Decisión de Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAna Josefa Antencio
ProcedimientoNulidad De Documento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 2.982-2.010.-

Motivo: NULIDAD DE DOCUMENTO.-

La presente litis se inicia cuando el ciudadano L.A.C.U., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.751.579, debidamente asistido por la abogada ADDENIS M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.478, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, incuó formal demanda contra la ciudadana YANNILETH AMATISTA ARAMBULO ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.184.899, debidamente representado por el abogado D.A.D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.111, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con motivo de la NULIDAD DE DOCUMENTO.-

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 17 de Marzo de 2.010, se ordenó la citación de la demandada YANNILETH AMATISTA ARAMBULO ABREU, al efecto el Alguacil de este Juzgado en fecha 01 de Julio del presente año estampó diligencia informando haber citado a la parte demandada, en virtud de lo cual se abrió el lapso para la contestación a la demanda y dentro de este lapso el demandado presentó su respectivo escrito en fecha 02 de Agosto de 2.010, oponiendo las cuestiones previas de los ordinales 3º, 6º, 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referidas a ordinal 3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, por cuanto se omitió en el poder apud-acta otorgado la nota de secretaría de identificación, ordinal 6 El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, por cuanto la parte actora no especificó pormenorizadamente los daños y perjuicios y sus causa conforme al ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, por la existencia de varias demandas antes la presente que deben ser resueltas por separado, tales como demanda de divorcio ordinario, demanda por régimen de convivencia familiar y demanda por ofrecimiento de obligación de manutención, Ordinal 11º La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, en fecha 09 de Agosto de 2.010, la parte actora presentó escrito subsanando unas de las cuestiones previas opuestas y contradiciendo otras, en virtud de lo cual en fecha 20 de Agosto del presente año la parte demandada presentó escrito contradiciendo la subsanación de la cuestión previa realizada por la parte actora, en fecha 01 de Octubre del presente año, el Tribunal dicto resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, declarando SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas ordinales 3º, 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a ordinal 3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente; Ordinal 8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; y Ordinal 11º La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda y SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, al efecto la parte actora en fecha 19 de Octubre de 2.010 presentó escrito de subsanación de la cuestión previa, vencido como fue el lapso de contestación de demanda el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil fijó la audiencia preliminar la cual se llevó a efecto en fecha 01 de Noviembre de 2.010, por lo que de conformidad con lo dispuesto en la norma antes mencionada en fecha 04 de Noviembre de 2.010, el Tribunal dictó auto estableciendo el límite de la controversia y abrió el proceso a pruebas, dentro de este lapso ambas partes promovieron sus respectivas probanzas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha

, auto en el cual también se dictó la fecha para la celebración de la audiencia oral, la cual fue celebrada en fecha

17 de Enero de 2.011, donde este Juzgado manifestó oralmente una síntesis del fallo, y siendo la oportunidad legal para la transcripción escrita del fallo completo conforme lo establece el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora procede a transcribir el fallo completo de caso sub-judice. Considerando los resultados de la tramitación de la controversia, de la audiencia oral y de las pruebas presentadas por las partes, esta Juzgadora pasa a dilucidar el fondo de la controversia en base a las siguientes consideraciones:

DEL CONTRADICTORIO

Alega la parte actora que el día 09 de febrero de 2.009, por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, su legitima cónyuge ciudadana YANNILETH AMATISTA ARAMBULO ABREU, anteriormente identificada, suscribió Contrato de Opción de Venta sobre un inmueble constituido por una porción de terreno, ubicado en la Circunvalación N° 2, Avenida 27, del Barrio el Cardonal, signado con el N° 105-80, en Jurisdicción de la Parroquia L.H.H. de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones constan suficientemente en el referido documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 09 de Febrero de 2009, bajo el N° 73, Tomo 06, de los libros de Autenticación llevados por esa Notaria, para la celebración del mencionado contrato de Opción de Compra Venta se entregó la cantidad de ARRAS, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo), mediante un cheque de Gerencia, del Banco Mercantil, emitido por la empresa TÉRMICOS DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA, Sociedad Mercantil perteneciente a mi legitima cónyuge, ya identificada, más la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs25.000,oo), mediante deposito realizado a la cuenta bancaria N° 01160125-11-0003198286 del Banco Occidental de Descuento, para un total de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.85.000,oo), cantidad proveniente de la Comunidad Conyugal, que nació con el vinculo matrimonial celebrado el día 06 de Agosto de 2003, según consta de Acta de Matrimonio número 140,emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia F.E.B..

