Decisión de Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 1 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAna Josefa Antencio
ProcedimientoCuestiones Previas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 2.982-2.010.-

Motivo: NULIDAD DE DOCUMENTO.-

La presente litis se inicia cuando el ciudadano L.A.C.U., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.751.579, debidamente asistido por la abogada Addenis M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.478, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, incuó formal demanda contra la ciudadana YANNILETH AMATISTA ARAMBULO ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.184.899, domiciliada en ésta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con motivo de la NULIDAD DE DOCUMENTO, estimada la misma en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo).-

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 17 de Marzo de 2.010, se ordenó la citación de la demandada YANNILETH AMATISTA ARAMBULO ABREU, y a tal efecto en fecha 21 de Junio de 2.010, El alguacil diligencio informando haber citado a la demandada, quedando a partir de esta fecha emplazada la demandada para dar contestación a la demanda, a tal efecto en fecha 02 de Agosto de 2.010, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, oponiendo las cuestiones previas de los ordinales 3º, 6º, 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referidas a ordinal 3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, por cuanto se omitió en el poder apud-acta otorgado la nota de secretaría de identificación, ordinal 6 El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, por cuanto la parte actora no especificó pormenorizadamente los daños y perjuicios y sus causa conforme al ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, por la existencia de varias demandas antes la presente que deben ser resueltas por separado, tales como demanda de divorcio ordinario, demanda por régimen de convivencia familiar y demanda por ofrecimiento de obligación de manutención, Ordinal 11º La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, en fecha 09 de Agosto de 2.010, la parte actora presentó escrito subsanando unas de las cuestiones previas opuestas y contradiciendo otras, en virtud de lo cual en fecha 20 de Agosto del presente año la parte demandada presentó escrito contradiciendo la subsanación de la cuestión previa realizada por la parte actora, siendo la oportunidad legal para resolver sobre la oposición a la subsanación voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias fechadas 15 de Febrero de 2000 y 19 de Febrero de 2002, DEFINIÓ EL DEBIDO PROCESO, así: “Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista unas tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude al artículo 49 de la Constitución de (1999), cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.

Así mismo la Sala Constitucional de nuestro m.T. en sentencias de fechas 15 de Marzo de 200, 14 de Mayo de 2002 y la Sala Plena en sentencia del 24 de Abril de 2002, DEFINIERON EL DERECHO A LA DEFENSA, así: “...es un contenido esencial del debido proceso, y esta conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial. (Artículo 49 CN)

De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 10 de Mayo de 2000, se pronuncio sobre lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, de la siguiente manera: “El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Art. 257).- En un Estado social de derecho y de justicia (Art. 02), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (Art. 26 Ejusdem), la interpretación de las instituciones procésales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba impida lograr las garantías que el Artículo 26 constitucional instaura.”

En este orden de ideas, las Cuestiones Previas en nuestro Derecho procesal están dirigidas a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal, esto es, la demanda, lo que se pretende es una mejor formación del contradictorio, esto es, sanean el proceso de impurezas en la búsqueda del mayor esclarecimiento de los derechos que conforman la litis, razón por la cual, este Tribunal decide, en observación de lo siguiente:

Primero

En lo que respecta a la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al respecto de la misma el Artículo 350 Ejusdem señala que: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los Ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del Artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocado dentro del plazo de cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente,… (OMISSIS)”….

La del Ordinal 3° mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.

Esta Juzgadora observa que de las actas procesales se aprecia que la demanda fue incoada por el ciudadano L.A.C.U., debidamente asistido por la abogada Addenis M.G., sin embargo la presente cuestión previa está referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, al respecto se trae a colación lo siguiente: Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el poder puede otorgarse también apud-acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente ante el secretario. La forma de otorgamiento del poder apud- acta, no excluye la inserción de la diligencia respectiva en el Registro de Poderes, en el cual debe insertarse por el funcionario y suscribirse por éste y por el otorgante. La casación venezolana ha decidido que dicha forma obliga para el otorgamiento apud-acta, pues la ley no hace distingos ni excepciones.

