Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente No. 13003

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia, en fecha 29 de julio de 2009, en virtud de la apelación efectuada por el abogado en ejercicio D.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 29.161, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil Centros Residenciales LOS CACTUS S.A. (CACTUSSA), legalmente constituida según consta del documento registrado el día 05 de mayo de 1960, bajo el número 172, del libro de Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de junio de 2009; en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, sigue contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES NORTH PARK, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 5 de diciembre de 2006, anotado bajo el número 14, Tomo 98-A, representada por los ciudadanos AMORIN LÓPES MARTINS MARQUEZ, J.M.B., F.A.M., E.M.C., IVEN P.C. y M.C.C., portugués el primero de ellos, y venezolanos los siguientes, titulares de las cédulas de identidad números E-82.071.593, V-25.709.512, V-9.706.693, V-17.915.406, V-5.826.177 y V-7.802.206, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

II

NARRATIVA

Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa en fecha 14 de octubre de 2009, tomándose en consideración que la sentencia apelada es definitiva.

En fecha 17 de noviembre de 2009, el abogado en ejercicio D.G., anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil Centros Residenciales LOS CACTUS S.A. (CACTUSSA), igualmente identificada, consignó escrito de informes constante de dos (02) folios útiles, en los que expuso:

(…) toda sentencia debe cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son los siguientes (…) Como se puede observar, la Sentencia emitida por el juez a Quo, en ningún momento enuncia quienes son las partes en el presente juicio, motivo este y por mandato del Artículo 244 Ejusdem., (Sic) que establece: Que será NULA LA SENTENCIA: Por falta a las determinaciones indicadas en el Artículo anterior (…)

Por todo lo anteriormente expuesto solicito a este Tribunal Anule la Sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por cuanto la misma no cumple con los extremos establecidos en el Ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y restablezca el presente procedimiento al estado en que se encontraba (Evacuación de Pruebas). Igualmente Ciudadano Juez, la Sentencia emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, establece que el inmueble que se pretende restituir, no fue identificado con precisión, en cuanto a su situación y linderos; cuando en realidad es que el inmueble objeto de esta querella interdictad (Sic) esta (Sic) completamente deslindado en medidada (Sic) y linderos y su ubicación al extremo que en la misma demanda de querella interdictad (Sic) se determina con precisión el metraje que la demandada despojo (Sic) de la posesión legitima a mi representado, mal puede el Juez de la Causa emitir una Sentencia donde se establece que no se identifico (Sic) el inmueble objeto de litigio en esta querella. Cumpliendo el Juez comisionado con el respectivo Secuestro del inmueble objeto de esta querella. (…)

Consta en las actas que en fecha 23 de septiembre de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, admitió la querella interpuesta por la sociedad mercantil Centros Residenciales LOS CACTUS S.A. (CACTUSSA), y decretó medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de litigio.

La querella interpuesta, fue motivada en los siguientes términos:

(…) Mi poderdante es poseedora y propietaria legítima de un inmueble (…) que es parte de mayor extensión ubicado en la avenida M.N., frente a Residencias Rincón de Mangle, exactamente en el inmueble donde se esta (Sic) construyendo el Conjunto Residencial North Park, (…) teniendo los siguientes linderos y medidas: NORTE: Linda con una línea quebrada, determinada por varios colindantes, por una parte con inmueble que es o fue de Cactussa hoy Villa los Eucaliptos, por otra parte terreno desocupado que es o fue de Cactussa y por otra parte con inmueble que es o fue de Cactussa hoy Villa S.C.; con una longitud total de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CON TREINTA Y CINCO CENTÍMETROS (144,35 Mts). Por el SUR: Linda con una línea quebrada con terreno que es o fue de Cactussa hoy se construye Residencias North Park, con una longitud total de CIENTO CINCUENTA METROS CON OCHENTA Y OCHO CENTÍMETROS (150,88 Mts). Por el ESTE: Linda con la avenida M.N., con una longitud de ONCE METROS CON CINCUENTA Y DOS CENTÍMETROS (11,52 Mts) y por el OESTE: Linda con propiedad que es o fue de Cactussa, hoy se construye Lago Country III Villas, con una longitud de NUEVE METROS CON OCHENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (9,84 Mts). Teniendo una extensión total de MIL QUINIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (1.513,27 Mts2)

(…) desde el año 1.960 (Sic), hasta la presente fecha mi Poderdante ha poseído el deslindado inmueble como propietaria y poseedora legítima que es de él, y en consecuencia siempre ha velado por su conservación y mantenimiento en forma pública, pacifica, legítima e ininterrumpida, a la vista de todo transeúnte y vecino del sector.

(…) que desde el día 15 de enero del año en curso el ciudadano J.M.B.V., (…) en su carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil North Park C.A., (…) ha venido amenazando con desalojar a mi Representado del mencionado inmueble ya deslindado, haciéndose acompañar de un grupo de personas que en forma clandestina y subrepticia, irrumpieron el inmueble ya identificado, despojando de esta manera de la posesión Legítima (Sic) que venía ejerciendo mi Poderdante, en el mencionado terreno (…) llegando al punto de hacer construcciones sobre parte del terreno, tales como aceras, caminerías, y brocales de concreto, que afectan la autonomía y disposición total del inmueble propiedad de su representado, ocupando este despojador un área de DOSCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (207,89 Mts2) viéndose mi mandante en la necesidad imperiosa de abandonar el referido inmueble (…) debido a las causas expuestas y fundamentándome en el Artículo 783 del Código Civil Venezolano, en consecuencia con el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, solicito mediante esta Demanda sea desocupado de inmediato el inmueble (…)

(…) de conformidad con lo establecido en el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, solicito de este Tribunal nos decrete el Secuestro del inmueble ya determinado, por cuanto mi representado carece de garantía suficiente para poder constituir la Fianza establecido (Sic) en dicho Artículo. (…)

En fecha 1 de octubre de 2008, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró formalmente secuestrado el inmueble identificado en las actas.

En fecha 13 de enero de 2009, el Juzgado a quo, ordenó librar cartel de citación a los codemandados en juicio. Posteriormente, en fecha 13 de mayo de 2009, el Juzgado a quo, designó al abogado en ejercicio O.V., como defensor ad-litem de los codemandados.

El día 8 de junio de 2009, los codemandados en juicio, representados judicialmente por el abogado en ejercicio IVEN P.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 28.956, se dieron por notificados del juicio intentado en su contra.

En esa misma fecha consignaron escrito mediante el cual expusieron lo siguiente:

(…) DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA POR NO HABERSE CUMPLIDO LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 783 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO:

De una simple lectura dada a la tan temeraria querella, se evidencia la imprecisión e incertidumbre del supuesto hecho generados de la pretensión ejercida, ya que el querellante por la forma de narrar los hechos generadores del supuesto despojo, pareciera dirigir su pretensión hacia un interdicto de amparo por perturbación en la posesión ejercida, y no como lo fundamentó conforme a los artículos 783 del Código de Procedimiento Civil (Sic) en concordancia con el artículo 699 del Código Civil (Sic), que se refiere al interdicto restitutorio. (…)

Evidenciándose, la carencia total del primer presupuesto sustantivo necesario para poder admitir la presente querella, como lo es la determinación de la fecha en que el despojo ocurrió y los hechos constitutivos del mismo.