Del mismo modo alega que la adquisición del referido inmueble tenia como finalidad principal el establecimiento de la Sede Social de la Empresa Térmicos de Venezuela, Compañía Anónima, Sociedad Mercantil constituida dentro del Matrimonio, por el ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 21 de Abril de 2004, anotada bajo el N° 32, Tomo 15-A de los libros y que dicha empresa constituye su única fuente de trabajo y a su crecimiento ha contribuido el trabajo mancomunado de ambos cónyuges, conformando así un pequeño patrimonio familiar que buscaba consolidarse mediante la compra de un inmueble que permitiera la instalación de materiales y equipos propios de la actividad comercial de la empresa, por cuanto hasta la presente fecha la mencionada empresa cumple funciones en una sede arrendada, lo que menoscaba de manera importante el presupuesto mensual y constituye una erogación significativa.

Alude el demandante que en fecha 06 de Noviembre de 2009, por ante la Notaria Décima Primera de Maracaibo, sin su conocimiento, autorización o consentimiento y aún estando vigente el documento de Opción de Compra Venta, aprovechándose de la presunta buena f.d.P.V.d.I. opcionado ciudadano M.A.G., quien es Extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.136.308 y de este domicilio, su cónyuge ciudadana YANNILETH AMATISTA ARAMBULO ABREU, anteriormente identificada, utilizando documento de identidad donde aparece de Estado Civil Soltera, suscribe un documento en el cual resuelve el contrato de Opción de Compra Venta señalado, sometiéndose además a la cláusula penal prevista en el mismo la cual deduce a favor del Promitente Vendedor un Treinta por Ciento (30%) del monto entregado en arras lo cual asciende a la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs25.000,oo), como indemnización por los daños y perjuicios causados, más los intereses moratorios en el cumplimiento de la obligación a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), mensuales, contados a partir del mes de Junio del año en curso, lo cual asciende a la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) todo esto arroja un total deducible de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 28.500,oo), reintegrándole la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 56.500,oo) en cheque N° 75000656 del Banco Occidental de Descuento, a nombre de YANNILETH AMATISTA ARAMBULO ABREU, esto según consta de copia mecanografiada del documento de Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, suscrito por ante la mencionada Notaria Décima Primera de Maracaibo, de fecha 06 de Noviembre de 2009, anotada bajo el N° 89, Tomo 138, de los libros de Autenticación llevados por esa Notaria.

Alega la parte accionante, que la Resolución solapada, ilegitima y violenta del Contrato de Opción de Compra Venta, causo un perjuicio irremediable en el patrimonio familiar, no solo por que arriesgó de manera irresponsable las cantidades provenientes de la Comunidad Conyugal entregadas en arras, arriesgando con imprudencia los bienes comunes, sino que extinguió la posibilidad de concretar una negación vital para la subsistencia económica de la familia, comprometiendo así el futuro y bienestar de nuestros menores hijos; L.A.C.A. de dos (2) años de edad y P.S.C.A., de cuatro (4) años de edad.

Del mismo modo señala el demandante que durante los años de matrimonio, adquirieron otros bienes, tales como un vehículo constituido por una camioneta: TIPO: Pickup, MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, COLOR: NEGRO Y BEIGE, AÑO: 2001, USO: CARGA, PLACA: 56GVAP, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCEC14T81V346418, SERIAL DE MOTOR: 81V346418, la cual fue adquirida por la comunidad conyugal según documento autenticado por ante la Notaria Pública de San Francisco, de fecha 24 de Enero de 2008, bajo el N° 89, Tomo 70, de los libros, la cual fuera retenida por mi legitimas Cónyuge, impidiéndole el acceso a la misma , aun en conocimiento de que es su única herramienta de trabajo, con el objetivo manifiesto de impedirme trabajar y poder accionar por ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescente por reclamación alimentaría. También alega que adquirieron un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la calle 86, entre avenidas 15 y 16, Residencias Villa Hervard, Edificio 5, apartamento 1C, Sector Zaruma, de tras de la estación de servicio “Santísima Trinidad”, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Por su parte la demandada que en nombre de los derechos indeclinable e intereses legítimos en la presente causa, a todo evento y a tenor de lo previsto en los artículos 361 y 865 (ambos inclusive del Código de Procedimiento Civil invoca LA FALTA DE CUALIDAD en su persona en su carácter de de PARTE DEMANDADA para sostener en el presente Juicio que por Nulidad de Resolución de Contrato incoara en su carácter de PARTE actora el ciudadano L.A.C.U.. En efecto presenta esta unidad inquebrantable devenida en forma implícita de la misma ley o puede ser impuesta en forma expresa, si es implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos, es por ello, que el ciudadano M.A.G. quien es extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.136.308 y de mi domicilio; tal y como la misma Parte Actora identifica en su escrito libelar DEBÍO SER CO-DEMANDADO por lo antes expresado junto a su persona. De manera que por las razones de hecho y de derecho es que solicita en nombre de los derechos indeclinable e intereses legítimos que a su persona le asisten declare CON LUGAR la presente DEFENSA INTERPUESTA de la FALTA DE CUALIDAD E INTERES PASIVO de mi persona para sostenerse en el presente juicio en virtud de la AUSENCIA DE LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO en la presente causa pueda de modo pertinente prosperar al no traer la Parte Actora ciudadano L.A.C.U. al ciudadano M.A.G., en su carácter de PROMITENTE-VENDEDOR del negocio jurídico ya identificado.-