Así como puede otorgarse el poder en las propias páginas del expediente de la causa apud acta, así también esta forma es admitida para las sustituciones del poder, siempre que se haga en ella la referencia al folio en que se encuentra el poder sustituido, sin que sea necesario certificar o copiar éste en el acto de sustitución. + (Tratado de Derecho Procesal civil Venezolano, A. Rengel-Romberg, Volumen II Teoría General del proceso).-

(Omissis) “(….) El poder especial es aquel que se confiere para actuar en determinado proceso o en ciertos procesos. Es un poder limitado a una o varias controversias y aquella o éstas deben identificarse con mención expresa de las partes de la causa o acción, del objeto y demás elementos que sirvan para determinarlas. El poder puede ser conferido para iniciar una controversia o para continuarlas cuando esté en curso (…) (Cuenca, Humberto. Derecho Procesal Civil, T. I, Parte General, UCV, Ediciones de la Biblioteca de Caracas, 1.965; págs. 352 y 353)”.-

En aplicación a lo antes transcrito y luego de una revisión detallada de las actas se destaca primero que la demanda no fue interpuesta acompañando poder, es decir, fue interpuesta por el propio interesado en este caso ciudadano L.A.C.U., segundo que en fecha posterior a la interposición de la demanda, el actor otorgó poder apud acta, y el mismo carece de la nota de secretaría que certifica la identidad del otorgante, no en menos cierto que Tercero, en fecha 09 de Agosto de 2010 el accionante otorga nuevamente poder apud-acta y el mismo se encuentra otorgado con todas las formalidades exigidas por el ordenamiento jurídico, y como quiera que este poder fue otorgado posteriormente a la introducción de la demanda, en nada hace configurar el presupuesto aludido por la parte demandada referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, ya que para que la misma fuese conducente debió ser interpuesta por un apoderado judicial y el poder debió ser acompañado al escrito libelar para acreditar la condición con que actuaba, pero como este no es el caso en el presente proceso, lo que consecuencialmente hace que no se configure la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada por la parte demandada, ya que la misma no procede conforme a derecho. Así se Decide.-.

Segundo

En lo que respecta a la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir el escrito libelar con el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al respecto de la misma el Artículo 350 Ejusdem señala que: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los Ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del Artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocado dentro del plazo de cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente,… (OMISSIS)”….

La del Ordinal 6° mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.

Al efecto se trae a colación los siguientes criterios jurisprudenciales: Sentencia Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha ocho (08) de marzo de dos mil: “.. (Omissis) esta Sala ha expresado en decisiones anteriores (al efecto ver sentencia número 1.391 de fecha 15 de junio del 2000; sentencia número 1.842 de fecha 10 de agosto de 2000 y sentencia número 2.214 de fecha 21 de noviembre de 2000) que efectivamente, el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordena que en el libelo de la demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de éstos y sus causas; sin embargo, se advierte que la norma referida nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial exigida a tales fines.

De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento demandado. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas, lo que exige es dar las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos.

Así, la especificación de los daños y sus causas no está referida a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez.

Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince de junio del año dos mil: “(Omissis) En este orden de ideas, observa la Sala que efectivamente el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordena que el actor en su libelo de demanda, especifique los daños que alega haber sufrido junto con sus causas. No indica –como se puede observar- alguna formalidad especial para realizar la especificación de los mismos y menos aún sobre las causas que originan tales daños.