De igual forma, la parte querellante no indicó de manera clara y precisa la ubicación exacta del inmueble objeto del supuesto despojo, ya que hace referencia a una extensión de terreno de 1.513,27 mts2 y posteriormente menciona que la superficie de terreno despojada abarca un área de 207,89 mts2, sin determinar en forma precisa sus linderos, como lo establece la ley, ya que a formar parte de mayor extensión, el juez se encuentra impedido de determinar e identificar la extensión de terreno objeto del supuesto despojo, mucho menos podría dictar una orden de secuestro o de restitución sobre un bien inmueble, del cual el querellante hace referencia al área de terreno que abarca, pero sin determinar de manera clara y precisa los linderos del mismo. (…)

(…) los medios probatorios acompañados en la querella, no demuestran en forma alguna la posesión ejercida por la querellante (…) ni mucho menos la ocurrencia del supuesto despojo. (…)

(…) tampoco quedó demostrado que la querellante haya estado en posesión del inmueble objeto de la querella, no mucho menos el hecho del despojo y por ende que la querellante haya sido despojada, por lo que al no estar llenos los extremos establecidos en el artículo 783 del Código Civil, la querella restitutoria de posesión se hace inadmisible.

(…) siendo que en la presente querella, los requisitos sustantivos de procedencia del interdicto restitutorio, no se encuentran cumplidos, lo cual hace inadmisible la temeraria querella presentada por la sociedad mercantil (…) es por lo que solicito a usted ciudadano Juez, una vez contactado y corroborado el incumplimiento de los reseñados presupuestos, declare inadmisible in limine litis, la presente querella.

Igualmente, a los fines de demostrarle a usted ciudadano juez, que el inmueble sobre el cual recayó la medida de secuestro, dictada por su tribunal en fecha 23 de septiembre de 2008, fue en contra de la extensión de terreno supuestamente despojada, la cual abarca un área de 207,89 mts2, manifestado en el escrito de querella por el solicitante, pero en el despacho librado a tal fin se ordenó el secuestro sobre un área de terreno distinta a la ordenada en el decreto cautelar, ordenando el secuestro sobre una superficie de 1.513,27 mts2, y que posteriormente al momento de la ejecución el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR (…) en fecha 01 de octubre de 2008, lo ejecutó sobre una superficie de 1.500,00 mts2, lo que demuestra ciudadano juez que el bien sobre el cual se ejecutó la medida de secuestro, no es el mismo que el querellante solicitó se le protegiera en la supuesta y no probada posesión (…)

(…) DEFENSA PERENTORIA DE FONDO RELATIVA A LA PROHIBICIÓN DE LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA CUANDO LA MISMA LEY LO PROHIBE:

(…) en el presente caso, el área de terreno al cual hace alusión la querellante, a su decir, lo constituye un inmueble que es parte de mayor extensión ubicado en la avenida M.N., frente a Residencias Rincón de Mangle, exactamente donde se está construyendo el Conjunto Residencial North Park, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que el querellante dice que abarca una superficie de 1.513,27 mts2, y posteriormente manifestando en forma imprecisa que la superficie de terreno objeto del supuesto despojo, posee una superficie de 207,89 mts2, que casualmente en la actualidad la mayor extensión nombrada está constituido por una vía pública, la cual ha sido clasificada por la Dirección de Catastro como vía local, hoy denominada calle 25, con un derecho de vía de 13,80 metros, incluyendo aceras de 1,8 mts, y cuya afectación vial se medirá el 6,90 mts a ambos lados de la vía propuesta (…)

De manera que, al constituir la superficie de terreno objeto de la medida de secuestro un bien del dominio público, por ser una vía pública, existe una prohibición expresa de la Ley de admitir la acción propuesta ya que dichos bienes son inalienables, inembargables y mucho menos objeto de interdictos, por lo que pido a usted, ciudadano Juez declare inadmisible la presente querella restitutoria de posesión a tenor de la dispuesto en el numeral 11º del artículo 346 (…)

DEFENSA PERENTORIA DE FONDO RELATIVA A LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA PARA INTENTAR LA ACCIÓN PROPUESTA Y PASIVA PARA SER ACCIONADO EL PRESENTE JUICIO

Partiendo del hecho que la parte querellante no demostró la posesión ejercida ni mucho menos el supuesto despojo, es menester hacer de su conocimiento con todo respeto ciudadano Juez, que se evidencia una falta de cualidad activa del querellante para intentar la presente acción, así como la falta de legitimación pasiva por parte de mi representada para sostener la presente querella, toda vez que en ningún momento mi representada ha cometido actos perturbatorios sobre la zona de terreno objeto de la presente querella, menos aún de actos tendientes a un despojo ficticio y no probado por el querellante.

ALEGATOS AL FONDO DE LA QUERELLA:

Mi representada sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES NORTH PARK, C.A.”, (…) es propietaria de un lote de terreno que forma parte de una mayor extensión, en el cual se construye el CONJUNTO RESIDENCIAL NORTH PARK, la cual colinda por su lado NORESTE: vía pública intermedia, calle 25, según se evidencia del plano de mensura (…)

Y siendo que las vías públicas son de dominio público, es imposible presumir que la misma se encuentre de (Sic) posesión de persona natural o jurídica en uso, goce y disfrute.

Habiendo explanado las defensas perentorias, solicito a usted ciudadano Juez, se sirva a declarar la inadmisiblidad de la presente acción por los hechos denunciados por mi representada, y por la existencia del riesgo manifiesto de que se estén causando violaciones de índole constitucional, como lo es el libre tránsito y acceso a todas las vías públicas, y derecho de propiedad, así como de orden público; y en el supuesto negado que dicte sentencia de merito declare sin lugar la querella interdictal restitutoria (…).

Consta en las actas que en fecha 17 de junio de 2009, el Juzgado a quo, se pronunció respecto a las pruebas consignadas a las partes.

En fecha 26 de junio de 2009, la abogada en ejercicio LINNE PINTO, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada en juicio, consignó escrito mediante el cual expuso:

(…) ratifico la solicitud realizada a éste órgano jurisdiccional de declarar la nulidad de las actuaciones que pudieren crear indefensión a los justiciables, reponiendo la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda al existir errores materiales (…) y revoque in liminne (Sic) litis la medida de Secuestro decretada en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2008, la cual recayó sobre una superficie de terreno que es parte de su mayor extensión y que abarca un área de 207,89 mts2, no determinada su ubicación y linderos; cuya ejecución por un error material fue ordenada ejecutar en el despacho comisorio sobre una extensión total de 1.513,27 mts2. (…)

El 30 de junio de 2009, el Juzgado a quo, dictó resolución en la cual expreso lo siguiente:

(…) en el caso concreto evidencia este juzgador que, efectivamente, fue intentada una acción de querella interdictal restitutoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil vigente.

Sin embargo, en la referida querella la parte actora solicitó se le restituya el área despojada, la cual tiene una superficie de doscientos siete metros cuadrados con ochenta y nueve centímetros (Sic) cuadrados (207,89 Mts2), sin identificar sus linderos, ni identificación precisa.