De la misma forma la accionada indica en su particular primero del escrito de contestación que es cierto y admite que en fecha 9 de febrero de 2009 por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo , suscribió un contrato de Opción de Compra-venta sobre un (1) inmueble constituido por una porción de terreno, ubicado en la Circunvalación N° 2, Avenida 27, del Barrio El Cardonal, signado con el N° 105-80, en Jurisdicción de la Parroquia L.H.H. de este Municipio del Maracaibo del Estado Zulia, documento este anotado bajo el N° 73, Tomo 06 de los libros de autenticación de la referida Notaria Pública. Asimismo en su particular Segundo, indica que es cierto y admite que para la celebración del mencionado Contrato de Opción de Compra Venta se entregó en calidad arras la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo mediante un cheque de Gerencia del banco Mercantil, emitido por la Sociedad Mercantil de este domicilio “Térmicos de Venezuela Compañía Anónima” empresa esta que le pertenece a la parte demandada y de la cual es la Presidente de la Junta Directiva. La parte demandada en el particular Tercero indicó que es cierto y admite que entregó la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,oo), mediante deposito bancario realizado a la cuenta bancaria N° 0116-0125-11-0003198286 del Banco Occidental de Descuento para un total de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.85.000,oo). Con relación al particular Cuarto, la parte demandada, niega, rechaza y contradice, en todas y cada unas de sus partes que las cantidades de dinerazo anteriormente mencionadas en los particulares segundo y tercero, respectivamente, sean con dinero proveniente de la comunidad conyugal por que ciertamente nació el día 06 de agosto de 2003, según acta de matrimonio N° 140, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia F.E.B., por cuanto y por tanto, en Junta Directiva de la Sociedad Mercantil anteriormente nombrada también aparece su hermana la ciudadana Y.A.B.A. quien es venezolana , mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° 12.801.334 y de este domicilio, siendo ella misma quien innumerables ocasiones como esta con dinero de su propio peculio auxiliara y/o inyectara dinero a la empresa siempre con conocimiento de la parte actora ciudadano L.A.C.U., igualmente su legitimo esposo.

Del mismo modo niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, que el referido inmueble tenia como finalidad el establecimiento principal de la sede Social de la Empresa “Térmicos de Venezuela Compañía Anónima”, por cuanto la misma siempre ha tenido su establecimiento principal en la calle 97, No 16-67 diagonal al Mercado S.R. en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asimismo señala que es cierto que la referida Sociedad Mercantil se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia desde la fecha 21 de Abril de 2004, quedando la misma anotada bajo el N° 32,Tomo 15-A de los libros respectivos. De igual forma niega, rechaza y contradice en el particular Sexto, que dicha empresa constituye la única fuente de ingreso de su sustento familiar por cuanto alega la parte demandada haberse desempeñado como en otras actividades de libre comercio, tales como las ventas de cosméticos y productos de belleza, y que en cuanto a la parte actora el ha realizado actividades por su cuenta y también labora de depositario para una empresa presuntamente de su hermano el ciudadano M.D.P.U., quien es venezolano, civilmente hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.606.222 y de este domicilio.

Particular Séptimo, negó rechazó y contradijo, que la parte actora haya sido quien se interviniera en el arriendo de la sede principal de su empresa por cuanto, siempre han sido su hermana y la parte demandada (identificadas en el particular cuarto del escrito de contestación) quienes fungen no solo como arrendatarias en sentido nominal, sino también, en el sentido real de pago.

