Abreu ya identificada, en relación con los niños XXXXXXXXXXXX, lo siguiente:

ACUMULAR el presente expediente signado con el No. 15658, contentivo de juicio de Régimen de Convivencia Familiar, al expediente No. 16489, contentivo de juicio de Divorcio Ordinario, que cursa en el Despacho de la Jueza Unipersonal No. 2 de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia. Así se decide.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los catorce (14) días del mes de mayo de 2010. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 3 (Temporal),

La Secretaria,

Abg. G.A.V.R..

Abg. C.A.V.C..

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el No.87. La Secretaria.-

Exp. 15658

GAVR/festrada

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