A este parecer quien suscribe considera que mal pudo haberse decretado una medida sobre un bien que no se encuentra delimitado en cuanto a sus linderos; pues cuando se trata de bienes inmuebles, éstos deben determinarse con precisión, indicando su situación y linderos.

Peor aún resultó haberse admitido la presente acción, cuando el objeto de la pretensión lo comporta un bien inmueble por excelencia (porción de terreno); todo lo cual llevan a concluir a este juzgador que, por cuanto, el bien que se pretende restituir no fue identificado con precisión, en cuanto a su situación y linderos; lo procedente en derecho es declarar nulas todas las actuaciones y en tal sentido se REPONE la causa al estado de declarar INADMISIBLE la querella intentada; todo en virtud de los argumentos antes expuestos. Así se decide.

III

PUNTO PREVIO

DE LA NULIDAD PETICIONADA

La representación judicial de la parte actora, sociedad mercantil CENTROS RESIDENCIALES LOS CACTUS S.A. (CACTUSSA), solicitó ante este Juzgado Superior Jerárquico, la nulidad de la resolución proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo pautado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que en la misma no se hace mención expresa de las partes debatientes, como así lo establece el ordinal 2 del artículo 243 ejusdem.

En este sentido esta Superioridad se permite traer a colación los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, relativos al requerimiento esbozado por la sociedad mercantil demandante, los cuales a tenor expresan:

Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:

1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.

2º La indicación de las partes y de sus apoderados.

3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

En lo alusivo al requisito anteriormente singularizado, tocante a la necesaria mención de las partes y sus apoderados que debe contener todo fallo, tiene su finalidad en determinar los individuos afectados por el mismo, para los fines procesales consiguientes.

Compete también a la autosuficiencia de la sentencia, que guarda relación con el principio de la unidad del fallo, para que ésta pueda ser entendida como un todo, y de su texto sea capaz de inferirse todos los elementos necesarios para su comprensión, sin que deba requerirse su complementación a través de otros documentos o instrumentos, siendo indispensable su firmeza como documento ya que “debe llevar en sí misma la prueba de su legalidad”.

Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en innumerables fallos que “el vicio de indeterminación de la sentencia tanto subjetiva como objetiva, tiene relación con el principio de autosuficiencia de la sentencia, la cual debe bastarse a sí misma, llevando ínsita la prueba de su legalidad, sin depender de otros elementos extraños que la perfeccionen, para asegurar su valor y eficacia y garantizar la efectividad de la cosa juzgada, lo que supone la plena identificación de los elementos de la causa: sujetos, objeto y título.”

La jurisprudencia venezolana ha expresado que las omisiones relativas a la indicación de las partes en la sentencia, acarrea indefectiblemente su nulidad por cuanto la identidad de las personas respecto a las cuales obran sus efectos, es elemento indispensable para la ejecución de la sentencia.

En este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de febrero de 2007, dejó sentado lo siguiente:

La disposición contenida en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referida a la mención de las partes como uno de los requisitos que debe contener todo fallo, tiene su origen en la necesidad de que se establezca, sin lugar a duda, sobre quién o quiénes recae el fallo, toda vez, que el efecto de la cosa juzgada en la sentencia, tiene sus límites subjetivos determinados por las partes que han intervenido en la controversia.

Sobre el vicio de indeterminación subjetiva, en sentencia N° 367, de fecha 7 de junio de 2005, caso: V.V.I. contra L.A.L.R. y otros, expresó textualmente lo siguiente:

’…en decisión N° 181, de fecha 25 de abril de 2003, Exp. N° 01-961, en el juicio de L.J.L. de Osorio contra I.M.G.L.d.N. y otros, en el cual se estableció:

‘…El vicio de indeterminación tiene estrecha relación con el principio de la autosuficiencia de la sentencia, que según la doctrina reiterada de sentencia debe bastarse a sí misma y debe llevar en sí misma la prueba de su legalidad, sin que, a tal efecto, pueda depender de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen…’.

La disposición contenida en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referida a la mención de las partes como uno de los requisitos que debe contener todo fallo, tiene su origen en la necesidad de que se establezca, sin lugar a duda, sobre quién o quiénes recae el fallo, toda vez, que el efecto de la cosa juzgada en la sentencia, tiene sus límites subjetivos determinados por las partes intervinientes en la controversia...’.

De acuerdo al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, la infracción del ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, solamente ocurre cuando el juzgador de alzada omita en la sentencia la mención de las partes, de una de ellas o de quien se haya hecho parte en el proceso.

(…)

En caso similar al sometido estudio, se pronunció tal como se cita:

’…Tal como se observa de la trascripción parcial del texto de la recurrida, tanto en la narrativa como en la motiva y, lo que es más grave, en la dispositiva, se omite totalmente la mención de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil, “Rodríguez Meléndez, C.A.”, como demandante en el presente juicio (…)

Bajo estos presupuestos de hecho, estima la Sala que estamos en presencia de un problema de orden público procesal, dado que la decisión emanada del Juez Superior, infringe el requisito establecido en el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que existe en la presente decisión una evidente ‘indeterminación e incongruencia subjetiva’, lo cual es a todas luces violatoria de los principios de igualdad y celeridad procesal, ya que, como se ha indicado, en el presente procedimiento, ciertamente no existe mención en el dispositivo del fallo de que la demandante sea la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil “Rodríguez Meléndez, C.A.”

Una de las consecuencias más significativas que produce la omisión en el nombramiento de las partes litigantes, es que la decisión que se profiera resulte ilusoria, ya que no constituiría título a favor ni en contra de nadie.

En este orden de ideas, cabe indicar que evidentemente los autos dictados en ejecución de sentencia y las sentencias interlocutorias genéricas no requieren obligatoriamente el cumplimiento de los requisitos planteados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que los mismos no resuelven el fondo de la controversia. Así lo ha dejado establecido la jurisprudencia venezolana, afirmando que “solamente tiene que mencionar quién propone la incidencia que se resuelve en el auto y hacer una síntesis clara, lacónica y precisa de la controversia que se decide”

Lo contrario sucede con las sentencias definitivas y las interlocutorias que ponen fin al juicio, como en el presente caso, cuya incidencia en el juicio es supremamente relevante.

Así, el autor P.J. BAUDIN L., en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, edición 2007, cita jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde expresa lo siguiente:

… En el caso de autos, la única referencia que hace la recurrida en relación con el actor, es imprecisa, no identificando a las partes ni al comienzo del fallo en la parte narrativa, ni tampoco en el dispositivo. Solamente expresa lo que pareciera ser la parte actora en el párrafo que parcialmente transcribe el formalizante que dice: ‘El abogado X… actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano X…, consigna escrito de informes ante esta alzada…’ Considera la Sala, que es deficiente la forma como la recurrida se refiere a quien pareciera por el actor, cuando su obligación era la de determinarlo con toda precisión con su nombre y la posición que tiene en el juicio al igual que sus apoderados…

Pues bien, de la sentencia apelada en el presente juicio, solamente se hace mención a una de las partes, en un único extracto al inicio de la sentencia, expresando que:

Visto el escrito de fecha veintiséis (26) de junio del presente año, suscrito por la profesional del derecho Linne Pinto, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil Construcciones North Park, C.A., este Tribunal Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Zulia, resuelve lo solicitado tomando como base los argumentos que de seguidas se explanan (…)

En virtud de lo anterior, ésta Jurisdicente considera necesario traer a las actas lo contenido en las normas procesales contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la nulidad de los actos procesales, pertinentes a este punto del fallo, las cuales establecen:

Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Artículo 207.- La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.