Particular Octavo, la parte demandada negó rechazó y contradijo, en todas y cada unas de sus partes y de forma rotunda y categórica que sin el conocimiento, consentimiento y abusando de la buena fe tanto de la parte actora ciudadano L.A.C.U., como del ciudadano M.A.G., quien es Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.136.308 y de este domicilio, hiciera la oposición de Contrato de Compra-Venta identificado en el particular primero del presente escrito de contestación, y dicha aseveración se desprende de tres (03) aspectos a saber: 1) En la demanda la parte actora de forma premeditada omite co-demandar al ciudadano M.A.G., cuando este último era parte co-demandada en calidad de Promitente-Vendedor de la Opción de Compra-Venta, 2) Igualmente en el mismo escrito libelar presupone la parte actora a prori de forma tajante la buena fe del mismo ciudadano, razón por la cual, únicamente opta por demandarme a mi, viciando ad-initio el presente proceso por las razones anteriormente aducidas, 3) La parte actora manifiesta que el precitado Contrato de Compra- Venta se encontraba en vigencia y lo que el está atacando es su resolución, si ello es cierto, por cuanto tal afirmación se deduce de una simple lectura libelar como cierto se infiere que la parte actora estaba de acuerdo e hizo convalidación tácita del acuerdo inicial, que fue la opción a Compra- Venta del ciudadano M.A.G. con la demandada ciudadana YANNILETH AMATISTA ARAMBULO ABREU,

Alegó la parte demandada que forzosamente se colige, que los ciudadanos L.A.C.U. y el ciudadano M.A.G., se conocían, sabían de las operaciones y/o acuerdos preliminares a realizarse antes de la concreción o materialización del contrato de Opción a Compra-Venta que posteriormente iría a hacer escrito.

Particular Noveno, la parte demandada alega que es cierto que el precitado Contrato de Opción a compra, y en el, posterior Resolución de Contrato de Compra-Venta efectuado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha seis de Noviembre de 2009, bajo el N° 89, Tomo 138 de los libro de autenticaciones llevados por ese oficina pública, me identifiqué como soltera, aún y cuando reitero como lo manifesté en el particular octavo que ambos ciudadanos sabían del negocio concebido e incluso de la posible resolución para ambas partes como en efecto lo hubo ( y es la pretensión que hoy le asiste a la parte actora con viles intenciones de esta última) si este no se llegaba a materializar .

Particular Décimo la parte demandada, expresó que es cierto y admite haber sido sometida a la cláusula penal prevista en la Resolución del Contrato de Opción de Compra–Venta, el cual se deduce a favor del promitente-vendedor un treinta por ciento (30) del monto entregado en arras, lo cual asciende a la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 25.500,oo) como indemnización por daños y perjuicios causados, más los intereses moratorios por el cumplimiento de la obligación a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales contados a partir del mes de Julio del año en curso, lo cual asciende a la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), todo esto, en efecto arrojaba un total deducible de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 28.500,oo) reintegrándome el preciado ciudadano M.A.G., la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 56.500,oo) en cheque N° 75000656, del Banco Occidental de Descuento a nombre de mi persona con ocasión de la Resolución de Contrato de Opción de Compra antes identificados.

Particular Décimo Primero, la parte demandada negó rechazó y contradijo, en todas y cada unas de sus partes que de forma ilegitima y oculta haya causado un perjuicio a mi patrimonio familiar, por cuanto la parte actora como el ciudadano promitente-vendedor haya sido victima de la buena fe, al leer con sentido minucioso el escrito libelar nos percatamos que todas las personas comprendidas en las diversas negociaciones, vale decir, el contrato de Opción a compra-Venta y su consecuente resolución sabíamos y teníamos pleno conocimiento tanto de los acuerdos penalidades en caso de no concretarse e incluso el promitente-vendedor tenia conocimiento que el precitado actor era y es mi legitimo cónyuge por cuanto este último, siempre estaba presente en todas las conversaciones, ergo como se supone que mi esposo no co-demandara al promitente- vendedor y tuviera conocimiento tan exacto y preciso, sobre la Resolución del Contrato de Opción de Compra- Venta.