La Sala entiende que esta obligación del actor contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que pueden reclamarse, sino más bien a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el resarcimiento. Para la doctrina nacional, este requerimiento de la norma adjetiva civil se traduce en las explicaciones necesarias sobre los daños reclamados que permitan garantizar el derecho constitucional a la defensa. Expresa el autor A.R.-Romberg sobre el particular, lo siguiente: “Cuando el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios, el ordinal 7° del Artículo 340 exige que en la demanda se especifiquen éstos y sus causas. Lo que ha querido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en qué consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si este fuere el caso; pero ello no quiere decir –ha dicho la Casación- que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación más o menos concreta, señalando a su vez las causas. No vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en qué consisten los daños y perjuicios y sus causas. La Corte de Casación ha sentado también la doctrina de que los expertos encargados de la experticia complementaria del fallo, no están facultados para acordar indemnizaciones pedidas en forma genérica y que los jueces no pueden tampoco ordenar indemnizaciones así demandadas. Pero si esto vale para la especificación de los daños y perjuicios, no ocurre lo mismo con la estimación de su monto, la cual puede dejarse reservada por el demandante para su determinación por expertos, mediante experticia complementaria del fallo, cuando el juez no pueda estimar la cantidad según las pruebas, como lo permite el Art. 249 C.P.C. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Tomo III. El Procedimiento Ordinario. Página 19).

En opinión de esa doctrina, que esta Sala Político-Administrativa hace suya, la especificación de los daños y sus causas no se refiere a la cuantificación de los daños, ya que tal estimación puede dejarse, conforme lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, al sometimiento de una experticia que complemente el fallo, si los daños no pudieran ser calculados por el juez. La especificación de los daños y sus causas exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor…. (Omissis)”.

Esta Juzgadora en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes parcialmente transcritos y con vista al presente procedimiento, observa este Juzgado del escrito libelar que la parte demandante en su petitum reclama entre otras cosas que se condene a la demandada al pago de la pertinente indemnización por Daños y perjuicio causados, los cuales estima en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo), pero no realiza ninguna narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento demandado, que no es más que una explicaciones indispensables para que la demandada conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos, sin embargo así mismo del escrito de subsanación de las cuestiones previas tampoco se desprende la narración requerida conforme a la ley, en tanto y en cuanto el accionante no indica la especificación de la cantidad reclamada como indemnización de daños y perjuicios, por lo que consecuencialmente se configura la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir el escrito libelar el ordinal 7 del artículo 340 Ejusdem, la cual fue alegada por la parte demandada, por lo que la misma a criterio de este Juzgadora procede conforme a derecho. Así se Decide.-.

Tercero

En lo que respecta a la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la existencia de varias demandas antes la presente que deben ser resueltas por separado, tales como demanda de divorcio ordinario, demanda por régimen de convivencia familiar y demanda por ofrecimiento de obligación de manutención, al respecto de esta cuestión previa la misma fue contradicha por la parte accionante dentro del lapso legal.-

Al efecto se trae a colación lo siguiente: El Dr. L.E.C.E., en su obra Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil ordinario indica: “El ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, faculta al demandado para alegar la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.

Al respecto Alsina (198), expresa: “para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella” (T.III, P.159).

Y agrega este autor, que existe cuestión prejudicial cuando “debe ser resuelta antes que la cuestión principal porque constituye un antecedente lógico de la sentencia” (T.III, p.155).

En otras palabras, existen dos relaciones jurídico materiales dependientes una de la otra; por lo tanto, para decidir la relación dependiente, se requiere que previamente sea decidida la relación independiente; cuyo dispositivo por tener fuerza de cosa juzgada, tendrá que ser acogido en la sentencia respecto a la relación dependiente.

A manera de ejemplo supongamos que se demanda a un presunto padre: (a) por filiación y (b) por alimento, en procesos separados.

La relación independiente sería la filiación, porque puede o no haber parentesco; y, la relación dependiente sería la petición de alimentos, pues sólo si se declara la filiación entre el padre y el hijo existiría la posibilidad de concederle alimentos, pero en este último proceso ya no se discutiría la filiación, esa es una verdad que debe acoger el Juez en su sentencia, sólo tendrá que verificar los demás requisitos para la procedencia de los alimentos solicitados.