Artículo 208.- Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

(…)

Artículo 209.- La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciado por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo de litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.

Parágrafo Único.- Los Tribunales Superiores que declaren el vicio de la sentencia de los inferiores, apercibirán a éstos de la falta cometida y en casos de reincidencia, les impondrán una multa que no sea inferior a dos mil bolívares ni exceda de cinco mil.

Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.

Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

En este caso, le corresponde a este Juzgado Superior ejercer la facultad prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que le permite anular cualquier acto procesal, a solicitud de parte o aún de oficio, con base a las infracciones de orden público que fueren denunciadas o que el Juez como rector del proceso encontrare, que para el caso en concreto, como se determinó anteriormente, se corresponden con el hecho de omitir la indicación clara de las partes, así como también de su posición en juicio, siendo que únicamente se limitó a mencionar a la sociedad mercantil NORTH PARK, C.A., y a su apoderada, sin mencionar siquiera si se trataba de la parte actora o la parte accionada, en una sentencia interlocutoria que cuya consecuencia lógica era el fin del juicio, declarando inadmisible la querella.

Es por tal motivo que éste Tribunal de Alzada, observa lo anterior con preocupación y exhorta al Juzgado de la cognición a evitar lo enunciado anteriormente, en pro de los principios consagrados en la Ley, garantes del sentido y alcance de la Constitución Nacional, a fin de impedir los inconvenientes que se les pudiese causar a las partes en búsqueda de soluciones.

Por todos los planteamientos de hecho y de derecho sentados en el texto de esta sentencia, este Juzgado Superior se ve en la imperiosa necesidad de decretar la nulidad de la resolución proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de junio de 2009, y por consiguiente, pasa este Juzgado Superior a resolver lo pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA

Vista la declaratoria de inadmisibilidad proferida por el Juzgado a quo, sobre la presente causa, pasa ésta Jurisdicente a plasmar las siguientes consideraciones:

Los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del deposito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

Los artículos transcritos en esta oportunidad, ni los restantes, todos reguladores de la acción interdictal posesoria, no expresan ni se colige requisitos taxativos de admisibilidad de la misma, diferentes a los establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, ésta Jurisdicente considera necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de diciembre de 2008, lo cual es del siguiente tenor:

No obstante lo antes advertido, por tratarse de materia que afecta el orden público, la Sala considera que del escrito de formalización se puede extraer la denuncia de quebrantamiento de formas sustanciales del proceso que menoscaban el derecho a la defensa de la parte actora recurrente, el derecho a obtener una tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, con apoyo en argumentos que delatan que en ambas instancias los jueces declararon inadmisible la demanda sin que se hubiera configurado el contradictorio con la citación de la parte demandada y con la apertura de las demás fases del proceso.

(…)

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala:

‘... Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...’

Dentro de las normativas transcritas, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los juicios por invalidación se rigen por el procedimiento ordinario y los tribunales competentes deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa ‘…el Tribunal la admitirá…’; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda...’.

Asimismo, en sentencia N° 708 del 28 de octubre de 2005, caso: Teotiste Bullones Alvarado y otros contra Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, Inversiones DC3, C.A. y otras, exp. N° 05-207, que de nuevo se reitera, esta Sala dejó establecido lo siguiente:

‘(…)

Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…’; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

Ahora bien, la recurrida basándose en normativas de la Ley de Propiedad Horizontal, consideró que el documento de condominio era indispensable para la admisión de la demanda, y en tal sentido, decidió no admitir la misma por ser contraria a disposiciones expresas de la ley. Pero es el caso que no hay disposición expresa de la ley que establezca que no se puede admitir la demanda sino se presentan junto a ella los documentos fundamentales de la misma, por lo tanto, la recurrida al no admitir la demanda, y fundamentar su decisión en el referido artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, incurre en un quebrantamiento de formas procesales, con el cual le cercenó a los demandantes el acceso a la justicia y, en consecuencia, le menoscabó el derecho a la defensa...’. (Resaltado de la Sala).

Por aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de autos, resulta evidente que el sentenciador ad quem quebrantó formas sustanciales del proceso al decidir en forma previa la inadmisibilidad de la presente demanda, es decir, sin que se configurara el contradictorio en la presenta causa y, por ende, sin que tuvieran lugar las distintas fases del proceso interdictal restitutorio previstas en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

La Sala observa, que para la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda el ad quem se basó en que la actora no demostró la verdadera posesión del bien inmueble señalado en el libelo, ni el supuesto despojo, ni tampoco que éste se haya efectuado en una fecha cierta, lo que pone de relieve el error en que incurrió el sentenciador al alejarse de las premisas legales contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, referidas a que la demanda deberá ser admitida siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley.

Con esa forma de proceder, el juez de la recurrida -como antes se expresó- quebrantó formas sustanciales del proceso, menoscabando a la parte actora su derecho a la defensa, el de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y el de alcanzar la tutela judicial y efectiva de los mismos, infringiendo los artículos 12, 15, 206, 208 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que esta Sala en el dispositivo del presente fallo, de manera expresa, positiva y precisa, forzosamente deberá declarar con lugar el presente recurso de casación y anular todas las actuaciones habidas en la presente causa desde el día 17 de septiembre de 2007, fecha en la que el a quo dictó un auto declarando inadmisible la presente demanda, con base en causales distintas a las previstas en el precitado artículo 341, inclusive. Asimismo, repondrá la causa al estado en que el tribunal que resulte competente en la primera instancia admita la presente demanda con ajuste única y exclusivamente en lo establecido en el prenombrado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De la jurisprudencia transcrita ut supra, se desprende palpablemente que para la admisión de las querellas interdíctales, debe procederse estrictamente según lo establecido por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, como se acotó anteriormente, no pudiendo el Juez tomar causales de inadmisibilidad distintas a las allí enunciadas, según el tipo de procedimiento bajo estudio, cuando no estén expresamente establecidas en las normas que especialmente le atañen a cada uno de ellos.

En ese respecto, y en relación a los procedimientos interdíctales, considera ésta Juzgadora que evidentemente cualquier causal de inadmisibilidad diferente a las nombradas por el artículo aludido en el párrafo anterior, es decir, “contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”, vulnera los derechos consagrados constitucionalmente para el desarrollo de la efectiva gestión judicial.

Por todo lo anteriormente expresado, no obstante la declaratoria de nulidad dilucidada anteriormente por esta Alzada, esta Juzgadora considera necesario exhortar nuevamente al Juzgado de Instancia sobre el error manifiesto en el que incurrió en la sentencia apelada, declarando inadmisible la querella estando el proceso en su etapa conclusiva, fundamentándose en la supuesta indeterminación del inmueble, lo que en todo caso no acarrearía nunca la inadmisibilidad de la misma.

Igualmente resulta claro, que la conclusión a la que arribó el Tribunal de Instancia devino de un análisis probatorio de las actas formadas en el discurrir del juicio, lo que llevaría al Juez a declarar sin lugar la querella, más no así a declararla inadmisible.