Particular Décimo Segundo, la parte demandada, negó rechazó y contradijo, en todas y cada unas de sus partes el derecho invocado por las parte actora en la presente demanda, vale decir loa artículos 165, 1.142 y 1346, del Código Civil vigentes, por cuanto los mismos no se suscriben a la realidad fáctica que de autos se desprende; si a la parte actora la asiste a pesar de convalidar con su conocimiento tácito ambas negociaciones y saber el precitado ciudadano M.A.G. que era legitima cónyuge de la parte actora, otra ocasiones y/o pretensiones que el ordenamiento civil venezolano pudiera establecer en su amplio catalogo normativo pero NO ESTA POR SER UNA DEMANDA ABSURDA TEMERARIA que lo que busca es UN DESORDENPROCESAL SOBREVENIDO un IRRESPETO AL INVESTIDURA DEL ORGANO JURISDICCIONAL e incluso involucrar a mi persona, quizás hasta sin querer producto del desconocimiento de derecho por la parte actora en un FRAUDE PROCESAL SOBREVENIDO por cuanto la forma como se configuró la demanda sin los pertinentes presupuestos procesales insta a pensar a terceros que pudiera tratarse de una pretensión infundada de nuestras personas para evadir responsabilidades y/o vínculos obligaciones ante terceros y solicito tome en cuenta la sentenciadora este argumento anteriormente soportado en el presente escrito de contestación con debido soporte jusdiccionales a capricho quebrantando con ello los principios constitucionales previstos en los artículos 2,26,49,253 y 257 de nuestra carta magna.

Particular Décima Tercera la parte demandada negó rechazó y contradijo, en todas y cada unas de sus partes el petitum que componen el presente escrito libelar, principalmente la cuantía estipulada por la parte actora en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) por presuntos daños y perjuicios ocasionados a su persona que reitero ni especificó cuales eran ni las causas atinentes a los mismos se denota que se forma exacerbada sacó dicha cuantiad para dar fuero competencia a los juzgados de Municipio; razón por la cual, desde ya por ser exagerada y no circunscrita a una pertinente realidad de autos que no esta dado lo embrollado de la pretensión pudiera darse, e impugna todas y cada una de sus partes el valor de la demanda.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas orinal 5º del artículo 243 Ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos deducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

PUNTO PREVIO

Se aprecia de las actas procesales en especial del escrito de contestación de demanda que la parte demandada opuso como punto previo a la contestación de la demanda La Falta de Cualidad de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la ausencia de litis consorcio pasivo necesario en la presente causa, ya que el actor debió demandar igualmente al ciudadano M.A.G., en su carácter de Promitente-Vendedor del negocio jurídico.-

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Ahora bien siendo una de las aptitudes que puede alegar la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, la falta de cualidad, este Juzgado trae a colación los comentarios que al respecto el Dr. R.H.L.R.h.s.e.

Falta de cualidad. El Código de Procedimiento Civil de 1.916 preveía, en el artículo 257, como primera excepción de inadmisibilidad, la >.

Aunque la ligitimatio ad causam es un presupuesto material de la demanda y no puede ser dilucidada como cuestión previa, existen ciertos casos en los que – como ha explicado L.L. (contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, el ensayo jurídico, p.15SS)- la ilegitimidad a la causa proviene de una relación jurídica distinta y anterior a la inferida en el proceso actual, de suerte que puede dilucidarse in principio questionis tal asunto, a los fines de establecer con carácter previo, si la pretensión es admisible. Casos de ejemplo son los de sustitución procesal, como la acción oblicua (Arts. 1278 y 1847 C.C.) o la sesión de derechos litigiosos no autorizada por el reo (Art. 1557 C.C.), y todas las llamadas legitimaciones anómalas en las que la cualidad proviene de la Ley y no de la titularidad de crédito o derecho in rem. Igualmente, los derechos a titularidad mediata, como el que corresponde al subarrendador, en cuanto depende de la cualidad de arrendador que en el primer arrendamiento tenga su contratante.

Todos estos casos permitían resolver como se ha dicho la discusión sobre cualidad, en artículo previo Vgr; si quien diciéndose pariente de notado de demencia no tiene tal cualidad, no tendrá tampoco la legitimación por categoría que le da el Código Civil para demandar la interdicción civil; si quien diciéndose cesionario de los derechos litigiosos, los ha recibido después de la contestación de la demanda, s la aquiescencia del reo, no tendrá tampoco la cualidad, aunque sea válida la sesión interpartes (Arts. 145 CPC y 1557 CC).

Hemos de aclarar que la legitimación a la causa debidamente de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues a el corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante (CFR Comentario al Articulo 506). Por tanto, si el reo no opone la excepción de falta de cualidad, ello no significa que el actor quede exento de probar que el es titular del derecho deducido y que su antagonista es titular de la obligación correlativa.