Esta cuestión previa preserva la cosa juzgada, pero cuando los procesos están en curso, es decir, permite hacer valer la cosa juzgada de la sentencia que se dicte en el proceso independiente, para que sea acogida en la sentencia que decida el proceso dependiente, es lo que Liebman (1983), denomina on magistral claridad, función positiva de la cosa juzgada;

El juez debe en este caso no solamente abstenerse de juzgar sobre aquello que ya fue definido, sino más aún recibir como inatacable la situación contenida en la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ubicarla como la premisa cierta de su juicio sobre la lid diversa, dependiente de la primera; y entonces la función de la autoridad del caso juzgado tiene un relieve positivo… En este caso el juez debe hacer suya la decisión expresada en el caso juzgado, recibiéndola como presupuesto de su ulterior juicio

(p.13-14).

Y para aclarar más todavía la relación de prejudicialidad, agrega el autor citado: “Los derechos y las obligaciones jurídicas no viven en la realidad aislados, sino que conviven los unos al pie de los otros y muy a menudo se vinculan entre sí de diversas maneras. La relación de prejudicialidad-dependencia subsiste cuando una de ellas es el antecedente necesario de la otra, entre las mismas personas o con otras, por ejemplo la obligación de los alimentos que presupone un vínculo de parentesco; el subarrendamiento que presupone el arrendamiento. En estas conyunturas y en las similares, el vínculo prejudicial vuelve y entra en la estructura de otro vínculo jurídico, y entonces la certeza del vínculo prejudicial influye sobre la relación dependiente, en cuanto la parte del vínculo dependiente, que está constituida por el vínculo prejudicial, queda fijada tal como fue pronunciada en la sentencia precedente” (p. 14).

Ante la claridad de la doctrina citada, sólo queda por señalar que la prejudicialidad procede únicamente frente a otro proceso judicial, pues son las sentencias judiciales dictadas en procesos contenciosos las susceptibles de adquirir el carácter de cosa juzgada, como lo señala la Sala de Casación Social en sentencia Nº 323 del 14 de mayo de 2003: ”Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo den la decisión de ésta, que sea necesario resolverse con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otros numerosos fallos).

En el caso concreto si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimiento no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa”. (disponible en www.tsj.gov.ve)”

Esta Juzgadora en aplicación de los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes parcialmente transcritos y con vista al presente procedimiento, observa esta Juzgadora del escrito de contestación de demanda que el accionado alude la existencia de una cuestión prejudicial por la existencia de varias demandas, tales como demanda de divorcio ordinario, demanda por régimen de convivencia familiar y demanda por ofrecimiento de obligación de manutención, al respecto se a.q.l.d.a. que hace referencia la demandada no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento de divorcio, una convivencia familiar y el ofrecimiento de una obligación alimentaria, y el caso en marras está referido a la nulidad de un contrato, en tanto las sentencias de los otros procedimientos en nada afectaran la sentencia de fondo que resuelva la presente causa, lo que consecuencialmente hace que no se configure la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada por la parte demandada, porque no procede conforme a derecho. Así se Decide.-

Cuarto

En lo que respecta a la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda

Al efecto se trae a colación lo siguiente: El Dr. L.E.C.E., en su obra Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil ordinario indica: “ El ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa: (a) cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y (b) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la ley, la demanda es improponible.

El derecho de acción se ha definido de distintas formas, anteriormente se consideraba como un derecho la tutela jurisprudencial concreta, es decir, como una pretensión de tutela jurídica, para obtener una sentencia favorable. De manera que, sólo tenían acción quienes la ejercían con fundamento.-

Pero debemos señalar que en la doctrina dominante, se concibe el derecho de acción, como un derecho abstracto, como un derecho al proceso, a la actividad jurisdiccional en si misma considerada, independientemente dek resultado, favorable o adverso, al que hubiere instado la actividad.