Expresado lo anterior, esta Jurisdicente luego del análisis pertinente de la querella presentada por la sociedad mercantil CENTROS RESIDENCIALES LOS CACTUS, S.A., contra los ciudadanos AMORIN LÓPES MARTINS MARQUEZ, J.M.B., F.A.M., E.M.C. y M.C.C., a fin que le sea restituida la posesión sobre un inmueble que es parte de mayor extensión, plenamente identificado en las actas, considera que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a disposiciones de ley, y por tal motivo la misma resulta admisible. Así se observa.

V

DE LA CONFESIÓN FICTA SOLICITADA

En el escrito de promoción de pruebas, la parte actora solicitó se declarara la confesión ficta de la sociedad mercantil demandada en juicio, alegando que “el poder que utilizó la demandada (…) es insuficiente ya que los directores principales de la sociedad mercantil (…) no tienen facultad expresa para dar poder”, en virtud de lo cual, a su decir, todos los actos llevados a cabo en el juicio por la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES NORTH PARK, C.A., son nulos, incluyendo la contestación a la demanda, lo cual acarrea la confesión de la parte.

En este sentido es pertinente traer a las actas lo contenido en los artículos 150, 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 150.- Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.

(…)

Artículo 153.- El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios.

Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

Así la representación judicial puede ser entendida como la actuación judicial efectuada por el profesional del derecho en representación de otra persona natural o jurídica.

La jurisprudencia ha expresado que el orden público atañe a la necesaria gestión o presencia de un abogado en la litis; pero no concierne a la misma relación de mandato, de suerte que el juez no puede suplir de oficio, sin que lo alegue oportunamente la contraparte el defecto o insuficiencia del poder conferido a uno y otro abogado: estando sujeto esto a las reglas de convalidación.

Acotado lo anterior y dado que la naturaleza de la solicitud planteada por la parte actora radica en la facultad conferida a los Directores de la sociedad mercantil para otorgar poderes en juicio, se hace necesario para esta Jurisdicente traer a colación lo contenido en la cláusula décima octava del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES NORTH PARK, C.A., que riela en el folio doscientos cinco (205) del expediente, la cual en el siguiente tenor expresa:

DÉCIMA OCTAVA: Los DIRECTORES PINCIPALES actuando de manera conjunta en un número de tres (03), tendrán las más amplias facultades de administración y disposición de los bienes de la Compañía, teniendo facultades para suscribir todo género de documentos de derecho público o privado, civiles o mercantiles. Y en fin podrán realizar todo cuanto consideren necesario para los buenos intereses de la Compañía ya que para ello se le da amplias facultades de manera ilimitada.

De lo anterior se colige claramente que las facultades atribuidas a los directores de la sociedad mercantil demandada son amplias y de carácter ilimitado, siempre y cuando actúen de manera conjunta en un numero de tres (03).

En atención a ello, del poder apud acta que riela en las actas, específicamente en el folio doscientos catorce (214) del expediente, se desprende lo que a continuación se transcribe:

En horas de despacho del día de hoy ocho (08) de Junio (Sic) de 2009, presente en la sala de este Tribunal los ciudadanos M.C.C., F.A.M. y AMORIN LOPES MARTINS MÁRQUEZ, quienes son venezolanos los dos primeros y natural de portugal el tercero y último, mayores de edad, respectivos titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.802.206, V-9.706.693 y E-82.071.593 (…) actuando para este acto con el carácter de Directores Principales de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES NORTH PARK, C.A. (…) asistidos en este acto por el ciudadano IVEN P.C. (…) conferimos poder apud acta (…)

De lo expresado en el poder apud acta otorgado a los abogados allí identificados, por los ciudadanos prenombrados en representación de la sociedad mercantil, ante el Tribunal de Instancia, se constata que los mismos se corresponden efectivamente con los directores de la sociedad mercantil demandada según consta del Acta Constitutiva y del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la misma, consignadas a las actas tanto por la parte actora, como por la parte demandada.

Verificado lo anterior, considera esta Juzgadora que la supuesta insuficiencia que adolece el poder al que se le ha venido haciendo referencia, no existe, debido a que los ciudadanos otorgantes, se encontraban plenamente facultados para tal efecto, motivo por el cual, sin más dilación, ésta Jurisdicente desecha la solicitud que realizara la representación judicial de la parte actora, sobre declarar la confesión ficta de la parte demandada. Así se decide.

VI

MOTIVOS PARA DECIDIR

En atención a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Jurisdicente a dictar sentencia en el presente juicio, previas las siguientes consideraciones.

El procedimiento especial interdictal, en entendido en forma general como el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión que se ejerce sobre las cosas, sea legítima o no, dependiendo del caso, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva o vieja, intentando ésta acción a fin que se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.

Resulta claro que siendo de naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión, pues estas acciones tienen la particularidad de que en la sentencia definitiva el juez no puede declarar el derecho de ninguna de las partes, en razón de que el objeto controvertido es siempre un hecho.

Los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del deposito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

Los artículos transcritos, establecen básicamente las normas relativas a los interdictos posesorios, autorizando al despojado de la posesión a recurrir a la administración de justicia, a fin que la misma sea restituida, aunque éste no fue el propietario del bien.

Así el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, plantea que la parte que pretende el amparo jurisdiccional debe demostrar la ocurrencia del despojo y el Juez le exigirá caución suficiente en caso que su acción sea declarada sin lugar en la sentencia definitiva; distintamente ocurre cuando la parte interesada no diere caución, en cuyo caso el Juez, luego de un análisis previo de las pruebas presentadas con la querella que demuestre presunción grave, decretará medida preventiva de secuestro sobre la cosa objeto de litigio.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 783 del Código Procedimental, el querellante, quien solicita se le restituya la posesión de la cosa mueble o inmueble de la que se le despojó, no tiene la necesidad de invocar la posesión legítima de la cosa, en la fase alegatoria, ni en la fase probatoria, a diferencia de lo planteado por el artículo 782 eiusdem, puesto que la ley no se lo exige; este artículo hace referencia a cualquier tipo de posesión, sea legítima o no, por lo tanto el medio probatorio que previamente debe aportar, para que se decreten las medidas pertinentes, debe hacer constar la ocurrencia del despojo, suponiendo de esta manera el ejercicio de la posesión, ya que sólo puede ser despojado quien ocupa, quien posee.

En este orden de ideas, el autor A.S.N., en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, página 346 y 347, nos indica:

Considérese despojo ‘el acto de quitar a otro una cosa, o de apoderarse de la cosa que otro esté en posesión… La ley no define los elementos de hecho constitutivos del despojo, por lo que corresponde a los jueces de instancia determinar en cada situación particular si los hechos alegados y probados por el querellante, caracterizan o no el supuesto de hecho abstracto contemplado en la norma jurídica.

(…) la demostración que se le exige, deberá explanar en su querella los hechos constitutivos del despojo… que serán los mismos sobre los cuales se le pide su demostración.