De allí que la legitimación es entendida como la cualidad necesaria de las partes. El proceso debe instaurarse entre aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material controvertida en la posición subjetiva de legítimos contradictores, al afirmarse sujetos activos y pasivos de dicha relación. La regla general es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

En el proceso ordinario venezolano no es posible determinar sino hasta que se dicte la sentencia que resuelva el mérito de la acción, si las partes son o no los legítimos titulares activos o pasivos de la relación material controvertida en el juicio. Es en esa oportunidad cuando el tribunal se pronuncia en torno a la pretensión deducida por el actor en la demanda, según se infiere del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto establece: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar, pudiendo hacer valer en esta oportunidad la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio”.

Las excepciones de falta de cualidad en sentido propio, son aquellos que introducen a la litis hechos nuevos; valga decir, las que conciernen a cualidades anómalas (Art. 140) o a relaciones jurídicas distintas pero conexas con la disputada en el juicio.

La debida integración de un litis consorcio necesario compete al tema de la cualidad, desde que esta se haya fraccionada entre todos los sujetos de la única relación sustancial (CFR. Art. 146), pero la denuncia de indebida integración de litis consorcio no constituye en nuestro nuevo código una excepción sustancial (exetio deficientes legitimationis ad causam) si no una intervención forzosa de terceros (Art. 370 Ord. 4° y 382). Jurisprudencia. a) El tema de la cualidad es uno de los primordiales que debe ser considerado al sentenciarse. Se ha dicho en numeras veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del código abrogado era posible escindir este respeto del derecho reclamado sin adelantar opinión este fue el motivo por cual la excepción fue incluida en el nuevo código de procedimiento como punto previo al fondo de la controversia, y eliminado como defensa a tramitarse in limine litis (CFR CSJ, SENT. 5-5-88, EN P.T., O ob. Cit. N 5, P.182). b) dicha doctrina afirma que existen casos excepcionales en que la cuestión de cualidad puede ser resuelta in limine litis, como sucede en todos aquellos de sucesión universal o singular en la titularidad de un interés o situación jurídica, así como de una obligación, en los cuales el acto de sucesión mismo se presenta como presupuesto de la demanda, sin constituir el objeto mismo de ella, pues, si lo fuese, entonces el acto de sucesión tendría que discutirse al fondo. En estos casos de esta especie, el actor invoca una causa de adquisición del derecho subjetivo hecho valer en juicio admitiendo al mismo tiempo que no surgió originariamente en su persona sino que ese derecho se encuentra hoy en su esfera jurídica en virtud de una acto traslativo del cual deriva inmediatamente su titularidad.

Derecho de contradicción. Como ha indicado Couture, existe un paralelismo entre el concepto de acción y de excepción (Fundamentos… 55), en forma que si la acción se concibe en sentido concreto, como el derecho a una sentencia favorable, la excepción ha de entenderse como el contraderecho del demandado, la relación de contradicción se daría en orden a ambos conceptos. Si se concibe la acción en sentido abstracto, como el derecho que se tiene frente al Estado para activar la función jurisdiccional y obtener oportuna respuesta (Art. 67 Const. Nac.), haciendo abstracción del fundamento de la petición, el derecho de contradicción sería también el derecho a obtener una oportuna respuesta del Estado en orden a la litis trabada. Ambos derechos, de carácter público, no entrarían en contradicción; serían aliados y convergerían a un mismo fin, la sentencia definitoria de la litis que da respuesta, dentro de las garantías del debido proceso, a la solicitud de ambas partes. Devis Ehandía define el derecho de contradicción como > (cfr Devis Echandía, Hernando: Nociones Generales…, 102).

Por otro lado, la jurisprudencia patria ha sostenido que “… el interés es sinónimo de cualidad a los efectos del inciso 1º del Art. 257 del C.P.C. Derogado, (ahora 361 del Código de Procedimiento Civil).- En consecuencia, analizar la falta de cualidad es también analizar el interés…” (Jurisprudencia citada por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche – Ob. Cit. – Tomo III – Pág. 120)”.

Así las cosas se debe considerar que, la capacidad de las personas a las cuales corresponde perseguir aquellas pretensiones o defenderse de ellas, se requiere tener cualidad (legitimatio) y la cualidad en sentido procesal- ha se señalado el Maestro Loreto, expresamente que debe existir una relación de Identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerado y la persona abstracta, a quien la ley le concede la acción, y de identidad lógica entre la persona del demandado concretamente considerado y contra quien se ejercita dicha acción.