Consideramos que el concepto de acción es unitario, lo que tiene es un doble aspecto, como l explica Montero (1990), “Existe un único derecho de acción, en el que se incluye la tutela jurisdiccional concreta y la actividad jurisdiccional, como aspectos complementarios, pero no existen acciones” (p. 33).

En consecuencia, cualesquiera sea la forma de entender el derecho de acción, siempre nos estamos refiriendo a la posibilidad de acudir provocar la actividad jurisdiccional, independientemente, que la sentencia sea favorable o no.

En el primer supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, señala Rengel (1991), que existe “carencia de acción” y la define “como la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, bien por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” (T. I, p.124).

La jurisprudencia ha aclarado que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que n es posible ejercer el derecho de nace la correlativa que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta”, pero también llegamos a la misma conclusión, cuando observamos que ha caducado la acción para ejercer el derecho de retracto legal previsto en el artículo 1547 eiusdem, aunque en este caso la norma no lo prohíbe expresamente.

Cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia Nº 776 del 18 de Mayo de 2001, al señalar que además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido: (a) cuando no existe interés procesal, (b) cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres, (c) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley, (d) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión, cuando la demanda tiene ilícitos o constituye abuso de derecho, (f) cuando el accionante no pretende que se administre justicia, y (g) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado, (disponible en www.tsj.gov.ve).

En el segundo supuesto se esta cuestión previa, cuando la ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales, si existe el derecho de acción para el demandante, pero está limitado para su ejercicio.

Dichas limitaciones debe estar expresamente establecidas en la ley, pues sólo de esta forma será posible determinar si en la demanda se alegaron o no esas causales, por ejemplo, una demanda de divorcio debe estar necesariamente fundada en una de las causales señaladas en el artículo 85 del Código Civil.

En el caso que no se hayan alegado esas causales señaladas en la ley, no será posible ejercer el derecho de acción, en consecuencia, el proceso debe extinguirse.-

Conforme a la doctrina y criterios jurisprudenciales antes transcritos se evidencia que la presente cuestión previa prospera conforme al ordenamiento jurídico (a) cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y (b) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la ley, y conforme al criterio jurisprudencial (a) cuando no existe interés procesal, (b) cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres, (c) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley, (d) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión, cuando la demanda tiene ilícitos o constituye abuso de derecho, (f) cuando el accionante no pretende que se administre justicia, y (g) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado, y analizadas las actas procesales en especial el escrito libelar se desprende que el actor incuó demanda por nulidad de documento por presentar el mismo vicios que ocasionan su nulidad, acción prevista en el artículo 1.142 del Código Civil, en cuanto dicha disposición expresa las situaciones en que puede ser anulable un contrato, conforme al ordenamiento jurídico esta es una de las manera de ejercer el derecho de acción, en tanto la posibilidad de acudir y provocar la actividad jurisdiccional, independientemente, que la sentencia sea favorable o no, de manera que el accionante a través de la presente demanda acciona un derecho a los fines de obtener una sentencia bien sea favorable o desfavorable sobre la nulidad del contrato aludido, por lo que se evidencia que la presente demanda no se encuentra inmersa dentro de una de las situaciones antes mencionadas que impidan su admisión, lo que consecuencialmente hace que no se configure la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada por la parte demandada, porque no procede conforme a derecho. Así se Decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas ordinales 3º, 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a ordinal 3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente; Ordinal 8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; y Ordinal 11º La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.-

SEGUNDO

CON LUGAR la cuestión previa ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 354 Ejusdem se ordena a la parte demandante subsanar la misma dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso establecido en penúltimo parágrafo del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-

Así mismo por la naturaleza de la resolución no hay condenatoria en costa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al Primer (01) día del mes de Octubre del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez.-

ABOG. A.J.A.D.C.

La Secretaria Accidental.-

TSU. Y.E. FONSECA S.-

En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Tres y Veinticinco (3:25 PM) minutos de la tarde. La Secretaria Accidental.-

TSU. Y.E. FONSECA S.-

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