Ahora bien, se hace necesario para esta Superioridad destacar que cuando hablamos del concepto de posesión, nos estamos refiriendo a la posesión de hecho; tal posesión de hecho requiere la característica de tener y mantener la cosa como propia, principio denominado “animus domini” o “animus rem sibi habendi”, que básicamente consiste en la intención de ejercer, de hecho el contenido del derecho de propiedad o de otro derecho real poseíble, sin que la actuación del poseedor implique reconocimiento de otro derecho de grado superior que rivalice con la propia actuación.

Pero a pesar de que la posesión indica poder de hecho, no se refiere a un hecho simple, sino un hecho jurídico al cual enlaza el ordenamiento normativo a importantes consecuencias jurídicas, entre las cuales, la protección de ese status, al margen de que se conforme o no a un derecho subyacente, y la posibilidad de que, combinado al transcurso del tiempo, devenga en derecho definitivo sobre la cosa.

Acotado todo lo anterior, ésta Superioridad colige y concluye que la parte actora, sociedad mercantil CENTROS RESIDENCIALES LOS CACTUS, S.A., quien pretende la restitución del bien inmueble identificado en las actas debe cubrir los requisitos contenidos en el artículo 783 del Código Civil, antes transcrito, perfectamente singularizados en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de agosto de 2004, donde los pormenorizó de la siguiente manera:

“…1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aún cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.

En sentencia de vieja data pero aplicable al caso que se estudia, la Sala estableció que “... en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo...”. (Negritas de la Sala; Sent. del 3-4-62, GF 47 p. 436).” (Resaltado de éste Órgano Superior Jerárquico)

En tal sentido, ésta Jurisdicente pasa a analizar y valorar las pruebas aportadas al juicio por las partes.

Pruebas presentadas por la parte querellante adjuntas al libelo de demanda:

• Original de Justificativo de Testigos, evacuado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 5 de junio de 2008. Folios cuatro (04) al siete (07) inclusive.

Sobre la valoración del justificativo, la doctrina y la jurisprudencia patria han dejado sentado que el mismo debe ser ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a través de la prueba testimonial, debido a que son declaraciones emanadas de terceros que no son parte en el juicio. Al respecto expresa el autor venezolano S.J.S. en su obra “LOS INTERDICTOS EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA”, Fabretón Editores, Segunda Edición 2000, página 119:

(…) Esta ratificación es necesaria para que dicha prueba pueda ser apreciada en la definitiva y no puede ser sustituida con nuevas testifícales en plenaria; debe hacerse sobre la base de los testigos originales, demostrando cohesión e integridad en sus respuestas, para que de ellas puedan derivarse los méritos necesarios.

La ratificación del justificativo de testigos en casos como el de marras, impone que los testigos que rindieron su declaración de manera extrajudicial, ocurran al juicio para ser examinados e interrogados a fin de garantizar el control y fiscalización de la prueba; así, en el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, los testigos promovidos por la parte actora no fueron evacuados para tal fin, motivo por el cual debe esta Juzgadora desechar la prueba en comento, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Copia simple de Acta Constitutiva de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES NORTH PARK, C.A., de fecha 5 de diciembre de 2006, autenticada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Folios ocho (08) al trece (13) inclusive.

La prueba que antecede, igualmente traída a colación por la parte demandada en copias certificadas, es valorada por esta Jurisdicente de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil; con la misma se demuestra fehacientemente la integración de los accionistas de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES NORTH PARK, C.A., parte demandada, hecho no controvertido en el juicio. Así se observa.

• Copia simple de Documentos comerciales y de identidad de los ciudadanos F.A.M., J.M.B.V., E.M.C., IVEN A.P.C., AMORIN LÓPES C.M. y M.A.C.C.. Folios catorce (14) al diecisiete (17) inclusive. Folio veinticuatro (24).

Tomando en consideración que las pruebas que anteceden no fueron impugnadas por la parte adversaria, esta Jurisdicente las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las mismas se constata la identificación cierta de los codemandados en juicio, hecho no controvertido en el juicio. Así se observa.

• Copia simple de planilla de depósito número 16588396, del banco CASA PROPIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., mediante la cual la sociedad mercantil querellada, deposita mediante cheque a su propia cuenta la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00) en su antigua denominación. Folio dieciocho (18).

• Copia simple de planilla de depósito número 19092756, del banco CASA PROPIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., mediante la cual J.B., deposita mediante cheque a la sociedad mercantil querellada, la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00) en su antigua denominación. Folio veinticinco (18).

Las copias que anteceden son valoradas por esta Superioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, sin embargo, esta Jurisdicente considera que las mismas nada arrojan a lo debatido en el presente juicio, resultando impertinentes y por lo tanto las desecha. Así se establece.

• Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES NORTH PARK, C.A., de fecha 24 de mayo de 2007, autenticada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Folios diecinueve (19) al veintitrés (23) inclusive.

La prueba que antecede, igualmente traída a colación por la parte demandada en copias certificadas, es valorada por esta Jurisdicente de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil; con la misma se demuestra fehacientemente la integración de los accionistas de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES NORTH PARK, C.A., parte demandada, hecho no controvertido en el juicio. Así se observa.

• Original de Legajo contentivo de copias certificadas de Inspección Judicial, llevada a cabo por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco del estado Zulia. Folios veintiséis (26) al ochenta y uno (81) inclusive.

Visto que en el auto de admisión de pruebas proferido por el Juzgado a quo, en fecha 17 de junio de 2009, la presente prueba fue declarada improcedente, y la parte actora no accionó ninguna defensa contra el mismo, adquiriendo así firmeza, mal puede proceder esta Juzgadora al análisis de la misma. Así se establece.

• Original de Solvencia expedida por HIDROLAGO, de fecha 29 de julio de 2008. Folio ochenta y cinco (85).

• Original de Solvencia Municipal, expedida por el SERVICIO AUTONOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAMAT), N° I.U. 01437, del mes de septiembre de 2007. Folio ochenta y seis (86).

• Original de Solvencia Municipal, expedida por el SERVICIO AUTONOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAMAT), N° I.U. 06031, del mes de agosto de 2008. Folio ochenta y nueve (89).

Las pruebas ut supra mencionadas son valoradas por esta Superioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de instrumentos públicos administrativos, empero, considera ésta Jurisdicente que de las mismas no se infiere la posesión que la parte actora presente demostrar con éstas, debido a que se trata de solvencias que son expedidas a solicitud de parte, sin necesidad de que quien las peticione ejerza derechos de posesión para obtenerlas, en este sentido, es necesario destacar que la prueba aludida contraría el principio que nadie puede erigir su propia prueba; igualmente las solvencias presentadas, expedidas por el SERVICIO AUTONOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAMAT), están a nombre de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL LOS CACTUS, S.A., quien no es parte en el presente juicio; por todo lo anterior ésta Jurisdicente desecha las pruebas anteriormente aludidas. Así se observa.

Pruebas promovidas en el lapso de evacuación de pruebas:

• Promovió el mérito favorable de las actas.

Al respecto considera esta Juzgadora que tal promoción no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

• Ratificó la Inspección Judicial llevada a cabo por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco del estado Zulia, prueba anteriormente desechada.

• Promovió la testimonial del ingeniero J.G.P. para que reconociera el contenido y firma del informe que rindió ante el Tribunal de Municipio.