Es interesante observar en el orden procesal la aplicación del vocablo “cualidad”, para con las partes e juicio, éste se identifica con el derecho para ejercer determinada acción se encuentra consagrado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al acceso a la administración de justicia para hacerla valer y obtener tutela jurídica efectiva y oportuna respuesta, en base al interés jurídico que puntualiza el artículo 16 del Código Procesal adjetivo.

Entonces, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra, la cual, conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como defensa de fondo.

En lo que respecta al litis consorcio pasivo, esta Juzgadora trae a colación lo establecido por el Dr. Henríquez La Roche en su obra comentario del Código de Procedimiento Civil: “1. El Litisconsorcio se distingue de la simple pluralidad de partes. Esta última ocurre cuando existe dos o más parejas de contradictores en un único proceso, independientemente de que en la posición de parte de esas relaciones de contradicción existan una o varias personas… (Omissis)

La simple pluralidad de partes tiene significación para la tasación de las costas procesales (Art. 278) y el nombramiento de asociados (Art. 122).

2. La distinción de mayor relevancia que formula la doctrina respecto al litis consorcio, viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren las partes al proceso. Llámese al litis consorcio necesario cuando existe una sola causa o relaciones sustancial con varias partes sustanciales activas y pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no recibe plenamente en cada una de ellas. Así la demanda de nulidad del matrimonio que propone el progenitor de uno de los contrayentes, conforme al artículo 117 de C.C, debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges y no contra uno solo de ellos, ya que la ley concede la acción contra ambos pues siendo única la causa ventilada (el vinculo matrimonial) no podría el juez declarar la nulidad respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro. Igual sucede cuando se demanda la nulidad, resolución o cumplimiento de un contrato o negocio jurídico de los previstos en el artículo 168 del Código Civil reformado, según el cual esta repartida entre ambos cónyuges la nulidad pasiva (cfr CSJ, Sent. 5-592, en P.T., O.: ob. Cit. Nº 5, p. 153) más no la cualidad activa que pretende en juicio la obtención de un bien (cfr CSJ, sent. 9-8-91,en P.T., O.: ob. Cit. Nº 8-9, p. 336). De la misma manera si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa. Esta situación que planteamos es distinta a la representación sin poder entre comuneros previsto en el Art. 168, la cual no obvia el litis consorcio sino que lo supone puesto que los comuneros apoderados al juicio son efectivamente litigantes en él, representado sin poder.

El litis consorcio necesario corresponde al literal a) del artículo 146.

La debida integración de un litis consorcio necesario compete al tema de la cualidad, desde que esta se haya fraccionada entre todos los sujetos de la única relación sustancial (CFR. Art. 146), pero la denuncia de indebida integración de litis consorcio no constituye en nuestro nuevo código una excepción sustancial (exetio deficientes legitimationis ad causam) si no una intervención forzosa de terceros (Art. 370 ord. 4° y 382). Jurisprudencia. a) El tema de la cualidad es uno de los primordiales que debe ser considerado al sentenciarse. Se ha dicho en innumerable veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del código abrogado era posible escindir este respeto del derecho reclamado sin adelantar opinión este fue el motivo por cual la excepción fue incluida en el nuevo código de procedimiento como punto previo al fondo de la controversia, y eliminado como defensa a tramitarse in límine litis (CFR CSJ, SENT. 5-5-88, EN P.T., O ob. Cit. N 5, P.182)… (Omissis)

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Así mismo se trae a colación la sentencia de fecha 12 de Junio de 2.002, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., en el Exp. Nº 02-000119), la cual establece “…Esta sala considera oportuna introducir al presente fallo el asertivo criterio doctrinario del procesalista H.C. sobre el litis consorcio, quien en su obra Derecho Procesal Civil, de forma sencilla y cristalina explica:

Cuando la relación jurídica se integra con varios demandantes o varios demandados, surge el fenómeno conocido con el nombre de litis consorcio. Generalmente, las partes en el proceso son singulares, un actor y un demandado, pero el principio de economía de los juicios, que tiende a impedir la proliferación de controversias separadas y el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias, exige convocar a todos los litigantes interesados para que resuelvan en un solo juicio los problemas vinculados a una misma cuestión jurídica (…). Debe observarse que a pesar de encontrarse reunidos en una misma posición, los litis consorcios no mantienen identidad de derechos ya que concurren al proceso con pretensiones propias, autónomas e independientes.