Siendo que la prueba originaria de la presente testimonial fue declarada improcedente por el Juzgado a quo en el auto de admisión de pruebas, y el mismo no fue impugnado por la parte interesada, esta Juzgadora se ve impedida de valorar la presente prueba y por lo tanto la desecha. Así se observa.

• Promovió y ratificó el justificativo de testigos adjunto a la querella. La prueba en cuestión fue desechada ut supra.

• Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos J.E.B., V.M.C.F. y G.S.S., a fin de ratificar el contenido del Justificativo de testigos antes mencionado.

No consta en actas que las mencionadas testimoniales hayan sido evacuadas en tiempo y forma hábiles, por lo tanto, ésta Jurisdicente se ve impedida de valorar las mismas conforme a lo pautado por el Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual son desechadas. Así se observa.

• Promovió y ratificó las solvencias públicas presentadas, valoradas anteriormente.

• Tachó de falsedad las comunicaciones emanadas del CENTRO DE PROCESAMIENTO U.D.M.M., por estar dirigidas de forma personal al ciudadano IVEN C.P..

Tachó incidentalmente de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, alegando que las comunicaciones en cuestión fueron dirigidas a la parte demandada en forma personal.

En este sentido ésta Jurisdicente debe necesariamente traer a colación lo estatuido en los artículos 1380 y 1381 del Código Civil, que establecen lo siguiente:

Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.

2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.

5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.

Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.

6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

Artículo 1.381.- Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:

1º Cuando haya habido falsificación de firmas.

2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.

3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.

Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste.

Al respecto, observa esta Superioridad que la tacha propuesta por la parte actora en juicio, no se configura en ninguno de los presupuestos fijados taxativamente por las normas antes transcritas para la tacha de instrumentos públicos, así como también de instrumentos privados.

En virtud de lo anterior, tomando en consideración que la parte actora pretendía tachar los instrumentos mencionados por “estar dirigidos de manera personal a la parte demandada”, la tacha en mención resulta a todas luces improcedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1382 ejusdem, el cual expresa que la tacha únicamente procede contra “las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento”. Así se establece.

• Ratificó todos los documentos adjuntos a la querella.

• Impugnó los documentos que en copia simple la demandada acompañó a la contestación de la querella.

Pruebas presentadas por la parte demandada en el acto de contestación:

• Copias certificadas de Acta Constitutiva de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES NORTH PARK C.A., de fecha 5 de diciembre de 2006, autenticada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Folios doscientos uno (201) al doscientos siete (207) inclusive.

• Copias Certificadas de Acta de Asamblea Extraordinaria de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES NORTH PARK, C.A., de fecha 25 de mayo de 2007, autenticada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Folios doscientos ocho (208) al doscientos trece (213) inclusive.

Las pruebas identificadas ut supra, fueron valoradas anteriormente debido a que fueron igualmente incorporadas al juicio por la parte actora, resultando un elemento no controvertido del juicio. Así se observa.

• Copia certificada de documento de compra venta de fecha 18 de octubre de 2006, mediante el cual la ciudadana SYNDIA J.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.769.939, vende a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA E INVERSIONES ARCO IRIS, C.A., representada por los ciudadanos J.M.B.V. y F.A.M., antes identificados, actuando con el carácter de Directores de la sociedad mercantil mencionada, un terreno ubicado en Maracaibo, en el sector conocido antiguamente como “S.R.d.T.” o “Monte Claro Bajo”, en Jurisdicción del Municipio Coquivacoa, con una superficie de seiscientos seis metros cuadrados con cincuenta y ocho centímetros cuadrados (604,75 mts2). Folio doscientos veintitrés (223) y doscientos veinticuatro (224).

• Copia certificada de documento de compra venta de fecha 14 de mayo de 2008, por medio del cual los ciudadanos G.M.M.D.L. y C.R.N., actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos R.F.M.C. y L.M., herederos del causante R.S.M.B.; venden al ciudadano IVEN P.C., un terreno ubicado en Maracaibo, en el sector conocido antiguamente como “S.R.d.T.” o “Monte Claro Bajo”, el cual tiene una extensión de mil ciento ochenta y ocho metros cuadrados (1.188 mts2).

• Copia certificada de documento de compra venta, autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del estado Zulia en fecha 7 de febrero de 2007, por medio del cual los ciudadanos J.M.B.V. y F.A.M., antes identificados, actuando con el carácter de directores de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA E INVERSIONES ARCO IRIS C.A., venden a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES NORTH PARK, C.A., representada por los ciudadanos J.M.B.V., FRANCESO ALAIMO MANCUSO e IVEN P.C., identificados previamente, ocho (08) terrenos.

Con respecto a las pruebas que anteceden esta Juzgadora las desecha, ya que por tratarse el juicio de una querella interdictal restitutoria, los instrumentos probatorios presentados a fin de probar la propiedad sobre los inmuebles en mención durante el decurso del mismo, resultan a todas luces impertinentes, no siendo la propiedad materia de conocimiento en este juicio especial. Así se observa.

• Planos de Mensura de los terrenos a nombre de los ciudadanos SYNDIA BURGOS C.D.C., R.M.B. y CONSTRUCCIONES NORTH PARK, C.A.

Las pruebas que anteceden son valoradas plenamente por esta Jurisdicente por ser copias certificadas de planos de mensura, expedidos por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, Dirección de CATASTRO, configurándose así en documentos públicos administrativos de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil; instrumentos presentados por la parte demandada para comprobar la ubicación exacta del inmueble del cual arguye ser propietaria, de la calle 25 del sector, así como también de los linderos del mencionado inmueble, lo cual será adminiculado posteriormente en este mismo fallo. Así se establece.

• Copia simple de comunicación de fecha 24 de marzo de 2009, emitida por el CENTRO DE PROCESAMIENTO U.D.M.M., (CPU), suscrita por el ciudadano E.P., en su condición de Director de Catastro, dirigida al ciudadano IVEN P.C., previamente identificado, en la cual se expresa que “desde el levantamiento del año 1989, se evidencia la existencia de la vía, reverenciándose para la fecha como calle 18, modificada con el surgimiento del Barrio Los Pescadores, como calle 25 manteniendo actualmente la misma nomenclatura”, así como también especificando las coordenadas de la misma. Folio doscientos treinta y seis (236) y doscientos treinta y siete (237) inclusive.

De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad desecha la presente prueba por cuanto fue impugnada por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas. Así se establece.

• Original de comunicación de fecha 22 de abril de 2009, emitida por el CENTRO DE PROCESAMIENTO U.D.M.M., (CPU), dirigida al ciudadano IVEN P.C., previamente identificado, mediante la cual expresa que “de acuerdo al registro cartográfico que maneja el departamento de Nomenclatura de la Dirección de Catastro, el área en consulta es una calle signada con el N° 25, así mismo se verificó que existen registros de mensuras afrontadas hacia esa vía los cuales se encuentran registrados ante esa dirección. Según el plan vial del Municipio Maracaibo, vigente desde el 04/09/2005, la calle 25 tiene una clasificación de vía local con un derecho de vía de 13.80 m, incluyendo aceras de 1.8 m, la afectación vial se medirá en 6.90 m, a ambos lados del eje de la vía propuesta.” Anexo croquis. Folios doscientos treinta y ocho (238) y doscientos treinta y nueve (239).