Cuando los sujetos procesales se agrupan en la posición de actores, se llama litis consorcio activo, cuando varias partes se reúnen en la posición de demandado se forja el litis consorcio pasivo. (Negrillas de la sala). (Obra citada, pagina 328).

Entonces de forma resumida, se puede señalar que el litis consorcio se configura cuando existen un grupo de demandantes que actúan contra un sujeto (litis consorcio activo) o cuando el sujeto acciona contra varias personas (litis consorcio pasivo) bajo los presupuestos del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, la concurrencia del litis consorcio activo y el pasivo produce el llamado litis consorcio mixto”. (Destacado de la sala).

Como se observa, y de acuerdo a lo antes expresado, la legitimación comporta una identidad racional o lógica entre quien le asiste el derecho de requerimiento de la tutela judicial y la persona que en concreto se presenta en el proceso con tal exigencia.

Así las cosas, esta Juzgadora considera que resulta necesario destacar lo siguiente: del libelo de demanda se aprecia conforme al pedimento de la parte actora, que el mismo está circunscrito a la nulidad del documento autenticado ante la Notaría décima Primera de la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 6 de noviembre de 2009, bajo el No.89. Tomo 138 de los libros respectivos. En la cual fue resuelto el contrato de Opción de Compra Venta autenticado ante la Notaría Pública Primera de la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 9 de febrero de 2009, bajo el Nº. 73, Tomo 6 de los Libros respectivo, sobre un inmueble “…ubicado en la Circunvalación Nº 2, Avenida 27, del Barrio El Cardonal, signado con el número 105-80, en jurisdicción de la Parroquia L.H.H. de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia,…”.

Dichas probáticas constan a los folios 18 al 20 y 6 al 8, respectivamente, las cuales no fueron atacadas por la parte demandada. En el contrato de opción de compra del inmueble antes identificado se evidencia que en la relación jurídica intervinieron los ciudadanos M.A.G., mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. E-81.136.308 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia y, la ciudadana YANNILETH AMATISTA ARAMBULO ABREU, anteriormente identificada; y, en la resolución del contrato de opción de compra del inmueble ut supra identificado, intervinieron en la relación jurídica los mismos ciudadanos antes mencionados, documentos éstos que fueron otorgados por ante los funcionarios públicos competentes para ello, por lo que este Tribunal considera que su contenido es cierto. Así se decide.

Ahora bien conforme a lo antes indicado y con aplicación de los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados esta Juzgadora observa, que el actor a los efectos de solicitar la nulidad del documento de Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta del inmueble ya identificado, sólo demandó a la ciudadana YANNILETH AMATISTA ARAMBULO ABREU, ya identificada, sin tomar en cuenta al otro integrante de la relación jurídica, ciudadano M.A.G., ya identificado, quien igualmente debió ser llamado al proceso, ya que por consiguientes ambos son responsables y están llamados a responder por las consecuencias jurídicas que dicho contrato genera, de manera que ambos tienen cualidad y su llamado es necesario para integrar debidamente el contradictorio, ya que la responsabilidad y cumplimiento del contrato que suscribieron se encuentra repartida entre ambos, de manera que no puede declararse la nulidad del contrato para uno y para el otro no, por lo que se hace necesario el llamado de ambos co-demandados por haber adquirido recíprocamente los derechos y obligaciones que se derivan del contrato suscrito, de allí que la conducta procesal de uno favorece o perjudica a ambos, de lo cual se infiere la necesidad de la existencia del Litis Consorcio Pasivo Necesario. Así se Decide.-

DISPOSITIVO DEL FALLO.

Por todos los fundamentos antes expuesto éste Juzgado DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA DEFENSA DE FONDO opuesta por la parte demandada, referida a su Falta de Cualidad para sostener el presente juicio por a.d.L.C.P. necesario y en tal sentido se Desecha la Demanda que por NULIDAD DE DOCUMENTO intentara el ciudadano L.A.C.U., contra la ciudadana YANNILETH AMATISTA ARAMBULO ABREU, todos identificados en actas, por resultar infundada.-

Así mismo se condena en costas a la parte demandante ciudadano L.A.C.U., por haber sido vencido totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Treinta y Un (31) días del mes de Enero de 2.011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

La Juez.-

ABOG. A.J.A.D.C..-

La Secretaria Temporal.-

ABOG. C.A..-

En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Doce y Quince (12:15 PM) minutos de la tarde. La Secretaria Temporal.-

ABOG. C.A..-

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