La prueba que antecede es valorada plenamente por esta Superioridad por cuanto se trata de un documento público administrativo de efectos particulares, librado por el Ingeniero E.P., en su condición de Director de Catastro, que en ningún caso podría considerarse un documento privado; el mismo será adminiculado a las actas con posterioridad. Así se establece.

Pruebas promovidas en el lapso de promoción de pruebas:

• Invocación del mérito favorable de las actas.

Al respecto considera esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

• Promueve y ratifica los documentos de propiedad a favor de su representada, así como los planos de mensura anteriormente mencionados, valorados anteriormente.

• Promueve y ratifica las comunicaciones emitidas por el CENTRO DE PROCESAMIENTO U.D.M.M., (CPU), anteriormente aludidas, expresando que la finalidad de las mismas es que se evidencia que la extensión de terreno sobre la cual recayó la medida de secuestro ejecutada es una vía pública, por cuanto colinda con los inmuebles cuya propiedad se identifica en los documentos. Constata esta Jurisdicente que las mismas fueron valoradas anteriormente.

• Promovió prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines que se informara sobre el número de registro de información fiscal (RIF), datos de inscripción y domicilios fiscales de las sociedades mercantiles CENTRO COMERCIAL LOS CACTUS, S.A. y CENTROS RESIDENCIALES LOS CACTUS, S.A., para determinar que persona jurídica canceló los servicios públicos cuyas facturas fueron consignadas en juicio.

Siendo que no consta en actas las resultas de la prueba en comento, ésta Jurisdicente se ve impedida de valorar la misma conforme a lo pautado por el Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual son desechadas. Así se observa.

• Promovió prueba de informes dirigida a la Dirección de la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía de Maracaibo, con el objeto que informe al Tribunal las coordenadas de la calle 25.

Siendo que no consta en actas las resultas de la prueba en comento, ésta Jurisdicente se ve impedida de valorar la misma conforme a lo pautado por el Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual es desechada. Así se observa.

• Prueba de experticia sobre el inmueble ubicado en la avenida m.n., plenamente identificado en las actas, con el objeto de determinar si se refiere a la misma zona de terreno.

Siendo que la presente prueba fue negada por el tribunal a quo, y la parte interesada no insistió en hacerla valer por los medios correspondientes, esta Jurisdicente se ve impedida de valorar la misma conforme a lo pautado por el Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual es desechada. Así se establece.

Valoradas como han sido las pruebas incorporadas al juicio por las partes intervinientes, en primer lugar debe esta Jurisdicente acotar que con respecto a los alegatos esgrimidos por la parte demandada, que incumben los planos de mensura y la comunicación emanada del CENTRO DE PROCESAMIENTO U.D.M.M., todas dirigidas a demostrar que el inmueble cuya restitución pretende la parte actora no es el mismo del cual su representada alega ser propietaria; esta Juzgadora infiere claramente la existencia de la calle 25 con avenida 2 El Milagro, sector S.R.d.T., jurisdicción de la parroquia Coquivacoa, sin embargo, no se constata en las actas algún documento válidamente presentado ante este Juzgado que demuestre efectivamente la identidad de la referida calle con el inmueble aludido por la parte actora.

Es decir, de la comunicación, como del croquis anexado a ella, y de los planos de mensura, no inteligencia esta Juzgadora que las coordenadas, medidas y los linderos de los inmuebles sean exactamente las mismas, y por lo tanto, no es posible constatar la correspondencia e igualdad del uno y el otro.

En este respecto, considera ésta Juzgadora que lo conveniente, en todo caso, resultaba la realización de una experticia para corroborar los alegatos en cuestión; por lo tanto, en virtud de no constar en las actas la identidad de la mencionada calle 25, con el inmueble identificado en las actas, objeto de litigio, debe ésta Juzgadora desechar los alegatos de la parte demandada en este sentido. Así se establece.

Señalado todo lo anterior, debe ésta Jurisdicente acotar que la parte actora en juicio interpuso la querella interdictal restitutoria dentro del año del cual dice haber sido despojado de la posesión, empero, no demuestra en las actas la posesión a la que alude, mucho menos el supuesto despojo del cual fue objeto.

En este respecto, observa esta Juzgadora que de las pruebas consignadas válidamente a las actas por ambas partes, valoradas ut supra, no se demuestra en ningún momento la posesión a la que hace referencia el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, necesaria para la procedencia de la protección judicial requerida por la parte actora.

Los instrumentos presentados por la parte actora a fin de constatar la posesión a la que se le hace referencia, como lo son el justificativo de testigos y la inspección judicial efectuada por el Juzgado de Municipio, fueron desechados por cuanto el primero de ellos no fue ratificado en juicio por los testigos deponentes; y el segundo de ellos, fue desechado tomando en consideración que fue declarado improcedente por el Juzgado a quo, y la parte actora no objetó ni contradijo el auto de admisión de pruebas a tal efecto.

Consecuencialmente y concatenado a lo concluido en el análisis y valoración de los testigos promovidos por la parte querellante, la escuetamente alegada ocurrencia del despojo, resulta improcedente debido a que éste es accesorio de la posesión, es decir, para que éste pueda ocurrir, debe primero existir el ejercicio de la posesión sobre el mueble o inmueble.

Todo lo anterior conlleva a ésta Sentenciadora a declarar con lugar la apelación efectuada por el abogado en ejercicio D.G., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, sociedad mercantil Centros Residenciales LOS CACTUS, C.A., (CACTUSSA), plenamente identificada en el presente fallo, consecuencialmente se declara la nulidad del fallo proferido por el Juzgado a quo en fecha 30 de junio de 2009, en el sentido que se declara la admisibilidad de la demanda.

Empero, vistas las consideraciones de hecho y de derecho planteadas en el presente fallo, debe ésta Juzgadora apremiantemente declarar sin lugar la presente querella interdictal restitutoria, incoada por la sociedad mercantil Centros Residenciales LOS CACTUS S.A. (CACTUSSA), contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES NORTH PARK, C.A. Así se decide.

VII

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado D.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, sociedad mercantil Centros Residenciales LOS CACTUS S.A. (CACTUSSA), identificada en el texto de ésta sentencia, en contra del fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de junio de 2009.

SEGUNDO

la NULIDAD la resolución dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de junio de 2009, en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA sigue la sociedad mercantil Centros Residenciales LOS CACTUS S.A. (CACTUSSA), contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES NORTH PARK, C.A., ambas plenamente identificadas en el presente fallo, en el sentido que se declara la admisibilidad de la querella.

TERCERO

SIN LUGAR la solicitud de confesión ficta planteada por la representación judicial de la parte actora, sociedad mercantil Centros Residenciales LOS CACTUS S.A. (CACTUSSA).

CUARTO

SIN LUGAR la querella interdictal restitutoria incoada por la sociedad mercantil Centros Residenciales LOS CACTUS S.A. (CACTUSSA), contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES NORTH PARK, C.A., ambas identificadas en el texto del presente fallo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo apelado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(fdo)

DRA. I.R.O.

LA SECRETARIA SUPLENTE

(fdo)

Abog. H.M.M.

En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA SUPLENTE

(fdo)

Abog. H.M.M.

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